REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 06 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166 º
ASUNTO: LP51-J-2025-000189
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.610.306.
ABOGADO ASISTENTE: KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.047.565, Inpreabogado N° 187.479.
NIÑO: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24-12-2018, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintiseis (26) de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.610.306, asistida por la abogada en ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.047.565, Inpreabogado N° 187.479, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24-12-2018, de seis (06) años de edad, a la progenitora ciudadana CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.610.306, por cuanto la progenitora y la adolescente de autos residen en Venezuela y el padre el ciudadano JOSUE DAVID PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.357.151, se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica. Se admitió la presente solicitud en fecha 02-06-2025, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSUE DAVID PAREDES RAMIREZ, y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, la Secretaria certifica la respuesta de la progenitora y fija se audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 30/07/2025 a las 09:00 a.m.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana: CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.610.306, domiciliada en el sector Bubuqui 5, avenida 1, casa N° 41, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7413761, correo electrónico crisreydiramirez@gmail.com, en su condición de madre del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) de seis años de edad, con fecha de nacimiento 24/12/2018, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.565, e Inpreabogado N° 187.479. Cuyo progenitor al ciudadano: JOSUE DAVID PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.357.151, residenciada en 4174 TARRY PARK, apto. 03, MEMPHIS TN 38118-2070, Estado Unidos, teléfono +17345165502, correo electrónico josueparedes995@icloud.com. En compañía de la ciudadana CARMEN ALICIA RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.553; quien fue propuesta como testigo, por ser tía paterna del progenitor. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, quien manifestó: “yo necesito el ejercicio unilateral porque cuando he necesitado que él me otorgue la autorización me dice que sí y después cambia de opinión, esto me paso cuando estuve en Chile que necesitaba el permiso de permanencia y me pedían la autorización del padre, me dijo que no y me toco hacer un montón de trámites para poder que le dieran el permiso y no puedo seguir así, que por capricho me niegue la autorización para un trámite y no lo pueda inscribir en la escuela en un club de futbol y realizar cualquier trámite en beneficio de mi hijo, por eso lo necesito”. Seguidamente, se procedió a juramentar a la testigo ciudadana CARMEN ALICIA RAMIREZ FLORES, y una vez juramentada. Se realizó video llamada al progenitor ciudadano: JOSUE DAVID PAREDES RAMIREZ, desde el número +584247133831 al número +17345165502, quien fue reconocido por su tía presente en la audiencia, quien atendió y manifestó lo siguiente: “me encuentro en Atlanta Georgia, Estados Unidos desde hace dos años y medio, yo no tengo buenas relaciones con la madre de mi hijo, y sé que ella quiere viajar a España, y no me parece, porque ella va a alejar a mi hijo de mi”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.610.306, se encuentra residenciada en Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24-12-2018, de seis (06) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.610.306, en su condición de progenitora del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24-12-2018, de seis (06) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.357.151, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24-12-2018, de seis (06) años de edad, será ejercida sólo por la progenitora, la ciudadana CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.610.306. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24-12-2018, de seis (06) años de edad y por consiguiente, la ciudadana CRISREIDY ANGELY RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.610.306, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSUE DAVID PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.357.151, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña, requiera viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de agosto de (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARFER VENEGAS OVALLES
LA SRIA
Exp. LP51-J-2025-000189
AMMJ/Esther
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