REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 06 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166 º

ASUNTO: LP51-J-2025-000229
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL DAVID RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.414, Pasaporte N° 144077412.
ABOGADA ASISTENTE: EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.390.998, Inpreabogado N° 175.109.
NIÑO: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 149133735, nacido en fecha 05/07/2016, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la Abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.390.998, Inpreabogado N° 175.109, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DAVID RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.414, Pasaporte N° 144077412, según consta en el Poder Especial que riela en el folio ocho (08) del presente expediente, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 149133735, nacido en fecha 05/07/2016, de nueve (09) años de edad, a la progenitora ciudadana LUISANA VANESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.760.244, pasaporte N° 170479763, por cuanto la progenitora y el niño de autos residen en Antillon, Calle 8, Madrid, Reino de España y el padre ciudadano RAFAEL DAVID RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.414, Pasaporte N° 144077412, se encuentra residenciado en Lima, República de Perú. Se admitió la presente solicitud en fecha 03-07-2025, se libró boleta de notificación a la ciudadana LUISANA VANESA CARDENAS PEÑA, y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, la Secretaria certifica la respuesta de la progenitora y fija se audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 30/07/2025 a las 02:00 p.m.------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la abogada en ejercicio Abg. YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.388, Inpreabogado 142.463 con carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DAVID RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.319.414, residenciado en avenida Prado de Bellido 996-1, Distrito Independencia , Departamento de Lima, República de Perú , Teléfono: +51 921758612, correo electrónico rafaeldavid4747@outlook.com; tal y como consta en Poder Apud Acta, de fecha 22/07/2025. cuya progenitora es la ciudadana: LUISANA VANESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.760.244, residenciada en Antillon, calle 8, Madrid España, teléfono +34667272926 correo electrónico luisanac729@gmail.com, progenitores del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de nueve años de edad, con fecha de nacimiento 05/07/2016. En compañía de la ciudadana AMELIA RUEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.556.418; quien fue propuesta como testigo, por ser abuela paterna del niño. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial abogada YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, quien manifestó: “acudo a este digno tribunal como apoderada del ciudadano Rafael David rueda, a fin de que se le suspenda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de su hijo, Luciano David Ruedas Cárdenas y se le otorgue a su legitimas madre Luciana Vanesa Cárdenas Peña, en razón a la exigibilidad de las instituciones respectivas de España, en la cual le están solicitando permiso para solicitar el respectivo pasaporte del menor de autos, y así mismo le sea otorgada dicha institución familiar de manera tal, que a bien pueda ejercer la madre del menor todos los actos administrativos y demás que se requieran en procura de todo beneficio del niño Luciano David Ruedas Cárdenas y así pueda la mencionada progenitora ejercer de manera unilateral la patria potestad, es todo”. Seguidamente, se procedió a juramentar a la testigo ciudadana AMELIA RUEDA DIAZ, y una vez juramentada. Se realizó video llamada a la progenitora ciudadana: LUISANA VANESA CARDENAS PEÑA, desde el número +584149728087 al número +34667272926 quien fue reconocida por la abuela paterna del niño presente en la audiencia, quien atendió y manifestó lo siguiente: “Si es así, yo estoy en España y el padre de mi hijo en Perú y se necesita contar con un documento para que yo de manera unilateral yo pueda representar a mi hijo ante cualquier autoridad o realizar cualquier trámite, sin que sea necesario el consentimiento del padre”.-----
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano RAFAEL DAVID RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.414, Pasaporte N° 144077412, se encuentra residenciado en Lima, República de Perú, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 149133735, nacido en fecha 05/07/2016, de nueve (09) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL DAVID RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.414, Pasaporte N° 144077412, en su condición de progenitor del niño: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 149133735, nacido en fecha 05/07/2016, de nueve (09) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAFAEL DAVID RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.414, Pasaporte N° 144077412, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 149133735, nacido en fecha 05/07/2016, de nueve (09) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana LUISANA VANESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.760.244, pasaporte N° 170479763. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 149133735, nacido en fecha 05/07/2016, de nueve (09) años de edad y por consiguiente, la ciudadana LUISANA VANESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.760.244, pasaporte N° 170479763, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RAFAEL DAVID RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.319.414, Pasaporte N° 144077412, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña, requiera viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de agosto de (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARFER VENEGAS OVALLES


LA SRIA
Exp. LP51-J-2025-000229
AMMJ/Esther