NARRATIVA
En fecha 13/06/2025, se recibió la distribución N°1.799, según Oficio N° 2025-91, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana OROMAICA PEÑA GUILLEN, asistida en este acto por la ciudadana abogada LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ANGEL, plenamente identificadas en autos. (Folios 01 al 08).
En fecha 17/06/2025, se le dio Entrada y se Admitió la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, librándose boleta de notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación. (Folio 09 con su vuelto).
En fecha 19/06/2025, en horas de despacho, se recibe diligencia de parte de la ciudadana OROMAICA PEÑA GUILLEN, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ANGEL, plenamente identificada en autos, expuso: “…Confiero PODER APUD-ACTA a la abogada en ejercicio LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ANGEL , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.186, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, para que, defienda y sostenga mis derechos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 152,153 y 154 del Código de Procedimiento Civil…”; de igual manera se recibe otra diligencia suscrita por la ciudadana abogada LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ANGEL, plenamente identificada en autos y con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OROMAICA PEÑA GUILLEN, parte actora en el presente juicio, expuso: “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal , practique la Notificación electrónica del demandado, ciudadano Francisco Antonio Méndez Hernández, a los siguientes correos electrónicos: Franfmendez769@gmail.com o al correo antonio_mendez65@hotmail.com, de igual manera, solicito acuerde la Notificación Telemática al demandado, al WhatsApp número 0412-5636646…” (Folio 10 con su vuelto y Folio 11 y 12).
En fecha 20/06/2025, por auto de este Tribunal, acuerda y libra la Boleta de Notificación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, vía correo electrónico o vía WhatsApp; entregándosele al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. (Folio 13).
En fecha 23/06/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devuelve la Boleta de Notificación SIN FIRMAR, junto con las copias certificadas de Libelo de la demanda y del Auto de entrada y admisión, librada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ; por cuanto la misma fue practicada vía correo electrónico y vía WhatsApp, de conformidad con la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno y según lo establecido en la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Folios del 14 al 20 con sus vueltos).
En fecha 30/06/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, entrega y se agrega a los autos, en dos (02) folios útiles impresiones del capture de pantalla de mensajería vía WhatsApp, por medio de la cual se le envió al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, copias certificadas de Libelo de la demanda y del Auto de entrada y admisión, quien respondió lo siguiente: “…Ok me parece muy bien que proceda…”. (Folios 21,22 y 23).
En fecha 01/07/2025, este Tribunal Acuerda para el día Jueves Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco; a las Diez (10:00 am) de la mañana, la Audiencia Telemática, por medio de video llamada al número de WhatsApp 0412-5636646 a fin de Notificar y constatar la identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNADEZ, de conformidad con la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno y según lo establecido en la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 24).
En fecha 03/07/2025, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, presentes ante este Tribunal; por una parte la ciudadana OROMAICA PEÑA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.957.776; y la Apoderada Judicial ciudadana Abogada LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.186; por parte del Tribunal el ciudadano Abogado HILBER JESUS VALLADARES en su carácter de Juez Suplente; el ciudadano Abogado CARLOS ENRIQUE MARQUINA GUTIÉRREZ en su carácter de Secretario Temporal; se procede a realizar AUDIENCIA TELEMÁTICA de conformidad con la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno y según lo establecido en la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; con la finalidad de Notificar y Constatar la identificación a través de video llamada vía WhatsApp al número aportado en autos 0412-5636646 del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, a quien al momento de la video llamada el ciudadano Abogado HILBER JESUS VALLADARES en su carácter de Juez Suplente procede a identificarse y a solicitarle que en voz fuerte y clara se identifique y que muestre su cedula de identidad laminada, una vez verificada la identificación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, el ciudadano Juez le comunica el motivo del Acto Procesal y a su vez le informa que por ante este Tribunal cursa una Causa de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana OROMAICA PEÑA GUILLEN, seguidamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ contesto que si tiene conocimiento y está de acuerdo, dándose por notificado por este medio; en consecuencia se da por concluido el Acto. (Folio 25 con su vuelto).
En fecha 03/07/2025, por Auto de este Tribunal se realizó corrección de foliatura desde el folio Dieciocho (18) hasta el folio Veinte (20) inclusive, en consecuencia la numeración tachada “No Valen”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada ni enmendada. (Folio 26).
En fecha 16/07/2025, el Alguacil de este tribunal, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 27 y 28).
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud la ciudadana OROMAICA PEÑA GUILLEN, asistida en este acto por la ciudadana abogada LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ANGEL, plenamente identificadas en autos, acude para exponer y solicitar el divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital) hacia su conyugue, en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LOS HECHOS: En fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), contraje matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.101.687, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, parroquia San Juan, del Estado Bolivariano de Mérida.
De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, de nombre EMMANUEL ANTONIO MENDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad numero V.- 31.689.874, el cual es mayor de edad.
Durante la unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Siendo nuestro último domicilio conyugal, en las Residencias Villa Libertad, Edificio N5-D5, apartamento número 29, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Pero es el caso, que motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgidos en nuestra vida en común, la armonía que debe imperar en el hogar, ceso, haciendo imposible nuestra convivencia, lo que crea en mí el profundo deseo de no seguir teniendo vínculo matrimonial con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ. CAPITULO II. DEL DERECHO. Fundamento la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente número 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. CAPITULO III. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad para solicitar declare el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente número 16-0916; contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ y se disuelva el vínculo matrimonial que nos une. CAPITULO IV. DEL DOMICILIO PROCESAL. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal: La calle 23, entre avenidas 4y5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, Oficina 1-4, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con N° de teléfono 0424-7089392 y como correo electrónico para todo lo concerniente con la solicitud: escritoriojuridicoangelyrumbos@gmail.com. CAPITULO V. DE LA NOTIFICACION. A efecto de la notificación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, indico al Tribunal que desconozco el domicilio exacto de mi conyugue, por cuanto se trasladó al Estado Táchira, siendo su número de teléfono 0412-5636646 y como correo electrónico antonio_mendez65@hotmail.com , ya que son los medios que como conyugue conozco que ha manejado. CAPITULO VII.DEL MINISTERIO PÚBLICO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito de este Tribunal se sirva notificar a la Fiscal Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos legales pertinentes.
Por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 13, de fecha 11 de Abril del Año 2.019, de los cónyuges ciudadanos: OROMAICA PEÑA GUILLEN y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo, 457, 1.357, 1359, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tiene como fidedigna, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Obra en el folio Cinco (05) las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: OROMAICA PEÑA GUILLEN V.- 7.957.776 y FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ V.- 8.101.687, instrumentos definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Obra en el folio Seis (06), copia fotostática simple de la cedula de identidad del hijo procreado en la unión marital, ciudadano: EMMANUEL ANTONIO MENDEZ PEÑA V.- 31.689.874, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO.
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por la solicitante ciudadana: OROMAICA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.957.776, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.186. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con base a los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en fundamento a la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, señalando lo siguiente: “ (…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…)”. Igualmente, la sentencia vinculante N° 1.070 del 09/12/2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señala lo siguiente: “…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas e divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los conyugues a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que la ciudadana: OROMAICA PEÑA GUILLEN, expone. “… que motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgidos en nuestra vida en común, la armonía que debe imperar en el hogar , ceso, haciendo imposible nuestra convivencia, lo que crea en mí el profundo deseo de no seguir teniendo vínculo matrimonial con el ciudadano
FRANCISCO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ...”. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación expuesta por la solicitante, este Tribunal considera procedente la declaratoria del Divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
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