REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, TRECE (13) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 2025-237
PARTE DEMANDANTE: RICHARD CYPRYAN BRICEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-14.916.877, domiciliado en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.316.483, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.888, con domicilio procesal en la calle 20, esquina Avenida 5, Centro Empresarial San Gabriel, piso 4, oficina 4-2 Mérida municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ANA JULIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.327.634, domiciliada en el Barrio El Rio, Calle Principal de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
I
En fecha 02/08/2025, Se recibió para su Distribución contentivo Demanda y anexos por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano: RICHARD CYPRYAN BRICEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-14.916.877, domiciliado en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.316.483, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.888, con domicilio procesal en la calle 20, esquina Avenida 5, Centro Empresarial San Gabriel, piso 4, oficina 4-2 Mérida municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: ANA JULIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.327.634, domiciliada en el Barrio El Rio, Calle Principal de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábil. Señalando la parte demandante que en fecha 11-12-2023, celebro contrato de compra venta con la ciudadana; ANA JULIA ROJAS, donde le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable una casa de habitación de tres habitaciones, sala, cocina, baño, patio, porche, techo de machimbrado con teja, ubicada en la Av las Palmas calle principal casa s/n, en lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, fundamento la presente solictud de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, conforme a lo consagardo en los articulos 2 y 257, de la constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulos 1363, 1364 1365, del codigo civil y articulos 450 del Codigo de Procedimiento Civil, cabe destacar que actualmente se encuentra en posesión del referido inmueble con su grupo familiar, según se evidencia en el referido documento privado, el cual consigno en copia simple escaneada.
En fecha 08/08/2025 el Tribunal vista la demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RICHARD CYPRYAN BRICEÑO MARTINEZ, asistido por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, plenamente identificado se le dio entrada VISTO que la presente demanda presenta vicios ya que el instrumento Principal se muestra en copia simple escaneada de la cual se observa la firma y huella de la vendedora ciudadana: ANA JULIA ROJAS, y se visualiza que el comprador ciudano: RICHARD CYPRYAN BRICEÑO MARTINEZ, firma dicha copia en tinta negra y huella humeda es por lo que se ordena presentar el Original para su respectiva correccion en tres dias de despacho y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente.
En fecha 13/08/2025 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Querella Interdictal propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos
II
PARTE MOTIVA

Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RICHARD CYPRYAN BRICEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-14.916.877, domiciliado en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.316.483, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.888, con domicilio procesal en la calle 20, esquina Avenida 5, Centro Empresarial San Gabriel, piso 4, oficina 4-2 Mérida Municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida. donde le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable una casa de habitación, de tres habitaciones, sala, cocina, baño, patio, porche, techo de machimbrado con teja, ubicada en la Av las Palmas calle principal casa s/n, en Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de y que por las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana ANA JULIA ROJAS, ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado firmado por ella en fecha 11-12-2023.-
SEGUNDO: En cuanto a la Acción de Reconocimiento de Instrumentos privados por vía principal, el Artículo 450 del Código de procedimiento Civil señala “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448….”. De seguidas este Tribunal considera necesario analizar, los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar: “Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. …(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Resaltado del Tribunal). De la Sentencia anteriormente transcrita, la cual comparte este Tribunal, se infiere que, el Juez está facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida .
TERCERO: Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte Accionante la debida consignación del mismo, por cuanto en fecha: 08/08/2025, el Tribunal instó a la Parte Accionante, a que consigne ORIGINAL del Instrumento Fundamental de la Presente Acción, razón por la cual este Tribunal considera que la demanda forzadamente debe ser DECLARADA INADMISIBLE. Por lo que sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad IN LIMINE LITIS de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código Y ASÍ SE DECLARA.
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PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: RICHARD CYPRYAN BRICEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-14.916.877, domiciliado en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.316.483, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.888, con domicilio procesal en la calle 20, esquina Avenida 5, Centro Empresarial San Gabriel, piso 4, oficina 4-2 Mérida municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida en contra de la ciudadana: ANA JULIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.327.634, domiciliada en el Barrio El Rio, Calle Principal de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Agosto del Dos Mil Veinticinco.-
215° Y 166°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C

EXPEDIENTE Nº 2025-237
JCDC/HJV/mngc
FECHA 13- 08-2025.