REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): LUZ DARY VERA DE GUERRERO.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 23 de julio de 2025 le correspondió conocer a este despacho, por la ciudadana LUZ DARY VERA DE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.973, domiciliada en la Palmita Parroquia Gabriel Picón González, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono; 0426-6718397, correo: luzdaryveradguerreo@gmail.com y civilmente hábil, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio LUZ LENY RODRÍGUEZ VÉLEZ Y ANDREINA MAYTEE CARRERO CARRERO, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.391.336 y V-12.396.103, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 242.040 y 175.423, en su orden, correos electrónicos luz64163@gmail.com, dejavuandreina@gmail.com, teléfonos 0424-725397 y 0414-7408151 respectivamente y civilmente hábiles, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano DEIVID YOJAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.745.769, de profesión chofer, domiciliado en Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, teléfono 0414-7226716, y hábil, desde hace cinco (05) años.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025 (folio 08) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2582-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación al ciudadano DEIVID YOJAN GUERRERO, ya identificado, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana LUZ DARY VERA DE GUERRERO.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada en los pasillos de este Juzgado, por el ciudadano DEIVID YOJAN GUERRERO.
En fecha 05 de agosto de 2025 (f. 14), compareció por ante este Juzgado el ciudadano DEIVID YOJAN GUERRERO, y mediante acta ratificó la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana LUZ DARY VERA DE GUERRERO.
En fecha 07 de agosto de 2025 (f. 15) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 16).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DEIVID YOJAN GUERRERO por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta de estado Bolivariano de Miranda, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado bolivariano de Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 59, folio 059, Año 2008. (f. 03 con su vuelto de este expediente). - 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. - 3) Que, de la unión conyugal no procrearon hijos. 4) Que, desde hace cinco (05) años, se encuentran separados de hecho. 5) Que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DEIVID YOJAN GUERRERO por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta de estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 59, folio 059, Año 2008. (f. 03 con su vuelto de este expediente). Que, fijaron su último domicilio conyugal en La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que, de la unión conyugal no procrearon hijos. Que, desde hace cinco (05) años, se encuentran separados de hecho. Que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 07 de agosto de 2025 (f. 16), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana LUZ DARY VERA DE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.973, domiciliada en la Palmita Parroquia Gabriel Picón González, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono; 0426-6718397, correo: luzdaryveradguerreo@gmail.com y civilmente hábil, asistida en este acto por las Abogados en ejercicio LUZ LENY RODRÍGUEZ VÉLEZ Y ANDREINA MAYTEE CARRERO CARRERO, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.391.336 y V-12.396.103, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 242.040 y 175.423, en su orden, correos electrónicos luz64163@gmail.com, dejavuandreina@gmail.com, teléfonos 0424-725397 y 0414-7408151 respectivamente y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUZ DARY VERA DE GUERRERO Y DEIVID YOJAN GUERRERO, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 59, folio 059, Año 2008. (f. 03 con su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA. LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2582-25
MEEO/Dcvv/mjam.
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