REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°


EXPEDIENTE NRO.1672-25

DEMADANTE: WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE.
DEMANDADA: NANCY ARMINDA HENANDEZ DURAN.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE JUNIO DE 2025.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.093, domiciliado En la Población de El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 65.402, y hábil, en el cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY ARMINDA HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.689; en fecha 02 de octubre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 27 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Inavi, Urbanización Bello Monte de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ANDREA ISABEL QUINTERO HERNANDEZ y SNAYLLYN NAYLETH QUINTERO HERNANDEZ y no adquirieron bienes de fortuna según lo expuesto en el escrito liberar.








Mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, ( f 11), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana NANCY ARMINDA HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.689, domiciliada en la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.


En fecha 26 de junio de 2025, ( f 13), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°65.402, le suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostáticas del libelo y auto de admisión del presente expediente; para las respectivas compulsas; de igual manera para el traslado de la citación respectiva.

En fecha 16 de julio de 2025, (f 14 y 15), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación sin firmar por la ciudadana NANCY ARMINDA HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.689; quién recibió los recaudaos de citación pero no los firmó.


En fecha 21 de julio de 2025, (f 16), día fijado para que se llevara a cabo el acto de ratificación de la ciudadana NANCY ARMINDA HENANDEZ DURAN, quien se hizo presente por ante este Tribunal asistida por la abogada ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE MOLINA, y consigno diligencia en la cual expuso “…que a los fines de dar cumplimiento al acto de COMPARECENCIA acordado por este tribunal en la Boleta de Citación y estando en el lapso establecido, le indico a este digno Tribunal, que en el Libelo de la Demanda el Demandante WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE, plenamente identificado en autos, DECLARA FALSAMENTE: “ … que no obtuvimos bienes la unión matrimonial, por lo que NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR”. (Resaltado Propio). Siendo lo correcto que la Dirección en la que fue entregada la Boleta de Citación, el día Miércoles 16 de julio del presente año, es la



dirección de uno de los bienes de la Comunidad Conyugal, tal como se indica en el Libelo de la Demanda, desde que se nos adjudicó por parte del Ministerio de Vivienda y Hábitat, sin que exista otra figura jurídica que indique que no se trata de un bien común, como sería por ejemplo un Contrato de Arrendamiento sobre el mismo, entre otros. Asimismo, los negocios que mantiene mi cónyuge, de las licorerías y bodegas dentro del territorio del Municipio Caracciolo Parra y olmedo, que son propiedad y además administrados por él mismo, cuyo capital social proviene, de lo obtenido por una parte de los ahorros conyugales u por otra de los créditos y préstamos bancarios recibidos durante nuestra unión matrimonial. En este orden de ideas, observo con preocupación que en el encabezado del Libelo de la Demanda se afirma: “… solicita la COVERSION DEL MATRIMONIO EN DIVORCIO…”. Lo que indicaría que se dio previamente una Separación de Cuerpos, tal como lo establece el Código Civil vigente, situación que desconozco por completo, y convirtiéndose entonces en un alegado sin fundamento jurídico para las resultas de la presente demanda..”. Y en la misma fecha la ciudadana NANCY ARMINDA HENANDEZ DURAN, asistida por la abogada ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE MOLINA, le otorgo poder apud acta a la abogada ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE MOLINA. ( f 18).

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, ( f 20), este Tribunal Visto lo expuesto por la parte demanda en el Divorcio por desafecto se pronunció al respeto; claramente lo establece la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de encontrarse, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada, en el caso que nos ocupada esta Jurisdicente debe dictar la sentencia respectiva de conformidad a lo anteriormente expuesto, no dejando pasar por alto lo expuesto por la parte demandada en el cual menciona que en el libelo de la demanda la parte actora explana en un extracto que “COVERSION DEL MATRIMONIO EN DIVORCIO”( negrita y cursiva propia de este Tribunal), siendo para la parte demandada incorrecto en cuanto al fundamento jurídico que motiva el presente divorcio; pero se hace conocimiento a la parte demandada que de conformidad al artículo 26 de nuestra carta magna, establece en su último aparte que se



debe evitar los formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto el objetivo de la presente demanda es la disolución del vínculo conyugal, y se observa que ambas partes es lo que desean por cuanto la parte demandada en ningún momento objeto no querer divorciares sino solo expuso los errores en el escrito libelar en cuanto a bienes y el fundamento jurídico, la sentencia antes mencionada es muy clara que el fin es la disolución que desea uno de los conyugues por tal motivo este Tribunal a partir del día siguiente a la presente fecha empieza a correr el lapso para dictar la sentencia respectiva, con relación a la comunidad conyugal en su debida oportunidad las parte harán la respectiva partición si existe los bienes que alega la parte demandada por cuanto este Tribunal no emite pronunciamiento con relación los bienes.


En fecha 11 de agosto de 2025, (f 21 y 22), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha.


En fecha 12 de agosto de 2025, (f 23), se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes con relación a lo expuestos por las partes:

PRIMERO:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 02 de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 27, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ANDREA ISABEL QUINTERO HERNANDEZ y SNAYLLYN NAYLETH QUINTERO HERNANDEZ, y no adquirieron bienes de fortuna según lo expuesto en el escrito liberar, manifestando que su convivencia como esposo se inició en problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos y se separaron de mutuo acuerdo rompiendo todo vinculo marital, de cohabitación


y cooperación como pareja y desde entonces cada uno vive por su parte no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre ellos.

SEGUNDO:

Mediante el libelo de la presente demanda el ciudadano WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NANCY ARMINDA HERNANDEZ DURAN, quién acudió a este Tribunal en la fecha establecida para ratificar el escrito de divorcio y en su lugar consigno diligencia y expuso “… que a los fines de dar cumplimiento al acto de COMPARECENCIA acordado por este tribunal en la Boleta de Citación y estando en el lapso establecido, le indicó a este digno Tribunal, que en el Libelo de la Demanda el Demandante WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE, plenamente identificado en autos, DECLARA FALSAMENTE: “ … que no obtuvimos bienes la unión matrimonial, por lo que NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR”. (Resaltado Propio). Siendo lo correcto que la Dirección en la que fue entregada la Boleta de Citación, el día Miércoles 16 de julio del presente año, es la dirección de uno de los bienes de la Comunidad Conyugal, tal como se indica en el Libelo de la Demanda, desde que se nos adjudicó por parte del Ministerio de Vivienda y Hábitat, sin que exista otra figura jurídica que indique que no se trata de un bien común, como sería por ejemplo un Contrato de Arrendamiento sobre el mismo, entre otros. Asimismo, los negocios que mantiene mi cónyuge, de las licorerías y bodegas dentro del territorio del Municipio Caracciolo Parra y olmedo, que son propiedad y además administrados por él mismo, cuyo capital social proviene, de lo obtenido por una parte de los ahorros conyugales u por otra de los créditos y préstamos bancarios recibidos durante nuestra unión matrimonial. En este orden de ideas, observo con preocupación que en el encabezado del Libelo de la Demanda se afirma: “… solicita la COVERSION DEL MATRIMONIO EN DIVORCIO…”. Lo que indicaría que se dio previamente una Separación de Cuerpos, tal como lo establece el Código Civil vigente, situación que desconozco por completo, y convirtiéndose entonces en un alegado sin fundamento jurídico para las resultas de la presente demanda..”.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta operadora de justicia, determina que una vez expresado los términos descritos anteriormente se toma en cuenta la presente voluntad de disolver la unión matrimonial expuesto por la parte actora, ya que el libre desenvolvimiento de la personalidad es considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertada del ser humano, a la Juez no se le está dando la potestad de apertura un contradictorio en juicio, ya que el fin es la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es lo más acorde con las exigencias constitucionales de libre consentimiento que impone el derecho del libre desarrollo de la personalidad y sin que el pronunciamiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge, sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir





manteniendo el vínculo afectivo, observando también que la ciudadana NANCY ARMINDA HERNANDEZ DURAN, estando siempre a derecho y consiente del deseo de la disolución del


vinculo conyugal expuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE, no expuso su fundamento con relación a la disolución del vínculo, quedando claro para esta jurisdicente la potestad para la disolución de la mencionada unión matrimonial.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-


Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:

“.. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional, mediante sentencias de contenido adjetivo vinculantes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la innovación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto y el libre desenvolvimiento de la personalidad considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertada del ser humano.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente interpretativo constitucional con carácter vinculante:


“… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.


Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.


Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la





vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala)…”


Quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.093, domiciliado En la Población de El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 65.402, y hábil. ASÍ SE DECIDE.-






SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE QUINTERO DUARTE y NANCY ARMINDA HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.217.093 y V-9.203.689, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta Nº 27. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ANDREA ISABEL QUINTERO HERNANDEZ y SNAYLLYN NAYLETH QUINTERO HERNANDEZ, hoy día mayores de edad no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-


CUARTO: Por cuando la demandada alega que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal y la parte demandante en su escrito libelar alega que no adquirieron bienes, está juzgadora no realiza ningún pronunciamiento al respecto por existir disconformidad en relación a lo afirmado por las partes en relación a los bienes. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.


LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.