REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE (S): JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.-24.190.201, domiciliado actualmente en calle Castilla, 13B Esc B 02 Madrid - España, coreo electrónico jesus.leal24190201.3@gmail.com, teléfono N° +34 (641) 094.324, a través de sus Apoderadas Judiciales AB. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT y AB. CATALINA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.086.343 y V.-7.899.663, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.330 y 248.715, ambas domiciliada en la Ciudad De El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presen¬tado por ante el Tribunal distribuidor, en fecha 30 de Abril de 2025 (f. 1 al 19 y sus vueltos), correspondiéndole conocer a este Tribunal mediante sorteo de ley efectuado en esa misma fecha (f. 20), por las abogadas ILSE MARLENY VARELA y CATALINA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.086.343 y V.-7.899.663, Inpreabogado N° 160.330 y N° 248.715 en su orden, mediante el cual solicitaron sea fijada hora y fecha para la celebración de la audiencia telemática a los fines que el ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, titular de la cédula de identidad N°. V-24.190.201, les confiera Poder Apud Acta a las abogadas ILSE MARLENY VARELA y CATALINA CONTRERAS, antes identificadas, conforme a lo establecido en sentencia N° 0218 de fecha 27 de febrero de 2025, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia reiteró la validez de los Poderes Apud Actas otorgado a través de los medios telemáticos, y que una vez conferido el referido poder, sea admitida la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO del acta N° 396, Folio vto N° 010, año 1.994, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida perteneciente al ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, plenamente antes identificado. En virtud que al momento de levantar la referida acta ante la autoridad competente por un error involuntario del funcionario transcribió el nombre de la madre de mi representado de manera errónea, donde se lee textualmente “…hijo del presentante descrito y de MARIA MARGARITA LEAL TORRES.” agregando el nombre de MARIA, transcribió el apellido torres, con S; siendo lo correcto TORREZ, como se evidencia en: REGISTRO DE NACIMIENTO, emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil de Arboleadas Norte de Santander de la República De Colombia, PARTIDA DE BAUTISMO, emitida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona N° 151718 de fecha 27/02/2025, CÉDULA DE CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, y GACETA OFICIAL N° 5.709, con fecha 10 de junio de 2004, que hace referencia a la adquisición de nacionalidad venezolana de la madre, CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 100 emanada de la Dirección del Hospital II, en fecha 02/04/2025 perteneciente al ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, ya identificado, que se lee claramente LEAL TORREZ MARGARITA, H.C: 15.20.66: identificación personal de la República de Colombia, cédula de ciudadanía de la madre N° 53055952 actualmente nacionalizada según gaceta oficial N° 5.709, de fecha 10 de junio de 2004, titular de la cédula de identidad N° V.-23.206.482. Que mediante expediente administrativo N° 048 fue rectificada el acta de nacimiento de su representado en cuanto al lugar de nacimiento, sin percatarse que existían otros errores que al pasar el tiempo traería consecuencias, ya que, debido a lo antes expuesto, no puede realizar algunos actos jurídicos y por ende el libre ejercicio de los derechos y deberes civiles, es por ello que hace formal solicitud por ante este Tribunal. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sea rectificada y subsanada el error existente en dicha acta de nacimiento, donde aparece “… hijo del presentante antes descrito y de MARIA MARGARITA LEAL TORRES”, siendo lo correcto y para efectos sucesivos aparezca, “hijo del presentante antes descrito y de MARGARITA LEAL TORREZ. Que en relación a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresamente constancia de la presente solicitud, por referirse a una rectificación por error que afecte el contenido de fondo del acta, a lo cual se refiere el artículo 149 de la Ley Orgánica De Registro Civil y el articulo 773 ejusdem, y la misma no obra contra persona alguna; ordenándole en consecuencia a la autoridad civil competente la rectificación sumaria de la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil. Que así mismo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal que por cuanto no existe persona contra quienes obre la rectificación por tratarse de un error incurrido por un funcionario registral, pidió la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 del Código De Procedimiento Civil, para que exprese su opinión. Que se aplique la consecuencia judicial de la corrección de la referida acta de nacimiento Nro. 396, Folio Nro. 010, año 1.994, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida, y por ende la del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose estampar su nota marginal que prevé el artículo 502 de la norma sustantiva civil.
En auto de fecha nueve (09) de mayo de 2025, (f. 21), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, fijándose el cuarto día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 am), para la celebración de la audiencia telemática a fin de que el ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, ut supra identificado, confiera Poder Apud Acta a través de la vía telemática, a las profesionales del derecho ciudadanas ILSE MARLENY VARELA y CATALINA CONTRERAS, ut supra identificadas (f. 21).
En fecha En fecha diecinueve (19) de mayo del 2025 (f. 22), la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber enviado vía WhatsApp N° +58 (424) 779.45.68 fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 09-05-2025, a la AB. ILSE MARLENY VARELA, ya identificada y al ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL.
En horas de despacho del día veintiuno (21) de mayo de 2025 (f. 23), se levanto acta de la audiencia telemática, mediante la cual el ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, ut supra identificado, otorgo Poder Apud Acta a las profesionales del derecho ciudadanas ILSE MARLENY VARELA y CATALINA CONTRERAS, ut supra identificadas.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 (f. 24), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, emplazando para el decimo día una vez conste en auto la publicidad de dicho cartel, a cuantas personas puedan ver afectado sus derechos por la rectificación o el cambio solicitado, para que hicieren la correspondiente oposición; y en caso de no formularse oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez días; e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131 ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2025 (f.25), suscrita por la AB. ILSE MARLENY VARELA, ya identificada, consignó los emolumentos para la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicita se le sea entregado el cartel para la publicación.
En auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunal acordó hacerle entrega a la AB. ILSE MARLENY VARELA, identificada en autos, del referido cartel para su debida publicación. (f. 26)
En fecha cuatro (04) de Junio de 2025 (f. 27), la Asistente de este Tribunal dejó constancia que recibió de la AB. ILSE MARLENY VARELA, antes identificada, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2025 (f. 28), suscrita por la AB. ILSE MARLENY VARELA, plenamente identificada, en la cual deja constancia que recibe cartel de citación para su respectiva publicación.
En auto de fecha nueve (09) de Junio de 2025 (f. 29) se ordena certificar por secretaria copia del escrito de solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Junio de 2025 (f. 30 al 31), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana AB. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Primera con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En diligencia de fecha veintitrés de Junio de 2025 (fs. 32 al 35), suscrita por la AB. ILSE MARLENY VARELA, consignó cartel de citación y certificación suscrita por el Gerente de Servicio al cliente José Padrón, gerente del Diario El Universal, C.A., quien constata que la publicación del Cartel es fiel y exacto al ordenado y fue publicado en la página web del diario EL UNIVERSAL (www.eluniversal.com) J30073014-0, en fecha 19-06-2025; Agregándose a la solicitud respectiva.
En fecha once (11) de Julio de 2025 (f. 36), la Secretaria Titular de este Despacho hace constar que venció el lapso establecido para que los interesados hicieren oposición a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Mediante nota de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2025 (f. 37), la Secretaria Titular de este Despacho hace constar que venció el lapso establecido para la promoción de prueba en la solicitud de rectificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, a través de sus apoderadas judiciales AB. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT y AB. CATALINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.086.343 y V.- 7.899.663, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 160.330 y 248.715, en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA: De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, ut supra identificado, en virtud de que a decir de su representación judicial solicitó se aplique la consecuencia judicial en la corrección de la misma, en cuanto al error existente del nombre de la madre de su poderdante como MARIA MARGARITA LEAL TORRES, siendo lo correcto MARGARITA LEAL TORREZ y no MARIA MARGARITA LEAL TORRES, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento Nro. 396, Folio Nro. 010, año 1994, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida, con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 501, 502 del Código Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…) Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. (…)” (Subrayado propio de este Tribunal)
Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Resaltado propio del Tribunal).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error que afecta el fondo del acta, pues: “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al transcribir el nombre de la madre MARIA MARGARITA LEAL TORRES, cuando el nombre completo correcto es MARGARITA LEAL TORREZ (…)”. (Interpolado de este Juzgado). Aquí se observa un error que versa en la inclusión de un nombre en el Acta de Nacimiento que no le correspondía a la madre del aquí solicitante, a saber “MARIA”, asimismo un error de transcripción en una de las palabras o letras de su apellido “TORRES”, siendo lo correcto TORREZ con Z, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Así las cosas, consta en autos que el solicitante a través de sus apoderadas judiciales acompaño los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
a) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
b) Original de Constancia de Nacimiento, emitida por la Corporación de Salud del Estado Mérida, Hospital II El Vigía, de fecha 02 de abril de 2025, marcada con la letra “ C”.
c) Marcada con la letra “D” Copia Fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 396, Folio vto N° 010, año 1.994 del ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
d) Marcado con la letra “E” Copia certificada electrónicamente del Acta N° 396, folio:0, Año:1994 del Libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento del Estado Mérida, cuyo titular es el ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, emanada del Registro Principal del Estado Mérida.
e) Marcada con la letra “F”, Copia fotostática certificada del Registro de nacimiento de fecha 08 de enero de 1972, de la ciudadana Margarita Leal Torrez, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil de Arboleadas Norte de Santander de la República De Colombia.
f) Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de la PARTIDA DE BAUTISMO, de la ciudadana Margarita Leal Torrez, emitida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Santísima Trinidad Arboledas, Arboledas-Norte de Santander Colombia N° 151718 de fecha 27/02/2025.
g) Copia simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Margarita Leal Torrez, marcada con la letra “H”.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, les otorga pleno valor propietario y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lecturas de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, obedecen a la adición de un nombre y transcripción errónea de la ultima letra del segundo apellido de su progenitora como MARIA MARGARITA LEAL TORRES siendo lo correcto MARGARITA LEAL TORREZ; ASI SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de la anterior valoración siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Jurisdicente sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, antes identificado, a través de sus Apoderadas Judiciales AB. ILSE MARLENY VARELA Y CATALINA CONTRERAS, ut supra identificadas, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento hecha de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 501 y 502 del Código Civil, el ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.-24.190.201, domiciliado actualmente en calle castilla, 13B Esc B 02 Madrid - España, coreo electrónico jesus.leal24190201.3@gmail.com, teléfono N° +34 641094324, a través de sus Apoderadas Judiciales AB. ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT Y AB. CATALINA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.086.343 y V.-7.899.663, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 160.330 y 248.715. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA el Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS HUMBERTO ZAMBRANO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.190.201, Acta de Nacimiento Nro. 396, Folio Nro. 010, año 1994, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida, en la que se lee textualmente: “hijo del presentante antes descrito y de MARIA MARGARITA LEAL TORRES”, siendo su nombre REAL Y CORRECTO de la madre MARGARITA LEAL TORREZ y no como quedo asentada involuntariamente MARIA MARGARITA LEAL TORRES. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, al primer días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde



LA SRIA…











SOLICITUD N° 2410-25.
MEDL/jn/ap.-