TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Vista la anterior diligencia de fecha 30 de Julio de 2025 (f.23), suscrita por el AB. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.904, Inpreabogado N° 62.524; con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARRIOLA ORTIZ HERMINIA, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.957, según constan en Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02-10-2002, bajo el N° 25, Tomo 58 de los libro de autenticación llevados por la referida notaria, el cual corre inserto en copia simple del folio 5 al 6 del presente expediente, mediante la cual solicita el desistimiento de la demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:

“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. En auto de fecha 31 de octubre de 2002, se admitió la presente Demanda, ordenándose la citación del Demandado ciudadano JOSE WUIRDEMANS LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.412.530 (folio 15). Por auto de fecha 31 de octubre de 2002 (folio 16) se declaró con lugar la medida de secuestro del inmueble objeto del presente litigio; asimismo se comisiono a LOS JUZGADOS EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA para la práctica de la medida decretada. En fecha 01 de noviembre del 2002 el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, MANEIRO, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, recibió por distribución la comisión, en fecha 22 de noviembre 2002 fijó para el día 26/11/2002 la práctica de la Medida de Secuestro y Ofició a la Policía Del Estado Nueva Esparta, Defensoría del Pueblo, y al Instituto de Ayuda al Menor, en fecha 26/11/2002 se trasladó y Constituyó el Juzgado Comisionado con la presencia de la Apoderada Judicial de la parte Demandante ABG. ROSYMAR DIAZ GOMEZ, la Policía Del Estado Nueva Esparta, Defensoría del Pueblo, el Instituto de Ayuda al Menor, y la Depositaria Judicial Oriente C.A, no estaba presente en el sitio el Demandado ciudadano JOSE WUIDERMANS LOPEZ FERNANDEZ, la persona a la cual se le Notificó de la medida fue al ciudadano ELEUTERIO MARTINEZ NELLO ANTONIO, quien manifestó ser ocupante del inmueble junto a 3 menores de edad, también expreso no requerir la protección del instituto nacional del menor por tener donde ubicar a sus hijos menores de edad y que él por sus propios medios trasladaría los bienes que se encontraban en el interior de la vivienda. Acto seguido el Juzgado Comisionado declaró secuestrado el inmueble y designó como depositaria judicial del mismo a la ciudadana HERMINIA ARRIOLA ORTIZ en la persona de su Apoderada Judicial ABG. ROSYMAR DIAZ GOMEZ. en fecha 27 de enero de 2003 el comisionado ordenó la remisión del Cuaderno de Medida de Secuestro el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 20/01/2004.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del apoderado judicial de la parte demandante, para desistir del presente proceso, destacando que no se notifica a la parte demandada ya que la misma no fue citada, ni se hizo parte en el proceso; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se

ordena el archivo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR.

En la misma fecha y, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA