REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 3448.-
Recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, promovida por los ciudadanos MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA y LUIS ANTONIO CASANOVA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.465.485 y V-9.349.430, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Bella Vista, Calle 2, casa Nº 58, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Avenida las Américas, Calle Ayala, casa Nº 0-34, Sector el Llanito, Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.648.045, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679 y jurídicamente hábil.
Asimismo, la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), exhortando a las partes a consignar por ante la secretaria de este Despacho, las copias necesarias que acompañaran la boleta de notificación librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, previa certificación de dichas copias, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folios (10, vto y 11).
Ahora bien, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (22/07/2024), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, plenamente identificados, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año y veintiún (21) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio. Por consiguiente, es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un (01) año, referida anteriormente, por tal razón, este Tribunal procede a declarar de oficio la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto se observa que desde la referida fecha, las partes solicitantes no ha realizado ningún impulso procesal, es por lo que este Tribunal da por terminada la misma. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2.025).- AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/ao/ar- Exp. Nº 3448.
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