REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
SOLICITUD N° 4613.-

La presente solicitud ingresa a este Tribunal por requerimiento del ciudadano BALZA SALAS CARLOS INOCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.028.393, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, y jurídicamente hábil. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

Ahora bien, la misma fue recibida por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024), en fecha veintiséis (26) de Julio se le dio la entrada y admitió la misma exhortando a la parte interesada a solicitar día y hora para el traslado y constitución del tribunal, a que se contrae la presente solicitud, lo cual corre insertos a los folios nueve (09).

En consecuencia, quién Juzga observa, que no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte solicitante, plenamente identificados, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01), año sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un (01) año, referida anteriormente, por tal razón, este tribunal procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, por cuanto se observa que desde la referida fecha tal y costa en acta al folio nueve, (f. 9), y por cuanto este Tribunal observa que la parte Solicitante no ha realizado ningún impulso procesal, es por lo que este Tribunal da por terminada la misma. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud, se da por terminada y se ordena el archivo definitivo de la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2.025).- AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.---------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce (12:00.m) del medio día. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

ANGIE OVALLES SRIA.
Yaos/ao/az- Exp. Nº 4613