REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
SOLICITUD N° 4638.-

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en fecha ocho (08) de Enero de del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, exhortando a la parte ciudadana LUIS ARMANDO PALMERA LABARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V 3.884.731, domiciliado en el Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.013.250 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 28.166, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, exhortando a la parte interesa solicitar fecha y hora para que tenga lugar la INSPECCION JUDUCUAL. (F, 01 al 09)

En fecha veintinueve (29) de enero mediante diligencia del ciudadano LUIS ARMANDO PALMERA LABARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.884.731, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, plenamente identificado en autos, solicito fecha y hora a los fines de llevar la practica de la INSPECCION JUDICIAL. (F.10).

En fecha cinco (05) de febrero del 2025, mediante auto este Tribunal acordó la Inspección Judicial para el día martes once (11) de febrero del 2025 a las diez (10:00am). (f.11).

En fecha doce (12) de Febrero del 2025, por cuanto estaba fijado la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano LUIS ARMENDO PALMERA LABARTE, plenamente identificado a los autos la cual corre inserto al folio once (11), la misma no se llevo a cabo por cuanto decretaron día NO LABORABLE, por celebrase los 148 años de elevación de villa a la ciudad de Ejido, se le exhorta a la parte interesada solicitar fecha y hora, para llevar acabo la Inspección Judicial. (f. 12).-

No obstante, se puede constatar, que desde la fecha en que este Tribunal mediante auto exhorta a la parte interesada solicitar fecha y hora, para llevar acabo la Inspección Judicial y hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte de la demandante de consignar por ante la secretaria de este despacho las copias necesarias que acompañaran la boleta de citación juntos con los recaudos de citación, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:
También se extingue la Instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…
…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Aunado a lo antes transcrito, es necesario señalar que con respecto a la presente solicitud, la misma fue admitida como ya se dijo, en fecha ocho (08) de Enero de 2025, y visto que la parte solicitante no aportó fecha y hora, para llevar acabo la Inspección Judicial. En consecuencia, vista la situación descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir del momento exhortado a la parte interesada solicitar fecha y hora, para llevar acabo la Inspección, hasta la presente fecha, sin que la solicitante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar citación del cónyuge demandado y la notificación de la fiscalía, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la citación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.-

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del ordinal 1°, del artículo 267, y en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado la Solicitud y se ordena el archivo de la misma. regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2.025).- AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. --------------------------------------------------------------------------------


OVALLES SRIA


YAOS/Oa/ay.-Exp. Nº 4638.-