REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE. LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165°
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. …………………………………………………………………………….
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.69.929. …………………………………………………………………………….
PARTE DEMANDADA: YEIMY ANDREINA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.621, con número de teléfono 0416-9615056, domiciliada en la población de Arapuey, calle 03 del sector el Zapotal, casa s/n, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. ………………….
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232. …………………..
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Sentencia interlocutoria de cuestiones previas). .........................................................................................................................

RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS:

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, por ante el Tribunal Distribuidor; y, previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal. ………………………………….
Mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2025, al folio setenta y tres y su vuelto (73 vlto), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar boleta de citación conjuntamente con compulsa de citación a la demandada: YEIMY ANDREINA SOLER, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.621, para que compareciera ante este despacho dentro de los vente (20) días de despacho a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación. Asimismo, debido a la solicitud de medidas cautelares e innominadas, planteadas por el demandante, se acordó apertura cuaderno separado para su sustanciación……………………………………….....................
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, al folio setenta y siete (77) consta información rendida por el Alguacil Titular de este Tribunal ESXIO GARCIA, donde expone que realizó la citación de la ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER, titular de la Cédula de identidad N°.18.150.621. Es como consta al folio setenta y ocho (78) boleta agregada debidamente firmada por la demandada. ………
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, a través de escrito agregado del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86) la ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER, titular de la Cédula de identidad N°.1.150.621, expone que, estando dentro de la oportunidad legal , en vez de dar contestación a la demanda, opone la siguiente cuestión previa artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Expresando que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales del que se deduce su derecho como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…omissis…). Argumentando que la sala establece que en especial debe analizarse la propiedad del inmueble a Reivindicarse por cuanto debe ser justo título de propiedad como documento fundamental de su acción, que justo título de propiedad es aquel que es oponible a terceros y que el titulo oponible a terceros como señala el artículo 1.981 del Código de Procedimiento Civil es el título o documento debidamente Registrado por la Oficina de Registro Público, con competencia territorial en el lugar de la ubicación del inmueble, que en el caso de marras, el documento fundamental que opone la parte demandante es a) Documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, bajo el N°.31, Tomo: 26, b) Documento Autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de Septiembre de 2.025, bajo el N°.52, Tomo:13. C) Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial. Exponiendo, que el demandante con estos instrumentos no acredita la propiedad del terreno, ya que solo habla de mejoras (…omisssis…), que el Titulo Supletorio solo acredita posesión no propiedad. Pidiendo finalmente se declare con lugar la presente cuestión previa y como consecuencia la extinción del proceso. ………………………………………
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, la parte accionada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, agregado al folio ochenta y siete (87). ………….
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, la parte demandante: FREDDY GUILLERMO SINNIG ROYERO, a través de escrito que riela del folio noventa (90) al folio noventa y cuatr0 (94), interpone consideraciones a la oposición de cuestiones previas interpuestas por la demandada, en cuyo escrito manifiesta: (…omissis…) Que es falso, que haya incumplido los requisitos de forma señalados en el artículo 340 ejusdem, que también es falso, que no haya consignado los documentos fundamentales en que fundamenta su pretensión, que son: Documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, bajo el N°.31, Tomo: 26. Documento Autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de Septiembre de 2.025, bajo el N°.52, Tomo:13. Y título supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Que la parte demandada pretende con simplemente exponer una serie de requisitos fijados jurisprudencialmente que en su caso se cumplen a cabalidad. Que obtener una declaración de inadmisibilidad de manera extemporánea, cuando ellos solo puede alegarse a través de la cuestión previa autónoma consagrada en el numeral 11 del referido artículo 346, relacionado con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Manifiesta el demandante, que olvida la contraparte que también por desarrollo jurisprudencial la no consignación de los instrumentales fundamentales de la acción no es obstáculo para inadmitir una demanda, puesto que las causales en este sentido están consagradas en el mencionado código, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional (…omissis…). Solicitando se declare sin lugar el escrito de cuestión previa, pidiendo se condene en costas a la parte promovente de las referidas cuestiones previas. …………………...............................
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, riela al folio noventa y cinco (95), poder apud acta otorgado por el demandante ciudadano: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, titular de la cédula de identidad N°.17.437.015, al abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.12.039.197, inscrito en el Inpreabogado N°.69.929. ……………………………..
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, este Tribunal dicta auto que riela al folio noventa y seis (96), acordando efectuar un cómputo de días de despacho desde el 21-07-2025 fecha esta en que empezó a correr el lapso para subsanar el defecto u omisión debido a la cuestión previa invocada, hasta el 28-07-2025, fecha en que fenece el lapso para la subsanar el defecto u omisión. Es como en la misma fecha y al pie del mismo folio 96, riela auto de este Tribunal donde certifica que entre ambas fechas inclusive han transcurrido cinco (05) días. ……………………………………
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2025, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia planteada, agregado a los folio noventa y ocho (98) y noventa nueve (99). Exponiendo que estando dentro de oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia, promueve las siguientes: PRIMERO: Merito y valor probatorio del escrito de cuestiones previas donde interpuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Insistiendo que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales del que se deduce su derecho como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. SEGUNDO: Merito y valor probatorio de los documentos que acompañó el demandado con su libelo de demanda que son: a) Documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, bajo el N°.31, Tomo: 26, b) Documento Autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de Septiembre de 2.025, bajo el N°.52, Tomo:13, c) Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial. ………………………………………….
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2025, este Tribunal por auto que riela al folio cien (100), admite las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER. ………………………………………………………
En fecha Doce (12) de Agosto de 2025, riela al folio ciento uno (101) auto de este Tribunal donde acordó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 29-07-2025 al 11-08-2025, ambas fechas inclusive, fechas estas que comprendían el lapso de la articulación probatoria. Es como, en la misma fecha y en el mismo folio riela auto de este Tribunal donde constata que entre las referidas fecha inclusive han transcurridos ocho (8) días de despacho. …………………………………………………………………………..
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2025, riela al folio ciento Dos (102) auto de este Tribunal donde acordó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 29-07-2025 fecha en que empezó a correr el término del Décimo día siguiente al último de la articulación probatoria hasta el 14-08-2025, ambas fechas inclusive, fechas estas en que fenece el término para dictar decisión sobre la cuestión previa. Es como, en la misma fecha y en el mismo folio riela auto de este Tribunal donde constata que entre las referidas fecha inclusive han transcurridos Diez (10) días de despacho.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Las Cuestiones Previas, pueden ser definidas como un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265). Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Siendo el caso de autos, que la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, considerando que el demandante no acompañó con su libelo los instrumentos fundamentales del que se deduce su derecho como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, que los debió producir con el libelo. (…omissis…) que debió haber consignado un justo título de propiedad como documento fundamental de la acción, que no es más, que aquel que sea oponible a terceros como lo señala el artículo 1.981 del Código Civil, es el título o documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público; que, el documento fundamental que opone el demandante es: a) Documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, bajo el N°.31, Tomo: 26, b) Documento Autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de Septiembre de 2.024, bajo el N°.52, Tomo:13. C) Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial. Que con esos documentos el demandante no acredita la propiedad del terreno que solo habla de mejoras (…). El demandante estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 ejusdem, presentó escrito formulando algunas consideraciones sobre la cuestión opuesta por la demandada, argumentando que la demandada en su escrito de excepciones opone dos cuestiones previas; el defecto de forma del libelo de demanda e inepta acumulación, que la demandada no explica cuál es la acumulación de pretensiones, o mejor dicho cuál es la inepta acumulación, cuales son las pretensiones que se excluyen (…omissis…) . Que la demandada promueve, el defecto de forma de la demanda por supuestamente no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 del referido código, no haber acompañado lo que se conoce como el instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, en el cual se fundamenta dicha pretensión (omissis), que es falso que haya incumplido los requisitos de forma señalados por el 340 ejusdem, que es falso que no haya consignado los instrumentos fundamentales en que funda su pretensión señalando documentos autenticados y un Titulo Supletorio (…omissis…). Alega que la demandada pretende con simplemente exponer una serie de requisitos fijados jurisprudencialmente que en su caso se cumplen, obtener una declaración de inadmisibilidad de manera extemporánea (omissis), contradiciendo así la cuestión previa interpuesta por la demandada. Ahora bien, cabe dejar claro, que en cuanto, a la interposición de las dos cuestiones previas de las que hace alusión el demandante que han sido interpuestas por la demandada, esta jurisdicente deja aclarado que cuando la demandante interpone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es la que refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, tal como de los hechos narrados lo comprende este Tribunal, si no que en su redacción se transcribió el contexto íntegro del ordinal 6° del 346 ejusdem, que hace referencia en su culminación textualmente a; “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Más no lo entiende este Tribunal como una segunda cuestión interpuesta si no que es la norma citada la que lo prescribe no significa que se esté alegando tal cuestión previa. Por lo que, considérese que la única cuestión previa interpuesta ha sido el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, tal como han sido narrado los hechos. En este orden de ideas, se hace mención, que dentro del itinerario procesal tuvo lugar opes legis una articulación probatoria de ocho (8) días tal como lo prevé el artículo 352 el Código de Procedimiento Civil, durante la cual la parte demandada promueve las pruebas que constan en autos, las mismas fueron admitidas y se les otorga de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor probatorio. En tal sentido, observa esta jurisdicente que cuando el demandante: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, identificado en autos, consigna los instrumentos fundamentales de su acción que por tratarse la pretensión sobre una acción Reivindicatoria de un inmueble, esos instrumentos fundamentales deben llenar los requisitos exigidos reiteradamente por nuestra jurisprudencia patria, como lo es el hecho de que acredite el derecho de propiedad, con instrumentos que llenen la solemnidad del Registro para que puedan ser oponible a terceros todo de conformidad al artículo 1.924 del Código Civil. El caso es, que habiendo el demandante consignado con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales documentos que no llenan la solemnidad requerida en el artículo 1.924 del Código Civil, no obstante teniendo carácter público; ya que se trata de documentos autenticados; uno ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, anotado bajo el N°.31, Tomo: 26, (folio 27 y folio 28) otro; autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca en fecha 24 de Septiembre de 2.024, anotado bajo el N°.52, Tomo:13, (del folio 22 al folio 24). Y, otro documento consistente en Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial (agregado del folio 34 al folio 71), documentos que a su vez fueron promovidos por la parte demandada en la articulación probatoria.Ahora bien, considera esta jurisdicente, que ninguno de los documentos señalados llena los extremos para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble solicitado en reivindicación por cuanto no se trata de documentos protocolizados tal como lo ha dejado claro nuestra jurisprudencia en sentencias que destacan la importancia de protocolización del documento de propiedad para la oponibilidad a terceros y la prueba de propiedad en materia de reivindicación. Cabe hacer la distinción, en cuanto el documento constitutivo de Titulo Supletorio Evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta jurisdicción, no acredita propiedad alguna sobre el referido inmueble según criterios imperantes y reiterados de nuestra jurisprudencia. La jurisprudencia ha destacado que la inscripción en el registro inmobiliario es fundamental para que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles reales sean oponibles a terceros. Entre las sentencias destacadas al respecto tenemos la N°.45, de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Marzo de 2000. Acción Reivindicatoria. Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada Contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno. Sentencia N°.64, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2002. (Caso. Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de Gonzalez); y, Sentencia N°.307 de fecha 10 de Junio de 2025 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ, Exp AA20-C-2024-000239, absteniéndose este despacho a citar otras jurisprudencias referentes a lo mismo, por razones de economía procesal. En tal sentido, no habiéndose consignado algún documento que llene las exigencias establecidas como ya quedó señalado en el artículo 1.924 ejusdem y tal como lo ha venido contemplando nuestro máximo Tribunal en los casos de reivindicación sobre el instrumento fundamental de la acción situación esta que ha sido considerada de orden público, se declara con lugar la cuestión previa, de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, acordando suspender el proceso hasta tanto la parte demandante subsane como es debido la cuestión previa interpuesta contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que los documentos consignados no han de tenerse como los fundamentales de su acción por no llenar las solemnidades requeridas para el caso. En consecuencia, se ordena a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la parte demandante subsane el defecto u omisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. Así se decide; y así, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria……………………………
III DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE. LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa, acordando suspender el proceso hasta tanto la parte demandante subsane como es debido la cuestión previa interpuesta contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que los documentos consignados no han de tenerse como los fundamentales de su acción por no llenar las solemnidades requeridas para el caso de autos. …………………………
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil……………………
TERCERO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la parte demandante subsane el defecto u omisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem………………………………………………………………………………..
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ………..
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. ……………………………………………………... Regístrese y Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE. LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

LA JUEZA SECRETARIA TITULAR
Mirelis Moreno. María Eugenia Escalona.




En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA