TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 070-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.057, domiciliada en el Sector 24 de Julio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tuli|o Febres Cordero, correo electrónico: jackelinbarriga@gmail.com, número telefónico: 0414-3746129……………………………………………………………………..
ABOGADA ASISTENTE: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.117.032, con Inpreabogado Nº 182.112, correo electrónico: linarosa171@gmail.com, número telefónico: 0414-7337078, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………….
CONTRA PARTE: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.587, actualmente domiciliado en La Pastora, Caracas Distrito Capital, correo electrónico: yorgesdejesuschouriosulbaran@gmail.com, número telefónico: 0416-1792601…………………………………………………………………………………………
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.057, domiciliada en el Sector 24 de Julio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, asistida en este Acto por la Abogada en ejercicio: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.117.032, con Inpreabogado Nº 182.112, respectivamente exponiendo: “Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.587, actualmente domiciliado en La Pastora, Caracas Distrito Capital, en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 050, la cual acompañó al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector 24 de Julio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que su relación en el principio y durante varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero con el pasar del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, de esta manera haciendo imposible su vida en común, ya que desde hace más de quince (15) años, dejó de tenerle afecto como pareja a su conyugue, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, ya que se separó de hecho de su conyugue, de estas manera interrumpiendo definitivamente su vida en común, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifestó su voluntad en ponerle fin a su relación matrimonial, por invocación expresa de desafecto, de acuerdo con la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, solicitó que se le declare el Divorcio Por Desafecto. Asimismo, solicitó que la citación del ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, se practicara vía WhatsApp, para la práctica de la Audiencia telemática, ya que el ciudadano esta domiciliado en La Pastora, Caracas Distrito Capital, al número telefónico: 0416-1792601”……………………………………………….
Al folio diez (10) riela auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, para que compareciera en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico: 0416-1792601, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados………………………...............
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Doce (12) de Junio de 2025, donde expone: que el día Veintiocho (28) de mayo de 2025, contacto al ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, a través del número telefónico 0416-1792601, vía whatsapp donde le envió la boleta de citación, la cual se negó a firmar. Por tal motivo devolvió la boleta de citación sin firma del ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO………….……….
Al folio diecisiete (17) riela auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, donde este Tribunal dispone que la Secretaria Titular de este Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique al ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO, de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal, relativa a su citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………………...
Al folio diecinueve (19) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha tres (03) de Julio de 2025, donde expone: que el día Primero (01) de Julio de 2025, contacto al ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN a través del número telefónico 0416-1792601, vía whatsapp donde le envió la boleta de notificación, la cual se negó a firmar, manifestándole que al recibirla quedaba debidamente notificado…………………………………………………………………….…..
¿Al folio veintiuno (21) riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con la ciudadana: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA y el ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al numero: 0416-1792601, correspondiente al ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia……………..…
Al folio veintidós (22) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Catorce (14) de Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………….….
Al folio veinticuatro (24) de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio veinticinco (25) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folio cinco (05) y seis (06) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 050, de fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA y YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Diciembre del año (2006), con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial entre la solicitante y el contra parte de autos………………………………………….……………………………………..
Asimismo, a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA y YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA y YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN……………………………………………………………………….…………….…...
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En el Sector 24 de Julio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN; en fecha Primero (01) de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA contra el ciudadano: YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA y YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.350.057 y Nº V-14.438.587, respectivamente en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide......................................................
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA y YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.350.057 y Nº V-14.438.587, respectivamente en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia…….………………………...………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YENNY JACKELIN BARRIGA ROA y YORGES DE JESUS CHOURIO SULBARAN, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar………………………………………………………………………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………...……….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………….…………………………..
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción………………….………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once y Cuarenta Minutos de la Mañana (11:40 a.m).
Conste;
Sria.
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