TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 104-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES: HERMELINDA TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.490, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero, Avenida 7, Con Calle 2 Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Número de Teléfono: 0412-6709357, correo electrónico: lindatorres0808@gmail,com y JOSE FELIX RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.335, domiciliado actualmente en Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………..……….
ABOGADA ASISTENTE: LORENA BEATRIZ GAMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.869, correo electrónico: lorenagamez1973@gmail.com........................................................……...................................
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.490, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero, Avenida 7, Con Calle 2 Nueva Bolivia, casa S/N, Número De Teléfono: 0412-6709357, correo electrónico: lindatorres0808@gmail,com y JOSE FELIX RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.335, domiciliado actualmente en Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio: LORENA BEATRIZ GAMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.869, respectivamente exponiendo: “Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Agosto de año 2005, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 044 de los Libros de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 2005, fijaron su domicilio conyugal en el Avenida 7, Con Calle 2 Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Es el caso que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como parejas haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de tres (03) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, han permanecido separados de hecho, desde hace mucho, es más cada cónyuge viven en residencias diferentes, destacando que jamás habrá reconciliación entre ellos por lo que manifestaron la voluntad de poner fin a la relación matrimonial fundamentando por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Los ciudadanos HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, ya identificados declararon que durante el matrimonio, dentro de la sociedad conyugal, existen bienes a repartir, que será posterior a la sentencia definitivamente firme, para el momento de la admisión cualquier obligación que adquiera uno de los cónyuge, será única y exclusiva responsabilidad del conyugue que la contraiga, y si por alguna circunstancia, alguno de los conyugue hubiere contraído alguna obligación e involuntariamente se haya omitido por olvido, dicha obligación será exclusiva responsabilidad del conyugue que la hubiere contraído. Formalmente declararon que nada tienen que reclamarse, excepto lo indicado en el escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, JOSE FELIX DE NAZARETH RIVAS TORRES, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.296.261 y JOSEPH ALEJANDRO DE JESUS RIVAS TORRES, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.450.562. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados es por lo que solicitaron se les decrete el Divorcio por Desafecto……………………………………………………………………………...
Al folio trece (13) riela auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2025, donde se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….…………………………………
Al folio dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Catorce (14) de Julio de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………….
Al folio dieciocho (18) de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio diecinueve (19) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal........................................................................................................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 044, de fecha Dos (02) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), emanada del Registro Civil Municipal Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Agosto de año 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado de Mérida hoy en día Registro Civil Municipal Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes……………
Asimismo, a los folios seis (06) y siete (07) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS.………..……………………….
A los folios ocho (08) y diez (10) rielan Acta de Nacimiento Nros 151 y 528, de los ciudadanos: JOSE FELIX DE NAZARETH RIVAS TORRES y JOSEPH ALEJANDRO DE JESUS RIVAS TORRES, respectivamente a las cuales se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos: JOSE FELIX DE NAZARETH RIVAS TORRES y JOSEPH ALEJANDRO DE JESUS RIVAS TORRES, y que efectivamente son hijos legítimos de los solicitantes, ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS …………………..
Así como también las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos, ciudadanos: JOSE FELIX DE NAZARETH RIVAS TORRES y JOSEPH ALEJANDRO DE JESUS RIVAS TORRES, que rielan a los folios ocho (08) y diez (10), respectivamente a las cuales se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: JOSE FELIX DE NAZARETH RIVAS TORRES y JOSEPH ALEJANDRO DE JESUS RIVAS TORRES, que en la actualidad son mayores de edad…………………………………………………………..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Avenida 7 con calle 2, Nueva Bolivia, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de tres (03) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.666.490 y V-8.036.335, respectivamente en fecha veinte (20) de Agosto de 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado de Mérida, hoy en día Registro Civil Municipal Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial entre los solicitantes. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon (02) hijos de nombres: JOSE FELIX DE NAZARETH RIVAS TORRES y JOSEPH ALEJANDRO DE JESUS RIVAS TORRES, actualmente mayores de edad. Asimismo, declararon que si adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide………………………………………………………..…………………….
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.666.490 y V-8.036.335, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, respectivamente en fecha veinte (20) de Agosto del año 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, hoy en día Registro Civil Municipal Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida…………..…………………………………….………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: HERMELINDA TORRES VARGAS y JOSE FELIX RIVAS, durante la unión conyugal procrearon (02) hijos de nombres: JOSE FELIX DE NAZARETH RIVAS TORRES y JOSEPH ALEJANDRO DE JESUS RIVAS TORRES, actualmente mayores de edad. Asimismo, se declara que si adquirieron bienes que liquidar………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………..……………………..…..
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Doce del Medio Día (12:00m).
Conste;
Sria T.
|