TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia

SOLICITUD: Nº 105-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITANTES: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.487.517, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: richardherreramatos@gmail.com, numero telefónico: 0416-2965093 y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.381.802, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: francissaavedra9@gmail.com, número telefónico: 0426-4776098……………………….………….
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.627.674, con Inpreabogado Nº 321.558, correo electrónico: andresgarcia241100@gmail.com, número telefónico: 0414-0368209…………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, N° de Expediente 12-1163, interpuesta por los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.487.517 y V-25.381.802, ambos domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.627.674, con Inpreabogado Nº 321.558, respectivamente exponiendo: “Que en fecha Veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 8, que acompañó al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Sector Las Casitas Inavi, calle Nº 05, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue su ultimo domicilio conyugal, de dicha unión conyugal, no procrearon hijos. Su matrimonio transcurrió con toda la normalidad en principio, existiendo afecto mutuo entre ellos, y el cumplimiento de sus obligaciones como cónyuges, sin embargo, desde el año 2014, surgieron dificultades en su convivencia, que condujeron a que ambos dejaran de cumplir con sus deberes conyugales de manera reiterada, deberes estos que imponen la institución del matrimonio, así comenzando un distanciamiento y desafecto, por lo que la relación se fue deteriorando, dando lugar a la pérdida del afecto, cariño, respeto, socorro mutuo, que fue lo que inicialmente los motivó a unirse en matrimonio, llegando incluso a que cada uno dejara de considerar al otro en la prosecución de sus vidas, esta situación ha permanecido sin que hayan recuperado la ayuda mutua y el amor necesario que se necesita en cualquier matrimonio, y que por el contrario fue empeorando con el transcurrir del tiempo. Por todo lo anteriormente expuesto, es imposible la continuidad de la vida conyugal entre ellos, por lo que no siendo el matrimonio un vínculo que los ate como represalia a su voluntad, si no por el afecto que debió prevalecer en ellos, por lo tanto la solución es la disolución de su vínculo conyugal, en atención a los criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce al matrimonio como una institución protegida constitucionalmente al entenderlo como un contrato civil solemne, por el que los conyugues manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia, que implica una comunidad de vida con recíprocos deberes y derechos entre ambos, teniendo como consecuencia que nadie puede ser obligado al matrimonio, pero tampoco puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste a ambos conyugues. Este derecho surge cuando cesa como consecuencia del libre consentimiento, la vida en común, entendida esta como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, tomar decisiones relativas a la vida familiar, los cuales evidentemente se encuentran inmersos entre los solicitantes, por lo que se han acabado todos los lazos afectivos que los llevaron a unirse en matrimonio, lo que hizo imposible su vida en común. Declararon que de dicha unión conyugal, no adquirieron bienes a liquidar. Asimismo, solicitaron que una vez declarado el divorcio, si se adquieren bienes con posterioridad serán propiedad de cada cónyuge, al igual que de las deudas contraídas. En virtud de ya existir perdida de afecto y la imposibilidad de mantener una futura vida en común, solicitaron el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO”……………………………………………………………………..………..
Al folio Nueve (09) de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2025, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) y en concordancia con sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……...
Al folio Doce (12) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Catorce (14) de Julio de 2025, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………….
Al folio catorce (14) de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio quince (15) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2013, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos……………………………………………………………..
Asimismo, a los folios seis (06) y siete (07) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA….……………………………………………………….…………….…...
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el ExpNo.12-1163, de fecha 02 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, realizaron solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por sus propias declaraciones, de la separación de hecho desde hace once (11) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el Veintinueve (29) de Agosto de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 08. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………………………………………..
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.487.517 y Nº V-25.381.802, respectivamente en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia…………………………...………..

SEGUNDO: Que los ciudadanos: RICHARD ORLANDO HERRERA MATOS y FRANCIS AIMET SAAVEDRA HERRERA, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.…................................................................................

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………………………….
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción……………...…………….

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.


Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Doce y Veinte Minutos de la Tarde (12:20pm).


Conste;