TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: Nº 107-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.478, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Valle Hermoso, calle principal, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………..…………………………………………...
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, con Inpreabogado bajo el N° V-35.232, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com, números telefónicos: 0414-7291107 y 0271-1121280………….………………..……………….………………………………………………..….
CONTRA PARTE: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.280, actualmente domiciliado en San Jose de Palmira, sector San Lorenzo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida ………………..…….……
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.478, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Valle Hermoso, calle principal, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, con inpreabogado bajo el N° V-35.232, respectivamente exponiendo: “Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.280, domiciliado en San Jose de Palmira, Sector San Lorenzo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Jose de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), según Acta de Matrimonio Nº.08, la cual acompañó el escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Una vez contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en San Jose de Palmira, Sector San Lorenzo, casa s/n, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, que de dicha unión conyugal, obtuvieron bienes a liquidar, y que serán repartidos, una vez declarado el divorcio. En dicha unión conyugal no procrearon hijos. Es así, que desde el mes de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020), el matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias del desamor, desafecto, desavenencia e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible su vida en común. Se fundamentó la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha Dos (02) de Junio de 2015, Nº de Expediente 12-1163, acogiéndola a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a su persona. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se le declare el Divorcio por Desafecto con el ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.280, domiciliado en San Jose de Palmira, sector San Lorenzo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-3718034. Asimismo, solicitó que se hiciera de manera personal la citación del ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, en la siguiente dirección: San Jose de Palmira, Sector San Lorenzo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida”……………………………………
Al folio ocho (08) riela auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, para que compareciera en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique de manera personal en la siguiente dirección: San Jose de Palmira, Sector San Lorenzo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………………………………….
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2025, donde expone: Que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2025 en el Sector San Lorenzo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Es como al folio Catorce (14) consta dicha boleta……………………………………………....…….…...............
Al folio quince (15) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, donde expone que en fecha Treinta (30) de Junio de 2025, el demandado de autos, ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, no compareció a dar contestación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno………………………………………………………..…….
Al folio diecisiete (17) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha catorce (14) de Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………….
Al folio diecinueve (19) de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio veinte (20) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio cuatro (04) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), emanada del Registro Civil de la Parroquia San Jose de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA y JAIME JOSE GARCIA GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Jose de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial entre la solicitante y el contra parte de autos…………….……..
Asimismo, a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA y JAIME JOSE GARCIA GARCIA, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA y JAIME JOSE GARCIA GARCIA…………………………………………………………………………….…………….…...
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: San Jose de Palmira, Sector San Lorenzo, casa s/n, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA; en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Jose de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA contra el ciudadano: JAIME JOSE GARCIA GARCIA, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA y JAIME JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.614.478 y Nº V-17.437.280, respectivamente en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia San Jose de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, declaró que adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide……………….
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA y JAIME JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.614.478 y Nº V-17.437.280, respectivamente en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Jose de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………………...…..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YERALDIN DEL VALLE CHACON RIVERA y JAIME JOSE GARCIA GARCIA, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que adquirieron bienes a liquidar………………………………………………………………..…
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia San Jose de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………..…………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………………………………
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción………………………..…
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.





Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Doce y Cuarenta Minutos de la Tarde (12:40pm).




Conste;
Sria.