TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 111-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.134.368 y V-12.548.736, domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………….……………….
ABOGADA ASISTENTE: ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.906, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.600, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………..
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.134.368 y V-12.548.736, domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio: ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.906, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.600, respectivamente exponiendo: “Que en fecha nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según consta en Acta Nº 16, cuya copia certificada del acta es emitida por la Oficina de Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien una vez que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JOSE GREGORIO VERA RIVAS Y YUNIOR JOSE VERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-26.198.830 y V-27.004.389. Asimismo, permanecieron separados de hecho por más de veinte (20) años, sin que haya producido reconciliación alguna y sin que exista en ninguno de ellos, ningún ánimo de rehacer la vida en común. De acuerdo con lo antes descrito han decidido solicitar el divorcio, conforme en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente y en los criterios vinculantes establecidos en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016. Así, que solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, a fin de que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, por cuanto es manifiesto e irreversible el desafecto y el desamor entre ellos, además de la incompatibilidad de caracteres puesta en manifiesto en los últimos años. Asimismo, señalaron que durante la misma no se adquirió ningún bien ganancial y por tanto no existen bienes a repartir, ni obligaciones o beneficios a favor de ellos. En consecuencia solicitaron se admita la presente solicitud y que se le dé el curso legal correspondiente y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley……………………………………………………………………………….………………...
Al folio once (11) riela auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2025, donde se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….…………………………………
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Catorce (14) de Julio de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………….
Al folio dieciséis (16) de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio diecisiete (17) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal........................................................................................................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), emanada del Registro Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Septiembre del año 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida hoy en día Registro Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes……………
Asimismo, a los folios seis (06) y siete (07) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR……………………………………………………………………………………………
Así como también las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos, ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA RIVAS Y YUNIOR JOSE VERA RIVAS, que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), respectivamente a las cuales se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA RIVAS Y YUNIOR JOSE VERA RIVAS, que en la actualidad son mayores de edad…………………………………………………………..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de veinte (20) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.134.368 y V-12.548.736, respectivamente en fecha nueve (09) de Septiembre de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon (02) hijos de nombres: JOSE GREGORIO VERA RIVAS Y YUNIOR JOSE VERA RIVAS, actualmente mayores de edad. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide…………………………………………………………….
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.134.368 y V-12.548.736, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, respectivamente en fecha nueve (09) de Septiembre de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…….….
SEGUNDO: Que los ciudadanos: JOSE GREGORIO VERA MENDEZ Y MAIRELIS YOLEIDA RIVAS OLIVAR, durante la unión conyugal procrearon (02) hijos de nombres: JOSE GREGORIO VERA RIVAS Y YUNIOR JOSE VERA RIVAS, actualmente mayores de edad. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar………………………….…
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………..……………………..…..
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo la Una de la Tarde (01:00pm).



Conste;
Sria T