TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia

SOLICITUD: Nº 117-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITANTES: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.420, domiciliado en San Isidro, Sector Los Cañitos, Municipio Sucre del Estado Zulia y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.083, domiciliada en el Sector Edecio La Riva, Calle La Trinidad, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………...……………………….………….
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA JAIMES JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.675, con Inpreabogado Nº 199.042……………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, N° de Expediente 12-1163, interpuesta por los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.420, domiciliado en San Isidro, Sector Los Cañitos, Municipio Sucre del Estado Zulia y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.083, domiciliada en el Sector Edecio La Riva, Calle La Trinidad, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en Ejercicio: MIREYA JAIMES JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.675, con Inpreabogado Nº 199.042, respectivamente exponiendo: “Que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre Santa María, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 07, que acompañó al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, al igual que las copias de sus cédulas de identidad, marcadas con la letra “B”. Una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo 1, segunda calle, casa s/n, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes a liquidar. Asimismo, manifestaron que en dicha unión conyugal, procrearon cuatro (04) hijos, hoy en día mayores de edad, siendo los ciudadanos: ALI ALEXANDER SAEZ VILLARREAL, ADRIAN JOSE SAEZ VILLAREAL, ANDERSON ANTONIO SAEZ VILLAREAL y AILYN DEL VALLE SAEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 30.735.093, V-32.534.081, V-30.735.221 y V-28.514.731, cuyas copias de sus cédulas de identidad acompañaron al escrito de solicitud marcadas con la letra “C”. Su relación en el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el paso del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, y por razones que no son necesarias a conocer, se separaron desde el día Quince (15) de Junio del años Dos Mil Veintidós (2022), existiendo en ellos una ruptura prolongada de su vida en común, y desde ese año no han tenido ningún tipo de relación. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias 446/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia 135/2017, se les declare el divorcio y que en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los unía”……………………………………………………………………………………
Al folio Ocho (08) de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2025, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) y en concordancia con sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………...
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Catorce (14) de Julio de 2025, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………..….
Al folio trece (13) de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio catorce (14) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos………………………..
Asimismo, al folio cinco (05) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO…..………………………………………….…………….…...
Al igual que al folio seis (06) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de Identidad delos ciudadanos: ALI ALEXANDER SAEZ VILLARREAL, ADRIAN JOSE SAEZ VILLAREAL, ANDERSON ANTONIO SAEZ VILLAREAL y AILYN DEL VALLE SAEZ VILLARREAL, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos ALI ALEXANDER SAEZ VILLARREAL, ADRIAN JOSE SAEZ VILLAREAL, ANDERSON ANTONIO SAEZ VILLAREAL y AILYN DEL VALLE SAEZ VILLARREAL, quienes en la actualidad son mayores de edad………………………………….………………………….................
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el ExpNo.12-1163, de fecha 02 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, realizaron solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por sus propias declaraciones, de la separación de hecho desde hace tres (03) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el Veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre Santa María, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 07. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon cuatro (04) hijos llevan por nombres: ALI ALEXANDER SAEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.735.093, ADRIAN JOSE SAEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.534.081, ANDERSON ANTONIO SAEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.735.221 y AILYN DEL VALLE SAEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.514.731. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………...................………………………..
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.046.420 y Nº V-16.351.083, respectivamente en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre Santa María, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia …………………………………………………….……...………..

SEGUNDO: Que los ciudadanos: JUSTIMIANO ANTONIO SAEZ VELASQUEZ y KARINA DEL VALLE VILLARREAL SALCEDO, durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ALI ALEXANDER SAEZ VILLARREAL, ADRIAN JOSE SAEZ VILLAREAL, ANDERSON ANTONIO SAEZ VILLAREAL, y AILYN DEL VALLE SAEZ VILLARREAL, actualmente mayores de edad. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar………………………………………..………………………………………...………………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………………………….
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción……………...…………….

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.


Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo la Una y Treinta Minutos de la Tarde (01:30pm).


Conste;