TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
214º Y 166º
SOLICITUD N° S- 072-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: JHONNY ALBERTO LIÑAN PAREDES Y KELY YOJANA PARRA BOTELLO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-14.928.134 y 24.341.616.Domiciliados en el Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, Bajo el Nro.-35.232, correo:lfernandezabreu09@gmail.com, teléfono: 0424-7291107 y jurídicamente hábil.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Julio de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por los Ciudadanos: JHONNY ALBERTO LIÑAN PAREDES Y KELY YOJANA PARRA BOTELLO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V- 14.928.134 y 24.341.616, domiciliados en el Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles. Respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, Bajo el Nro.-35.232, correo:lfernandezabreu09@gmail.com, teléfono: 0424-7291107 y jurídicamente hábil. Debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Siete (07) años……………………………………………………………………………
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2025, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N°072-2025, se ordenó la notificación a la Fiscal provisoria encargada en la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía. (Folio 17)………………………………………………………………………………..
En fecha 21 de Julio del 2025 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal provisoria encargada en la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía.(folio 10 y 11)……………………..
En fecha 28 de Julio de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABOG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA. FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIAL DECIMA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Ciudad de El Vigía; (folio 12)…………………………………………………..
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: JHONNY ALBERTO LIÑAN PAREDES Y KELY YOJANA PARRA BOTELLO Por Ante El Registro Civil Municipal de la Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo fecha 23 de Julio del 2015,según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 41.-2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia sector Las Rurales, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijos - 4) Que hace más de Siete (07) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
Manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: JHONNY ALBERTO LIÑAN PAREDES Y KELY YOJANA PARRA BOTELLO. Por Ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Escuque de Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 23 de Julio del 2015,según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 41.-2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia sector Las Rurales, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijos - 4) Que hace más de Siete (07) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
En fecha 28 de Julio de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABOG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA. FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIAL DECIMA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Ciudad de El Vigía; (folio 12).
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por los ciudadanos JHONNY ALBERTO LIÑAN PAREDES Y KELY YOJANA PARRA BOTELLO. Ambos ya identificados..................................................................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: JHONNY ALBERTO LIÑAN PAREDES Y KELY YOJANA PARRA BOTELLO de esta unión conyugal no procrearon hijo . Así mismo, declaran Que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar………………………………………………………………………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal de la Parroquia Escuque de Municipio Escuque del Estado Trujillo; y al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Trujillo a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación…….
ABG. NELSON E.MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-072-2025.
Conste:
La Sria T.
|