REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 10017
DEMANDANTE:JOSE GREGORIO VELASQUEZ SUAREZ.
DEMANDADO (S):MARIA PAULA VELASQUEZ DE QUINTERO.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN:29 DE JULIO DE 2.025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadanoJOSE GREGORIO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.128.444, domiciliado en Carretera panamericana Vía Jají, comunidad El Portachuelo, Sector Loma del Viento, Casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-7552904, correo electrónico: josevlzsrez@gmail.com, asistido en este acto por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.206.797, Inpreabogado Nº73.648, de este domicilio y hábil, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha 23 de Octubre del año 2017, suscribí un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, con la ciudadana MARIA PAULA VELASQUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.451.225, domiciliada en la comunidad El Portachuelo, Sector Monte Negro, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0426-0858830 constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión que es exclusiva de su propiedad, ubicado en Jurisdicción del Municipio Foráneo La Mesa en el sitio denominado Bocono del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS CUATROMETROS CUADRADOS (13.704 m2) CON SETENTA (70) CENTÍMETROS CUADRADOS y así alinderados: Pie, en una extensión de cincuenta y siete (57) metros con veinte (20) centímetros, propiedad de los hermanos Flores; Cabecera, en extensión de cincuenta y seis (56) metros con ochenta (80) centímetros, propiedad de Francisco Dávila; Costado Derecho:, en extensión de doscientos cuarenta y nueve (249) metros con cincuenta (50) centímetros, adjudicación que se hará a los herederos de Juan Simón Velásquez Rojas, divide puntos fijos determinados por estacas de madera que parten del pie y siguen en línea recta a la cabecera y, Costado Izquierdo, en extensión de doscientos cuarenta (240) metros con cincuenta (50) centímetros, lote que se adjudicó a José Rito Velásquez Rojas, divide puntos fijos determinados por estacas de madera enterradas que parten del pie y siguen en línea recta hasta la cabecera. El precio de la presente venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS) los cuales manifestó la vendedora haber recibido de manos del comprador en moneda de curso legal a su entera satisfacción, dicha propiedad fue adquirida por la vendedora mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 10, Protocolo 1ero, Trimestre 4to, del referido año.
De la cuantía
Estimo la presente demanda por la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.000$), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS EUROS (2.553,66).
En fecha 29 de julio de 2025 (folio 18), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento de contenido y firma de documento privado sobre la Compra-venta de un un lote de terreno que es parte de mayor extensión,ordenándose lacitacióndela parte demandada ciudadanaMARIA PAULA VELASQUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.451.225.
En fecha 04 de agosto de 2025 (folio 19), suscribe mediante diligenciala ciudadana MARIA PAULA VELASQUEZ DE QUINTERO, parte demandadadebidamente asistida por el abogado ONFREILI JOSE VALLADARES SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V– 26.451.679, con I.P.S.A. No. 324.967, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en donde se da por citada expresamente y formalmente en la presente demanda. Asimismo, reconoce el contenido y la firmaque aparece en el documento privado del veintitrés (23) de octubre del año 2.017 y consigno en este acto escrito de contestación al fondo de la demanda, consistente en el convenimiento de la demanda.
L A M O T I V A
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar, el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La Legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en, El segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “…Omissis…”.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “…Omissis…”.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos pues, que la presente demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. Entonces, se observa que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Entonces, se observa que, una vez admitida la demanda, fue citada demandada de autos, y mediante escrito se evidencio la manifestación donde reconocía las firmas y el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre el ciudadano demandante y la ciudadanademandada de autos.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud deque la ciudadana demandada previamente identificada, reconocióde forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por elciudadanoJOSE GREGORIO VELASQUEZ SUAREZ, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 03 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose el documento reconocido y se dicta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada yASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR,la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por elciudadanoJOSE GREGORIO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.128.444 y hábil; en contra de la ciudadanaMARIA PAULA VELASQUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.451.225.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda, suscrito por los intervinientes y realizado en fecha 23 de octubre del año 2.025.
TERCERO: Se le ordena al Registro Inmobiliario correspondiente realizar la nota registral respectiva.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes porque se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50 pm) de la tardey se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.

LA SECRETARIA.



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 10017. DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ SUAREZ.DEMANDADO (S): MARIA PAULA VELASQUEZ DE QUINTERO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE. Doy fe en Mérida a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.