REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINADE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 167°
EXPEDIENTE NRO. 9998

DEMANDANTE: YELITZA YANIRA SALAS PERNIA.

DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ PEÑA.

FECHA DE ENTRADA: 03 DE JUNIO DE 2025.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE
LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, correspondiéndole a este Tribunal por distribución en fecha 02 de junio de 2025, interpuesta por la ciudadana YELITZA YANIRA SALAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.030, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado ENGELBERT EDUARDO ESCALANTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.638, con domicilio procesal en la urbanización Campo Claro, Residencia Valle Verde, Torre A, Piso 8, apartamento 8-3, de esta ciudad de Mérida.
El 03 de junio de 2025, tal y como consta en el folio 07 del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho.
EL 04 de junio de 2025, en el folio Nº 09, la ciudadana Yelitza Yamira Salas Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.030, de este domicilio, asistida de abogado, otorgó Poder Espacial APud-Acta al abogado Engelbert Eduardo Escalante Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
269.638. En esta misma fecha, mediante diligencia dejaron constancia que consignaron en original el instrumento mercantil (Letra de Cambio), y solicitaron que se anexara al expediente copia certificada de dicha Letra de Cambio. (Folios 10 y 11).
El 06 de junio de 2025, folio 12, la ciudadana Yelitza Yamira Salas Pernia, ya identificada en autos y asistida de abogado, mediante diligencia ratificó el pedimento sobre la Medida de Embargoy solicitó la apertura del cuaderno medida.
El 10 de junio de 2025, en los folios 13al 20, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia y manifestó losiguiente:“no recibió, no firmó la boleta de intimación…”. En esta misma fecha,el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se agotara el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, el ciudadano Armando José Peña, se negó a firmar la boleta de intimación. (Folio 21).
El 13 de junio de 2025, en los folios 22 y 23, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Armando José Peña, parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de junio de 2025, en el folio 24, la secretaria dejó constancia mediante una nota de secretaría que devolvió en dos (2) folios útiles la boleta de notificación al ciudadano Armando José Peña, parte demandada, por cuanto su fallecimiento fue público, notorio y comunicacional por ser funcionario del Poder Judicial.
El 31 de julio de 2025, en el folio 30, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que sean citados los herederos del causante, ciudadanos Adrián Alberto Peña Moncada, Arianna Fiorella Peña Sánchez y el menor Dylan Rafael Peña Rojas, cuya madre es la ciudadana Catherine Neymar Rojas Díaz.
Vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a dictaminar lo siguiente:
L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

CUARTA:Atendiendo lo planteado por el abogado Engelbert Eduardo Escalante Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.638, apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Yanira Salas Pernia, ya identificada, y parte actora, en el cual señala:
“(…) solicito que sean citados los herederos del causante, los ciudadanosADRIÁN ALBERTO PEÑA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 29.532.501, número telefónico 0424-7330643, ADRIANA FIORELLA PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 30.963.857, número telefónico 0412-0748448 y el menor DYLAN RAFAEL PEÑA ROJAS, cuya madre es la ciudadana CATHERINE NEYMAR ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.777.953, número de teléfono 0424-7017644…”.

Al respecto, este Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte actora, solicita que sean citados los herederos del causante, pero uno de ellos es menor de edad, por lo que procede a determinar su competencia por las siguientes razones:

QUINTA: Tenemos que tener presente, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites deactuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.

SEXTA:la declinatoria de competencia de este Tribunal ante el Tribunal del Niño, Niña y Adolescentes, por existir el interés superior del niño, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09/06/2023, N°687, Magistrada Ponente Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado,al respecto comenta:
“(…Omissis…)
“(…) esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar desprotegido por el sistema de justicia, el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física, por lo que requiere de protección y cuidado especiales.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Ahora bien, la sentencia Nº 173 de fecha 14 de junio de 2022 con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet,establece el siguiente criterio:
“Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Como puede observarse, el presente litigio está dirigido al Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, pero en virtud del fallecimiento del ciudadano Armando José Peña, parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se cite a los herederos del causante y uno de ellos es menor de edad, motivo por el cual resulta a todas luces procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMA: Entonces podemos concluir que, de la revisión hecha en la presente demanda, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetentepara seguir conociendo por razón de la materia, sobre el presente juicio, en virtud que existe un menor de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Se declara la declinatoria de competencia al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, para que continúe conociendo sobre la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los 04 días del mes de agostode 2025.

LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.


LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.



LA SECRETARIA.


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, son un traslado fiel y exacto de
su original, por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido,
la cual obra en el expediente Nº 9998. DEMANDANTE: YELITZA YANIRA
SALAS PERNIA. DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ PEÑA.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. Conste en Mérida
a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA.