REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
Exp Nº 5.889
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitantes: Fabiola Inmaculada Toro Dugarte, Immara del Carmen Toro Dugarte, Ismael Antonio Toro Dugartee Iván de Jesús Toro Dugarte, el ultimo actuando en su propio y en nombre de sus hermanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros, V-12.353.478, V-13.966.100, V-19.146.183, y V-11.952.286 en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.964, civilmente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2, casa 2-42, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 05 de agosto de 2025 (f. 14), se recibió por distribución bajo el número 43554, del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanosFabiola Inmaculada Toro Dugarte, Immara del Carmen Toro Dugarte, Ismael Antonio Toro Dugartee Iván de Jesús Toro Dugarte, el ultimo actuando en su propio nombre y asistiendo a sus hermanos.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2025 (f. 15), se le dio entrada y se exhorta a los solicitantes a consignar el número telefónico con Whassaap, el acta de defunción del extinto Amable Toro y el acta de matrimonio de los ciudadanos Lida del Carmen Dugarte de Toro y Amable Toro, en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por el solicitante Iván de Jesús Toro Dugarte, de fecha 07 de agosto de 2025, consignando lo solicitado por este Tribunal.
Obra al folio 20, auto de este Tribunal de fecha 08 de agosto de 2025, admitiendo la presente solicitud, así mismo se fijó para el 11 de agosto de 2025, para que la solicitante presente a los testigos para que rindan declaraciones.
En fecha 11 de agosto de 2025, (folios 21 y 22 con sus respectivo vuelto), rindieron declaración las ciudadanaErika Samantha Torres Camacho,y Valera Salcedo Beatriz Josefina Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.987.058, y V-5.763.459, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que los Solicitantes, ciudadanos Fabiola Inmaculada Toro Dugarte, Immara del Carmen Toro Dugarte, Ismael Antonio Toro Dugartee Iván de Jesús Toro Dugarte,plenamente identificados en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijos dela causante Lida del Carmen Dugarte de Toro, quien falleció ab-intestato, en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), solicitó a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, alos ciudadanos Fabiola Inmaculada Toro Dugarte, Immara del Carmen Toro Dugarte, Ismael Antonio Toro Dugartee Iván de Jesús Toro Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.353.478, V-13.966.100, V-19.146.183 y V-11.952.276,por ser hijos de la citada causanteLida del Carmen Dugarte de Toro.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 602, (fs. 02 y 03 con sus respectivos vueltos), asentada en fecha 19 de abril de 2024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 25 de abril de 2024, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Lida del Carmen Dugarte de Toro, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.589, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 19 de abril de 2024. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº 1202, (f. 04 con su respectivo vuelto), correspondiente a la CiudadanaIvan de Jesus Toro Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.952.276,de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadanonació en fecha 12 de abril de 1974, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lida del Carmen Dugarte de Toro, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Acta de Nacimiento Nº 1640, (fs. 05 y 06 con sus respectivos vueltos), correspondiente a la CiudadanaFabiola Inmaculada Toro Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.353.478,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 02 de agosto de 1976, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lida del Carmen Dugarte de Toro, antes identificada, era la madre dela citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Acta de Nacimiento Nº 430, (fs. 07 y 08 con sus respectivos vueltos), correspondiente a la CiudadanaImmara del Carmen Toro Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.966.100,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 14 de febrero de 1979, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lida del Carmen Dugarte de Toro, antes identificada, era la madre dela citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Acta de Nacimiento Nº 2, (fs. 09 y 10 con sus respectivos vueltos), correspondiente al CiudadanoIsmael Antonio Toro Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.183,de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadanonació en fecha 21 de diciembre de 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lida del Carmen Dugarte de Toro, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
6) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad,que obran agregadas a los folios (fs. 11, 12, y 13) de las presentes actuaciones, correspondiente a la extinta Lida del Carmen Dugarte de Toro, de lossolicitantes los ciudadanosFabiola Inmaculada Toro Dugarte, Immara del Carmen Toro Dugarte, Ismael Antonio Toro Dugartee Iván de Jesús Toro Dugarte, de las testigos ciudadanas Tores Camacho Erika Samantha, y Beatriz Josefina ValeraSalcedo, copia de la cedula de identidad y del Inpreabogado del solicitante, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
7) Acta de Matrimonio Nº 242, la cual obra al folio 17, de la cual se evidencia que la causante Lida del Carmen Dugarte de Toro estaba casada con el causante Amable Toro Perez, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida, expedidada en fecha 15 de julio de 2010, existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
8) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 13, la cual obra alos foliosdieciocho y diecinueve con sus respectivos vueltos (fs. 18 y 19 con sus respectivos vtos), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de agosto de 2010, correspondiente al causante Amable Toro Pérez, quien fue venezolano, titular de la cédula de Identidad V-2.450.926 de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 11 de julio de 2010, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
9) Testimonial de las Ciudadanas: Erika Samantha Torres Camacho, y Valera Salcedo Beatriz Josefina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.987.058, y V-5.763.459, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Lida del Carmen Dugarte de Toroy los Ciudadanos Fabiola Inmaculada Toro Dugarte, Immara del Carmen Toro Dugarte, Ismael Antonio Toro Dugarte e Iván de Jesús Toro Dugarte, como hijos de la hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en contradiciones, consigo mismas, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR alos Ciudadanos: Fabiola Inmaculada Toro Dugarte, Immara del Carmen Toro Dugarte, Ismael Antonio Toro Dugarte e Iván de Jesús Toro Dugarte, en su carácter de hijos dela hoy de cujus Lida del Carmen Dugarte de Toro, como susÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA alos CiudadanosFabiola Inmaculada Toro Dugarte, Immara del Carmen Toro Dugarte, Ismael Antonio Toro Dugarte e Iván de Jesús Toro Dugarte, el ultimo actuando en su propio nombre y asistiendo a sus hermanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros, V-12.353.478, V-13.966.100, V-19.146.183, y V-11.952.286 en su ordende este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijosdeladecujus LIDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORO, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.589, como susÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los once(11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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