REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.866
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Yunairy Thairy Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.443.793, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.793, actuando en actuando en su nombre y representación.-
DOMICILIO PROCESAL: Sede del tribunal, Según lo previsto en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
DEMANDADO: Eduardo Augusto Roque Hernandez domincano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-BS0507838, y civilmente hábil.-
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto.-
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.-

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 21 de Julio de 2025 (f. 09), se recibió por distribución Nº 43504, escrito presentado por la Abogada la ciudadana Yunairy Thairy Rodriguez López, actuando en su nombre y representación, a través del cual incoó Demanda de Divorcio en contra del ciudadano Eduardo Augusto Roque Hernández, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2.025 (f. 10), se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la parte interesada y se fijo para el dia Miercoles 30 de Julio de 2.025 la audiencia de notificacion por vía telematica a la parte demandada el ciudadano Eduardo Augusto Roque Hernández.
Obra al folio 11, diligencia suscrita por la Abogada la ciudadanaYunairy Thairy Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, abogada en ejerecicio, actuando en su nombre y representacion, consiginando los emolumentos necesarios a los fines de reproducir las copias fotostaticas respectivas y prácticar la citación del Fiscal del Ministerio Publico, en la presente Demanda de Divorcio. Obra al folio 12 audiencia de notificacion telematica, via whassapp realizada el dia 30-07-2025a traves del número telefónio 0424-7363016 perteneciente a la parte actora la abogada Yunairy Thairy Rodríguez López, al número +1 (603) 4004474 perteneciente al ciudadano Eduardo Augusto Roque Hernández, mediante la cual el Tribunal le notificó que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal, manifestando dicho ciudadano que esta de acuerdo con todos los terminos contenidos en el escrito libelar y que se acoge a la Juridisccion de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho cierto de estar domiciliado en el extranjero y asi mismo manifesto que no existe la voluntad de reconciliación alguna de su parte.
Obra a los folios 13, 14 y 15, imágenes fotográficas en conversación con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia via whatssapp con el ciudadano Eduardo Augusto Roque Hernández.
Al folio 16, riela auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida. Se libro la respectiva Boleta.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 01 de Agosto de 2025, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificacion dirigida a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.
Al folio 18, riela Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida de fecha 01-08-2025.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1.-La ciudadana Yunairy Thairy Rodriguez López, actuando en su propio nombre y representacion, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Eduardo Augusto Roque Hernández por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2.018, según Acta Nº 99, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciocho (2.018), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Las Residencias Rosa E, Edificio 2, piso 3, apartamento 3-11 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual hace procedente la sustanciacion y decision de la presente causa, por ser competente por la materia y territorio y Asi se declara.
3.- La demandante la ciudadana Yunairy Thairy Rodriguez López manifesto que de la union matrimonial NO procrearon hijos, es por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
4.- Las parte actora manifesto que durante la vigencia de su sociedad conyugal NO adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
5.- Conste al folio 12, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 30-07-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con el ciudadano Eduardo Augusto Roque Hernández, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
6.- Conste a los folios 13, 14 y 15, pantallazos reliazados en conversación con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia de notificacion telematica via whatssapp con el ciudadano Eduardo Augusto Roque Hernández, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
7.- Al folio 17, riela diligencia del alguacil consignando Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia.-
8.- Conste en el folio 18, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana la abogada Yunairy Thairy Rodriguez López, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por laciudadana la abogada Yunairy Thairy Rodriguez López, actuando en su nombre y representación debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta la ciudadana la abogada YUNAIRY THAIRY RODRIGUEZ LÓPEZ, actuando en su nombre y representación plenamente identificads en autos, y en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YUNAIRY THAIRY RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.443.793, civilmente hábil YEDUARDO AUGUSTO ROQUE HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-BS0507838 y civilmente hábil, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia en fecha 24 de Agosto de 2.018, según acta Nº 99. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocne (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,


ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.