REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
EXP. Nº 8.826
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Lobo Rivera Yeny Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 14.588.704 inscrita bajo el inpreabogado Nº 165.107, actuando bajo su propio nombre y representacion y juridicamente hábil.
Demandados: Rodriguez Guillen Jesus Antonio y Abzueta Sturla Luis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 15.922.566 y 13.098.077 en su orden y civilmente habiles.
Domicilio procesal: Todo de Conformidad con el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Motivo: Cobro de Bolivares por Intimacion.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Del Folio 01 al 04, riela libelo de la demanda con todos sus respectivos recaudos.
Al folio 05, riela hoja de distribución de fecha 04 de Abril de 2025.
A los folios 06, 07 y 08, obra auto donde el tribunal le dio entrada y admitió la demanda y se libró la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
Al folio 09, riela diligencia suscrita por la parte demandante solicitando se decrete el Litisconsorcio Pasivo y citar al ciudadano Jorge Luis Abzueta Sturla.
A los folios 10 al 13, este tribunal declara la existencia del Littis Consorcio Pasivo necesario y en consecuencia ordena la Littis Procesal. Asimismo se ordena la integración del Littis Consorcio Pasivo el cual estará integrado por Jesús Antonio Rodríguez Guillen y Jorge Luis Abzueta Sturla. Se ordenó librar la boleta de intimación.
Al folio 14, riela diligencia suscrita por la parte demandante consignando al alguacil los emolumentos (fotostáticos) y de traslado necesarios para la citación de la parte demandada.
Al folio 15, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal expresando que recibió los emolumentos necesarios para realizar la Intimación a los demandados.
A los folios 16 al 18, obra diligencia suscrita por el alguacil del tribunal exponiendo que devuelve las Boletas de Intimación firmadas por los ciudadanosJesús Antonio Rodríguez Guillen y Jorge Luis Abzueta Sturla.
Al folio 19, Riela diligencia suscrita por la parte actora haciendo oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa.
Al folio 20, obra diligencia suscrita por la parte actora ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Guillen otorgando Poder Apud Acta a los abogados Leonel José Atuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco.
Al folio 21, obra auto del tribunal el cual realiza un cómputo de los días transcurridos desde el 25-06-2025 hasta el 09-07-2025. Y visto que la parte demandada hizo oposición dentro del lapso legal, se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se aperturò lapso para la contestación de la demanda.
A los folios 22 al 25 obra diligencia suscrita por la parte demandada dando contestación a la demanda, igualmente riela auto de agregue al expediente escrito de contestación de demanda.
Al folio 26, riela recibo de pago, el cual la ciudadana Yenny Coromoto Lobo Rivera recibo pago de parte del ciudadano Jorge Luis Abzueta Sturla por la cantidad de Mil Dólares Americanos (1.000$).
A los folios 27 al 32, riela diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda, contentivo en cuatro (04) folios útiles. Al folio 28 riela auto de agregue de la misma.
Al folio 34, obra diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandada solicitando pronunciamiento sobre la Perención de La Instancia, asimismo la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía en la estimación de la demanda.


CAPITULO III.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La presente demanda se inició por escrito libelar presentado en fecha 02 de Abril, de 2.025, por ante el tribunal distribución y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 11 de abril de 2.025, conforme lo establecen los artículos 340 y 640 y siguiente del código de procedimiento civilemplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro décimo día de despacho a que conste en autos su intimación, a los fines que pague las cantidades intimadas y/o haga al decreto intimatorio conforme a derecho, se libraron las correspondientes boletas de intimación..
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER LO PETICIONADO
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 ejusden, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

De igual manera este juzgador resaltar el contenido de algunas normas adjetivas y sustantivas que guardan estrecha relacion con la sustanciación y decisión que oportunamente ha de proferir este sentenciador a saber: los artículos 15, 243, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil entre otros.
En este ordenen de ideas, advierte este juzgador que del contenido de la diligencia in comento, los apoderados judiciales acreditados en lo autos solicitaron la perención breve de la instancia y la declinatoria de competencia del tribunal en razón a la cuantía, en tal sentido, en aras de proferir un fallo acorde a derecho y en términos de una debida sintaxis y mitología, este juzgador se pronunciara de la manera apropiada señalada anteriormente, por lo tanto resolverá en primer lugar lo referente a la competencia del tribunal por la cuantía y seguidamente se resolverá lo peticionado con respecto a la perención, por tener relacion subordinada una de la otra, es decir si el tribunal resulta incompetente por la cuantía mal podría resolver sobre la perención solicitada.
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente, este Servidor de justicia constata, lo siguiente:
En fecha 02/04/2025 la parte actora presenta la demanda en cuestión y en el capítulo de su petitorio estableció.
PRIMERO: La cantidad de Tres mil dólares de los estados unidos de américa, ($ 3000.000) o en su defecto la cantidad que arroje la conversión de la moneda para le fecha en que tenga lugar la cancelación, conforme lo previsto en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela en moneda nacional.
SEGUNDO: Las costas y costos procesales, calculadas por el tribunal.
De igual manera, se observa que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL EUROS, a razón de noventa y cuatro con cincuenta céntimos de bolívares; siendo admitida por auto de fecha 11/04/2025 (folio 06 y vuelto) y en fecha 16/07/2025, los abogados LEONEL EDUAARDO ALTUVE PACHECO Y JOSE LEONEL ALTUVE LOBO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, en el escrito de contestación de la demanda rechaza e impugna la estimación de la cuantía de la demanda, en los términos siguientes términos:
Procedemos en este acto previamente a invocar a favor de nuestro representado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual opera en el presente caso de conformidad con el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTICULO 267 C.P.C. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Del contenido de las actas que componen el expediente se evidencia que al escrito de demanda este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha Once (11) de Abril de 2025 (Folio Nº 6); y consta al Folio Dieciséis (Nº 16), diligencia de fecha Veinticinco de Junio de 2025 (25/06/2025) del ciudadano Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de la devolución de las boletas firmadas por los codemandados de autos; boletas que corren agregadas a los folios números Diecisiete y Dieciocho (Nº 17 y Nº 18) que indican que nuestro representado fue intimado el día Veintitrés de Junio de 2025 (23/06/2025) y el otro codemandado el día Nueve de Junio de 2025 (09/06/2025). Igualmente corre al folio número Catorce (Nº 14) del expediente , diligencia de la demandante de fecha Nueve de Junio de 2025 (09/06/2025), donde consigna los emolumentos necesarios para la citación de nuestro representado; día en que por “rara coincidencia” diligentemente el otro code4mandado se da por intimado.
Ahora bien ciudadano Juez, de la norma transcrita se evidencia que durante los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir entre el día Doce de Abril de 2025 (112/04/2025) al día Doce de Mayo de 2025 (12/05/2025) le demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea realizada la citación del demandado, como se evidencia de las actas que forman el expediente; y no es sino hasta el día Nueve de Junio de 2025, cuando tardíamente lo hace, es decir aproximadamente Cincuenta (50) días después de la admisión de la demanda, en razón de no incluirse los días de asueto de Semana Santa y el Día del Trabajador, situación está que encuadra dentro de lo dispuesto en la norma invocada para decretar en este caso la Perención de la Instancia (PERENCIÓN BREVE).
Al folio 34, obra diligencia suscrita por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de co-apoderado de demandado de autos, ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN y solito del tribunal:
En hora de despacho del día de hoy, Treinta y Uno (31) de Julio de 2025, presente en este Tribunal, el Abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.371.492; Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con matrículas Nº 306.673, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.566; soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; parte demandada en la presente causa expuso: Respetuosamente ratifico y solicito pronunciamiento del Tribunal sobre LA PERENCION DE LA INSTRANCIA, invocada en esta causa y la cual opera en el presente caso de confo9rmidad con el Ordinal 1º del Articulo 267del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTICULO 267C.P.C..- Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.-Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Solicito en esta misma oportunidad de DECLINATORIA DE COMPETENCIA de esta causa en razón de la cuantía en la estimación de la demanda, por cuanto de los conceptos demandados se desprende el cobro de la cantidad de bolívares equivalente a Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($.-750,00), concepto que hace que el monto de la estimulación ascienda a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.750,00), cantidad que sobrepasa en demasía la cuantía establecida para el conocimiento de las causas que deben ventilarse por antes los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas como lo es este honorable Juzgado” Terminó.

Ahora bien, actualmente y para el momento de la presentación la demanda existe el criterio actualizado sobre este punto: Mediante resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció que la fijación de la cuantía es una exigencia ineludible en todos los procedimiento civiles para determinar el procedimiento, la competencia y finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas procesales y siendo que , el artículo 38 de Código Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Cuando al valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamo en la petición formulada en la demanda, y que sirve en determinados casos para establecer el Tribunal competente para conocer de una causa. En otras palabras, es aquel monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo. Vale advertir, que las costas procesales no forman parte de la cuantía, pues esta refiere únicamente al valor de lo demandado, y no al costo del procedimiento judicial.”
De lo antes expuesto determina este Juzgador, que en el presente caso, aun y cuando hubo un rechazo de la cuantía, estando el procedimiento en fase de contestación de la demanda, por lo que dicho rechazo no fue estructurado por el demandado con respecto a la imposición de un nuevo hecho, relativo al establecimiento de una nueva cuantía, diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda..
Sin embargo, siendo que en el caso de análisis, del petitorio de la referenciada diligencia se infiere la solicitud de la Declinatoria de la competencia de este tribunal por la cuantía; quien aquí decide se permite resaltar que del petitorio del demandante se constata estimo la demanda en la cantidad de tres mil Euros, con cero céntimos.
Ahora bien, a criterio del referido apoderado judicial del demandado, el hecho que la parte actora haya solicitado en su escrito libelar el pago de las costas procesales, implica a su entender, que esa cantidad debe sumarse al monto demandado, con lo cual superaría el monto de la cuantía y por ende rebasó la competencia de este tribunal por la cuantía,sin tomar en cuenta que las costas procesales solo serán determinadas por el juez en la oportunidad de proferir la sentencia definitiva y en la parte dispositiva del fallo ordenara pagar el valor de las mismas, tomando en consideración la estimación de la cuantía originaria de la demanda y en el supuesto de haber sido impugnada oportunamente o si la parte demandada no logra probar lo exigua y exagerada de la cuantía, previa impugnación y resuelta como haya sido por el tribunal lo referente a la impugnación en comento..
En este sentido, este juzgador, luego de la revisión minuciosa que ha hecho del petitorio de la parte actora en escrito libelar, en modo alguno se infiere que la parte actora haya solicitado otros conceptos o montos, que no fuere el monto deudor del demandado cifrado en el documento que trajo a los autos de conformidad a los establecido en el artículo 648 del código de procedimiento civil, como serían el caso de solicitar los intereses, es por lo que partiendo del hecho cierto del petitorio de las costas procesales, esta cantidad no puede, ni debe incluirse en la estimación de la demanda y por ende cambiar o variar la cuantía del juicio, por lo tanto solo se debe tener como cuenta a los efecto de determinar la competencia de tribunal por el valor de la cuantía de origen, la cantidad adeudada por el demandado y sobre ella calcular prudencialmente las costas procesales, de acuerdo a la naturaleza del juicio, dado que las mismas no son cantidades liquidas ni exigibles, dado el estado y grado de la causa.
En este aspecto, este jurisdicente a los fines ilustrativos de este fallo se permite resaltar que para la fecha de presentación de la demanda dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) se encontraba y a la fecha de este fallo está vigente la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, que estableció la cuantía necesaria para acceder a los Tribunales, en su artículo 1º, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil Euros, por ser la divisa de mayor valor en el país.
Conforme al artículo transcrito la competencia para acceder a los Juzgados de Municipio, es hasta los tres mil Euros, por lo que se evidencia que se encuentra dentro de lo establecido para los Tribunales de Municipio según la Resolución Nº 001-2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y aun cuando los apoderados judiciales de la parte codemandada manifiesta que la cuantía es insuficiente, no establecieron una nueva cuantía; motivo por el cual este Juzgador considera que la cuantía indicada en el escrito libelar está planteada de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley y en acatamiento de la citada resolución; en consecuencia resulta impretermitiblemente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia de este tribunal, en razón a la cuantía, propuesta por la parte codemandada.
En este aspecto, vale resaltar que de la fundamentación judicial que antecede, éste juzgadorobserva que se evidencia en las actas procesales que la parte demandante estimó la cuantía de la demanda en cuestión, en la cantidad de Tres mil Euros, de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 20232, vigente para la fecha de la presentación de la demanda.

En este contexto, la presente decisión estará limitada exclusivamente a constatar si la decisión que resuelve la impugnación de la cuantía está ajustada a derecho y en tal sentido, este operador de la justicia, no puede pasar por alto las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que si el valor de la demanda es apreciable en dinero, la cuantía deberá ser estimada por la parte actora, teniendo por excepción aquellas pretensiones que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, siendo así, en caso que la parte accionante haga la estimación, el accionado puede efectuar en la oportunidad procesal correspondiente la debida oposición.
En este orden de ideas, se permite este jurisdicente lo sostenido al respecto por El reconocido autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Calvo Baca (2003) p. 38, menciona que la estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de menor cuantía o ya lo sea ante un Juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el Juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de éste Código “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Y así se establece.

Es necesario y procedente resaltar que la parte codemandada en el escrito de contestación de la demanda rechazo la estimación de la demanda, sin traer a los autos prueba alguna que pueda sustentar legalmente el aludido rechazo de la cuantía y por ende la incompetencia del tribunal, en razón al valor de la demanda, tal y como se señaló anteriormente.
De igual forma, se permite este jurisdicente resaltar el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° Sentencia N° 01031, de fecha 19/12/2007, expediente 07-324, caso: María Esperanza Vásquez Becerra vs Ruperto Antonio Vera Valera y otras; que ha sostenido de manera reiterada que el valor de la demanda, es el monto que se solicita en la demanda judicial, para determinar la competencia jurisdiccional, y que puede ser distinto al valor del bien, toda vez que a la cuantía además del valor del bien se le pueden adicionar otros conceptos, tales como, “la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclame sobre el límite demandado un sobrante”, criterio jurisprudencial que este tribunal acoge plenamente y lo hace suyo en acatamiento a lo establecido en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Erga, este juzgador, que las costas procesales no forman parte de la cuantía en el sentido estricto, no obstante, están relacionadas con el proceso porque pueden influir en el monto total que la parte perdidosa podría tener que pagar al final del litigio.

Ahora bien, en contexto y sintonía de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar la Declinatoria de la competencia de este tribunal de la presente causapor la cuantía de la demanda en cuestión, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Cabe resaltar, que la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, vigencia para la fecha de la interposición de la presente demanda (11/04/2023); siendo esto así, la norma aplicable al caso sub iudice, lo es, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No 2023-0001, que estableció: “a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil euros, por ser la divisa de mayor valor que circula en nuestro país, lo que dicha resolución debe aplicarse al presente caso.
Ahora bien, esta instancia judicial, debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y no habiendo en el presente asunto ninguna actuación que desvirtúe la cuantía de la presente causa, ya que la parte demandada a través de su representación judicial, antes indicada, no señala si impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, ni trae a los autos prueba ni argumento alguno establezca a ciencia cierta- un nuevo valor de la demanda, es por lo que, este operador de justicia constata que la solicitud de declinatoria de competencia de este tribunal por razones de la cuantía propuesta, es improcedente por cuanto como se señaló anteriormente la representación judicial del demandado pretende en su argumentación jurídica que las costas procesales incidan directamente en la determinación de la cuantía y por ende en la competencia del tribunal, en razón a la cuantía del juicio señalada por la parte actora en su escrito libelar y consecuencialmente deba sumarse a los montos peticionado, lo cual en modo alguno resulta ser procedente, por así establecerlo el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; No obstante, este juzgador, debe aplicar a este caso concreto la teoría del -tinte diluido- ya que debe considerarse el impacto real que este pronunciamiento adelantado sobre la declinatoria del tribunal por efectosde la cuantía y consecuencialmente la estimación de la demanda propuesta por la parte actora en su libelo de demanda y lo cual está en contexto con el derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, constata que la anomalía procesal antes verificada, no afectó el derecho a la defensa de las partes, toda vez, que no tiene inherencia directa y definitiva sobre el mérito de la causa. Y así se establece.
Por todo antes expuesto, jurisdicente, concluye que lo ajustado a derecho es declara improcedente la declinatoria de competencia de este tribunal por la cuantía solicitada por la parte demandada y por lo tanto por la estimación de la demanda peticionada por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GONZALO DE JESÚS TORO, por los razonamientos antes expuestos, este juzgador considera quees improcedente la declinatoria de competencia de este tribunal por la cuantía peticionada por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECOy así será establecido en el dispositivo de este fallo.
En segundo lugar, en relación a la Perención Breve de la instancia, solicitada por los apoderados judiciales de la demandada, el tribunal observa lo siguiente:

En hora de despacho del día de hoy, Treinta y Uno (31) de Julio de 2025, presente en este Tribunal, el Abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.371.492; Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con matrículas Nº 306.673, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.566; soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; parte demandada en la presente causa expuso: Respetuosamente ratifico y solicito pronunciamiento del Tribunal sobre LA PERENCION DE LA INSTRANCIA, invocada en esta causa y la cual opera en el presente caso de confo9rmidad con el Ordinal 1º del Articulo 267del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTICULO 267 C.P.C. Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.-Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Solicito en esta misma oportunidad de DECLINATORIA DE COMPETENCIA de esta causa en razón de la cuantía en la estimación de la demanda, por cuanto de los conceptos demandados se desprende el cobro de la cantidad de bolívares equivalente a Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($.-750,00), concepto que hace que el monto de la estimulación ascienda a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.750,00), cantidad que sobrepasa en demasía la cuantía establecida para el conocimiento de las causas que deben ventilarse por antes los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas como lo es este honorable Juzgado”.

En este sentido, al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que en efecto al folio 06 y vuelto, obra el auto de admisión de la demanda de autos, de fecha once (11) de Abril del año en curso; igualmente se colige que al folio 09, obra diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 02-05-2025, mediante la cual solicita del tribunal la integración de un Litis Consorcio Pasivo Necesario y a los folios 10 al12, obra el pronunciamiento de este tribunal con respecto a la integración de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO peticionado por la parte actora y en tal sentido ordeno emplazar al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, junto con ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, ambos suficientemente identificados en los autos, a dar contestación a la demanda conforme a derecho, cuyo contenido se da por reproducido.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia.
Omisis
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En el caso in comento este juzgador observa que 11-04-2025, este tribunal admitió de la demanda, conforme el auto de admisión que riel al folio 06 y vuelto y ordeno emplazar al demandado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, conforme a derecho.
En fecha 02-05-2025, la parte actora mediante diligencia suscrita en la referida fecha (folio 09) solicita del tribunal la integración del Litis consorcio pasivo necesario, cuyo pronunciamiento obra a los folios 10 al 12.y se ordenó el emplazamiento del abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ampliamente identificado en autos, cuyo contenido se da por reproducido.
En fecha 09-06-2025, (folio 14) mediante diligencia suscrita por la parte actora deja constancia haber entregado al alguacil de tribunal los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y la práctica de citación de los demandados.
Al folio 15, obra agregada diligencia de fecha 09-06-2025, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual deja constancia haber recibido de la parte actora los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y el traslado para practicar la citación de los demandados.
Ahora bien, siendo, que la parte actora tiene como obligación exclusiva de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para este juzgador que el lapso que debe discurrir par que opere la perención breve ha de ser tomado en cuenta, desde el auto de admisión de la integración del Litis Consorcio Pasivo Necesario, es decir desde el día 10-05-2025, ( folio 10-12) y no desde la fecha del primer auto de admisión y en los términos que lo solicita el citado apoderado judicial del codemandado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, aunado al hecho cierto que de los autos se evidencia que la parte actora en tiempo oportuno consigno los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y la citación de los demandados como se establecido anteriormente, de allí que, decretar la perención breve solicitada de resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva.
Tal como claramente se desprende de las normas procesales antes señaladas transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Por lo antes expuesto, concluye este juzgador que en cumplimiento de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público procesal y el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, es impretermitible y ajustado a derecho es negar la perención breve solicitada, por no estar llenos los extremos del ordinal 2do del articulo267 del Código de Procedimiento Civil y así será expresado en la dispositiva de esta fallo interlocutorio..
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la incompetencia de este tribunal, en razón a la cuantía y así se decide
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte codemandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
La Secretaria,

ABG. EMELLY RODRIGUEZ