REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 0711

PARTE DEMANDANTE: MARIA CLAUDIA RAMIREZ PADILLA, MANUEL ENRIQUE PADILLA RAMIREZ, NADIA ROCIO DEL CARMEN PADILLA RAMIREZ, FRANCISCO MIGUEL PADILLA Y PEDRO GERONIMO PADILLA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v- 9.476.811, V- 3.992.917, V- 5.198.261, V- 8.026.149 y V- 8.036.885, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GRUAS SATELITE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 23, tomo A-27, representada en su carácter de Gerente General por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD GUILLEN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.285.102, de este domiciliado y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V- 16.377.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.301, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución en fecha 16 de octubre de 2018, demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos MARIA CLAUDIA RAMIREZ PADILLA, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PADILLA RAMIREZ, NADIA ROCIO DEL CARMEN PADILLA RAMIREZ, FRANCISCO MIGUEL PADILLA Y PEDRO GERONIMO PADILLA RAMIREZ, en contra de la empresa GRUAS SATELITE C.A, representada en su carácter de Gerente General por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD GUILLEN SOSA, todos anteriormente identificados, y se admitió en fecha 22 de octubre de 2018.
Al folio 37 con su vuelto, obra Poder Apud Acta de fecha 29 de octubre de 2018, otorgado por la abogada MARIA CLAUDIA RAMIREZ PADILLA, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PADILLA RAMIREZ, NADIA ROCIO DEL CARMEN PADILLA RAMIREZ, FRANCISCO MIGUEL PADILLA Y PEDRO GERONIMO PADILLA RAMIREZ, en su carácter de parte demandante al abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306.
Al folio 40, obra auto de fecha 30 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación.
A los folio 42 al 50, obra declaración del alguacil de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual devuelve recibo de citación sin firmar.
A los folios 52 al 56, obra Sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero del 2019, en la cual repone la causa al estado de admisión.
A los folios, 74 al 78, Obra auto de fecha 02 de Noviembre del 2020, donde se reanuda las actividades jurisdiccionales, conforme a la resolución número 008-2020 y 005-2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia luego de la suspensión atípica de las mismas en virtud del caso pandemia COVID- 19 en fecha 13 de Marzo del 2020.
Al Folio 79, Obra auto de abocamiento de la suscrita Juez de fecha 03 de Septiembre del 2021.
A los folios 80 al 83, Obra auto de admisión fecha 16 de Septiembre del 2021, en la cual se ordenó librar oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 92, obra auto de abocamiento de la abogada Yenyfer Marque Rojas, Jueza Temporal.
Al folio 94, obra auto de fecha 21 de febrero del 2022, en la cual se designa como correo expreso al ciudadano SAMUEL DARIO UZCTEGUI BALZA, y se ordenó entregar el oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 96, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 20 de Junio del 2022.
A los folios 98 hasta el 103, obra auto de fecha 09 de Enero del 2024, mediante el cual se ordenó librar nuevamente la Notificación a la Procuraduría General de la República de Venezuela y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que al Tribunal que Corresponda por distribución la comisión se sirva a practicar la Notificación.
A los folios 105 hasta 117, obra auto de fecha 14 de Octubre del 2024, mediante la cual este tribunal ordena agregar las resultas procedentes del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios 119 y 220, obra auto de fecha 21 de enero del 2025, mediante el cual se ordenó librar recibo de citación a la parte demandada.
Al folio 122, obra declaración del alguacil de fecha 07 de marzo de 2025, mediante la cual devuelve recibo de citación del ciudadano JOSE TRINIDAD GUILLEN SOSA, sin firmar.
A los folios 132 al 133, mediante auto de fecha 11 de Abril del 2025, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
A los folios 137 al 138, obra publicación del diario Pico Bolívar y del diario Ultimas Noticias, de fecha 06 de mayo de 2025 y 10 de mayo de 2025, en su orden, en el cual se publicó el cartel de citación librado a la parte demandada.
Al folio 139, obra nota de secretaria de fecha 19 de mayo del 2025, en la cual hace constar que fue fijado el cartel de citación en la puerta del domicilio de la empresa demandada
A los folios 140 hasta 144, mediante escrito el Abogado JESUS ENRIQUE MORA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.301, consignó copia simple de Poder Especial Otorgado por los ciudadanos JOSE DE LA TRINIDAD GUILLEN PEREZ y FRANK JOSE GUILLEN PEREZ en su condición de Gerentes Generales de la empresa denominada Grúas Satélite C.A.
Al folio 146, Obra nota de secretaria de fecha 12 de junio del 2025, en la cual hace constar que transcurrió el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 147, Obra escrito pruebas de fecha 23 de Junio del 2025, consignado por el Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE Apoderado Judicial de la parte demandante.
A los folios 149 hasta 171, Obra escrito de fecha 25 de junio del 2025, consignado por el Abogado JESUS ENRIQUE MORA CASTELLANO Apoderado Judicial de la parte demanda, quien promovió pruebas.
Al folio 173, obra auto admisión de las pruebas de fecha 25 de junio del 2025.
Al folio 174, obra auto de fecha 02 de Julio del 2025, Mediante la cual se acordó la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la Diez de la mañana 10:00 am.

A los folios 177 al 178, obra acta de audiencia conciliatoria de fecha 04 de julio de 2025, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo por tanto la causa sigue en el estado en que se encuentra.

Al folio 179, obra nota de secretaria de fecha 04 de julio del 2025, en la cual se dejó constancia que en virtud que el ciudadano Miguel Ángel Guillen Pérez, testigo promovido por la parte demandada manifestó ser accionista de la empresa Grúas Satélite, el Tribunal se abstuvo de evacuar al prenombrado testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 180, obra nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2025, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la causa.

Al folio 181, obra auto mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura.
III
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por los parte actora ciudadanos MARIA CLAUDIA RAMIREZ PADILLA, MANUEL ENRIQUE PADILLA RAMIREZ, NADIA ROCIO DEL CARMEN PADILLA RAMIREZ, FRANCISCO MIGUEL PADILLA Y PEDRO GERONIMO PADILLA RAMIREZ, en los siguientes términos:
• Que son propietarios de un inmueble consistente en un terreno ubicado en la avenida Los Próceres, aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador, con un área de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.644,76 M²), alinderado de la siguiente manera SUR. En línea irregular en una extensión de 67.43 M. colinda con la avenida Los Próceres, calle de servicio paralela a la avenida Los Próceres: OESTE En línea irregular en una extensión de 130,43 M. colinda con terrenos que son o fueron José Lara Zambrano: NORTE En línea irregular en una extensión de 64,58 M. colinda con terrenos que son o fueron de José Lara Zambrano y terrenos que son o fueron de José Abel Peña y ESTE. En línea recta en una extensión de 102.31 M. colinda con terrenos que son o fueron de Alberto Pacheco y terrenos que son o fueron de Gerónimo Vielma. Dicho inmueble les pertenece por haber adquirido parte por la sucesión de su padre MANUEL GERONIMO PADILLA HURTADO y por compra que se otorgó por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de julio de 2017, anotado bajo el No. 2017.2807, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373. 12.8.5 7027, del libro de folio real del año 2017.
• Que su común causante dio en arrendamiento a la empresa mercantil de este domicilio denominada GRUAS SATELITE S.R.L. inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 1976, anotado bajo el No. 66, tomo 1, actualmente convertida a compañia anónima que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 23, tomo A-27, de los libros que a tal efecto lleva ese registro.
• Que contrataron los servicios de la empresa MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A., para que administrara el inmueble en cuestión celebrando la administradora con la empresa arrendataria diversos contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el No 71, tomo 17, que anexo constante de tres (03) folios útiles marcado "C"
• Que en dicho contrato se estableció en su cláusula primera que el objeto del arrendamiento era un lote de terreno, en su cláusula segunda se estableció que la duración era de un año fijo contado desde el primero de febrero de 2006 y concluiría el 31 de enero de 2007, lo que hizo que la relación arrendaticia se haya convertido en indeterminada por no haberse suscrito más contratos de arrendamiento, en su cláusula tercera se fijó un canon mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000) para la época anterior a la primera reconvención de la moneda, actualmente debería estar pagando la irrisoria cantidad de (Bs 0.0035). por convenio que hiciera la arrendataria con la administradora.
• Que en fecha 19 de junio de 2018, le participaron a la empresa que administraba el terreno, la intención de no continuar más con sus servicios, de tal manera que en fecha 21 de junio de 2018, les fue cedido por parte de la empresa administradora el contrato de arrendamiento y les fue participado que la empresa arrendataria había pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de este año 2018.
• Que procedieron a notificar a la arrendataria en el inmueble arrendado de la cesión del contrato de arrendamiento, el lugar donde debían hacer los pagos a partir del dos de julio de 2018 y su intención de no seguir continuando con la relación arrendaticia. siendo recibida la comunicación por el señor HENRY JESUS PARRA TORO, el día 3 de julio de 2018, no conformes con eso procedieron a publicar en el diario Pico Bolívar el día 6 de julio de 2018, la notificación que aquí nos referimos. Anexó la cesión del contrato, marcada "D", la notificación marcada "E" y un ejemplar del diario marcada "F"
• Que han pasado más de tres meses desde que se notificó del lugar del pago y de la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, siendo que el termino otorgado por el artículo 1.615 del Código Civil que establece. "Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa dias para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios. Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler. No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos”. ya transcurrió íntegramente, aunado a esto que no han hecho más pagos desde el mes abril de este año, es que acuden para demandar la resolución de la relación arrendaticia.
• Fundamento su pretensión en los artículos 1.592, aparte 2, 1.615,1160 y 1167 del Código Civil Vigente.
• Demandó a la empresa GRUAS SATELITE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el No 23, tomo A-27, de los libros que a tal efecto lleva ese registro, representada por su Gerente General JOSE DE LA TRINIDAD GUILLEN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.285 102, de este domicilio y hábil, en su condición de ARRENDATARIA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sean obligado a:
• PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la avenida Los Próceres, aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador, con un área de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.644.76 M²), alinderado de la siguiente manera: SUR: En linea irregular en una extensión de 67.43 M. colinda con la avenida Los Proceres, calle de servicio paralela a la avenida Los Proceres: OESTE En linea irregular en una extensión de 130.43 M, colinda con terrenos que son o fueron José Lara Zambrano: NORTE En linea irregular en una extensión de 64.58 M. colinda con terrenos que son o fueron de José Lara Zambrano y terrenos que son o fueron de José Abel Peña y ESTE En linea recta en una extensión de de 102.31 M. colinda con terrenos que son o fueron de Alberto Pacheco y terrenos que son o fueron de Gerónimo Vielma, por haberse cumplido el término para la entrega y la falta de pago de los cánones de arrendamiento
• SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble por parte de la ARRENDATARIA ya identificada.
• Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,45) equivalentes a 0,0375 Unidad Tributaria.
• Ratificó que siempre ha existido una relación arrendaticia sobre un terreno, por lo tanto regida por las normas que establece el código civil y no sujeta a ninguna de las leyes especiales que existen para reglar los arrendamientos, que esta relación inquilinaría se ha prolongado por los años, que en la actualidad como dueños no quieren continuar con la misma y ya que la arrendataria solo pagó hasta el mes de abril de 2018, adeudando además los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, es que consideraron llenos los extremos legales para solicitar la entrega del inmueble, mediante la resolución del contrato de arrendamiento
• Solicitó que la demanda sea admitida y substanciada y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar fundada en causa legal-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citada.

IV
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandante:

Al folio 147, obra escrito de pruebas presentado por el abogado Luis José Silva Saldate, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MARIA CLAUDIA RAMIREZ PADILLA, MANUEL ENRIQUE PADILLA RAMIREZ, NADIA ROCIO DEL CARMEN PADILLA RAMIREZ, FRANCISCO MIGUEL PADILLA Y PEDRO GERONIMO PADILLA RAMIREZ, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Merito y valor jurídico del último contrato de arrendamiento suscrito con la empresa demandada y la empresa MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A., que le fuera cedido a mis mandantes suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 71, tomo 17, que se anexo constante en tres (03) folios útiles marcado “C” al libelo de la demanda, para demostrar el vínculo contractual que existe entre las partes y el motivo para demandar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento por falta de pago. La cesión que aquí se menciona se anexo en el libelo, marcada “D”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 20 al 22, obra Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil MARCOS DELGADO BIENES RAICES, C.A y representada por su PRESIDENTE ciudadano MARCOS JOSE DELGADO MONASCAL, titular de la cédula de identidad V-3.032.972 y la sociedad mercantil GRUAS SATELITE, S.R.L; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Merito y valor jurídico de las notificaciones efectuadas en fecha 3 de julio de 2018, de manera presencial y publicada en el diario Pico Bolívar el día 6 de julio de 2018, la notificación se encuentra identificada con la letra “E” y el ejemplar del diario marcado “F”, para demostrar que la parte demandada estaba conteste del aumento del canon y que por lo tanto se encuentran morosos con mis representados desde el año 2018.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia al folio 24 carta misiva de la notificación dirigida a la empresa Grúas Satélite S.R.L, de fecha 02 de julio de 2018:
Con respecto a esta prueba, el Tribunal observa una carta misiva que contiene la Notificación de fecha 02 de julio de 2018, dirigido Grúas Satélite S.R.L, suscrita por la ciudadana María Claudia Padilla Ramírez, en la cual le notificó que les fue cedida la administración de su terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, al lado de la entrada de Mocoties, señalando igualmente que debían cancelar los cánones de arrendamiento en la Avenida Urdaneta, calle 41, Quinta El Manantial; igualmente, que en nombre de sus representados y el de ella propio les notifico la intención de no continuar con la relación arrendaticia; igualmente se evidencia que el mismo fue recibido por el ciudadano Henry Jesús Parra titular de la Cédula de identidad 11.958.916, en fecha 03 de julio de 2018; Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que es un carta misiva que contiene la notificación que le hace la ciudadana María Claudia Padilla Ramírez a la empresa Grúas Satélite S.R.L, y fue suscrita por la misma parte que lo aporto enmarcándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 1371 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia a los folios 25 al 30 Publicación de la carta misiva que contiene la notificación dirigida a la empresa Grúas Satélite S.R.L, en el Diario Pico Bolívar, de fecha 06 de julio de 2018:
Con respecto a esta prueba, el Tribunal observa la publicación fue realizada en el diario Pico Bolívar de fecha 06 de julio de 2018, de una carta misiva que contiene la notificación de fecha 02 de julio de 2018, dirigido Grúas Satélite S.R.L, suscrita por la ciudadana María Claudia Padilla Ramírez, en la cual le notificó que les fue cedida la administración de su terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, al lado de la entrada de Mocoties, señalando igualmente que debían cancelar los cánones de arrendamiento en la Avenida Urdaneta, calle 41, Quinta El Manantial; igualmente, que en nombre de sus representados y el de ella propio les notifico la intención de no continuar con la relación arrendaticia; igualmente se evidencia que el mismo fue recibido por el ciudadano Henry Jesús Parra titular de la Cédula de identidad 11.958.916, en fecha 03 de julio de 2018; Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que si bien es cierto dicha publicación de prensa no es de las llamadas publicaciones de Ley, que establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la misma contiene un principio de certeza de la persona autora, que hace la declaración. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Merito y valor jurídico de la confesión en que ha incurrido la empresa demandada, al no contestar la demanda en el termino acordado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.
En cuanto a esta prueba, se advierte, que si bien es cierto existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, también resulta absolutamente cierto que en el presente caso pretende la parte demandante promover como prueba la confesión ficta, lo cual no constituye en sí una prueba, independientemente de lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
A los folios 149 y 150, obra escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promuevo y evacuo marcado con la letra “A” en 21 folios útiles, listado completo de vehículos que se encuentran en calidad de deposito judicial necesario. Este documento se acompaña a los efectos de probar que los referidos vehículos que se encuentran dentro del referido terreno por resolución de contrato, están a la orden y disposición de los diferentes órganos (Tribunales Penales, Ministerio Público Oficina Nacional Anti Drogas, SEBIN, Instituto Nacional de Transporte Terrestre entre otros).
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se observa a los folios 151 al 171, listado de Vehículos en la cual en la parte superior indica que el mismo: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Dirección de Registro de Tránsito, División de Estacionamientos, Listado de Vehículos depositados en el estacionamiento Satélite con más de 30 días. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no se observa sellos o firma de persona autorizada que emitió dicha información, así como tampoco se observa membrete alguno que de indicio, de que dicha información proviene de la Institución u organismo que presuntamente lo emite. Asimismo, esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Resolución de Contrato, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA TESTIMONIAL: Promuevo el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.109.808, mayor de edad, domiciliado en San Juan del Estado Bolivariano de Mérida, con el número de teléfono N° 0412-5476677 y hábil para estar en juicio. En consecuencia, respetuosamente solicito se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dicho testigo, a fin de que preste su testimonio sobre los siguientes particulares: 1) Si conoce la razón social y económica de la empresa "Grúas Satélite C.A., 2) Si de este conocimiento, sabe y le consta que los vehículos que ocupan dicho inmueble se encuentran a la orden de los diferentes entes públicos. 3) Si pueden dar fe de la intención por parte de la empresa "Grúas Satélite C.A." de hacer entrega formal de dicho terreno a sus dueños, teniendo como único impedimento la razón jurídica y legal que pesa sobre los vehículos, ya que no les son atribuidos a su libre disposición, sino dependen de los diferentes entes públicos.
Con respecto a esta prueba, observa quien aquí decide que el Tribunal se abstuvo de evacuar dicha testimonial por encontrarse incurso el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN PEREZ, en las excepciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desecha el prenombrado testigo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento Breve, en tal sentido, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, en los siguientes términos:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

En este orden de ideas, el articulo Artículo 887, señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En atención a los artículos supra transcritos, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (subrayado propio del Tribunal)

Del artículo que antecedente se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

Omissis“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” Omissis

En criterio la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

Omissis“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”… Omissis

Dicho criterio ha sido sostenido, por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2021-000207, en la cual señalo:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466).

Ahora bien, en atención al articulo y sentencias supra parcialmente citadas, en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora que consta de autos que la parte demandada Grúas Satélite C.A., representada por el ciudadano José de la Trinidad Guillen Sosa, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso correspondiente, a pesar de estar debidamente citada tal como consta al folio 140, y siendo el acto de contestación de la demanda la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se sigue en su contra de alegar sus excepciones o el rechazo a la pretensión vertida en la demanda, llena con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta.

En el segundo de los supuestos, referente a que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción, en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, los artículos 1133, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil. Así, considera esta juzgadora que, como se evidencia del escrito libelar, la presente demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo supuesto para que opere la Confesión Ficta.

Por último, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, sin embargo, la parte demandada no promovió pruebas que enervaran o paralizaran la acción o contraprueba de los hechos alegados, llenando con ello el tercer supuesto de la confesión ficta. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, en el caso que nos ocupa, no habiendo contestado la parte demandada la demanda intentada en su contra, ni probado nada que le favoreciera ni desvirtuara los hechos alegados en su contra, y encontrándose llenos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que para esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester declarar la Confesión Ficta en el presente caso con todos sus efectos en este juicio y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, GRUAS SATELITE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 23, tomo A-27, representada en su carácter de Gerente General por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD GUILLEN SOSA, titular de la cédula de identidad número V- 2.285.102. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos MARIA CLAUDIA RAMIREZ PADILLA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PADILLA RAMIREZ, NADIA ROCIO DEL CARMEN PADILLA RAMIREZ, FRANCISCO MIGUEL PADILLA Y PEDRO GERONIMO PADILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números v- 9.476.811, V- 3.992.917, V- 5.198.261, V- 8.026.149 y V- 8.036.885, en su orden. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2006, Autenticado por ante la Notaria Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el N° 71, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, y se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en la avenida Los Próceres, sin numeración, Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, con un área de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.644,76 M²), alinderado de la siguiente manera SUR. En línea irregular en una extensión de 67.43 M. colinda con la avenida Los Próceres, calle de servicio paralela a la avenida Los Próceres: OESTE En línea irregular en una extensión de 130,43 M. colinda con terrenos que son o fueron José Lara Zambrano: NORTE En línea irregular en una extensión de 64,58 M. colinda con terrenos que son o fueron de José Lara Zambrano y terrenos que son o fueron de José Abel Peña y ESTE. En línea recta en una extensión de 102.31 M. colinda con terrenos que son o fueron de Alberto Pacheco y terrenos que son o fueron de Gerónimo Vielma; completamente desocupado, libre de bienes y personas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM
Expediente Nº 0711.
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