REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, siete (07) de agosto del año 2025.
214° y 165°
Vista la solicitud de Nombramiento de Administrador, presentada por la ciudadana LUZ MARINA CALDERÓN DE GUIÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165- 310, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su cualidad de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, RIF No. J314593390, representada por su Apoderado Judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 10.105.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 103.416, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: fcermeno36z@gmail.com, teléfono celular: 0414- 9790144, conforme se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 04-02-2025, bajo el número 27, Tomo 2, Polios 137 hasta 141, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Procede este tribunal a realizar un breve recorrido de las actuaciones que constan en autos:
1) En fecha 15-08-2025, el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA CALDERÓN DE GUIÑEZ (Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club), plenamente identificados, presentaron por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de propietarios para el nombramiento de administrador. En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- (folios 1 al 130).
2) En fecha 21-07-2025, se le dio entrada a la Solicitud, instó a la solicitante LUZ MARINA CALDERÓN DE GUIÑEZ, representada por su Apoderado Judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, para que consignaran dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, la convocatoria de asamblea ordinaria o extraodirnaria para la designación del Administrador y vencido ese lapso el Tribunal se pronunciará sobre la admisión (folio 131).-
3) En fecha 25-07-2025, diligencio el abogado abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos, solicitando se ampliara el lapso concedido por el Tribunal a los fines de la consignación de lo solicitado (folios 132 y 133).-
4) En fecha 28-07-2025, el Tribunal vista la diligencia de fecha 25-07-2025 acordó conceder un lapso de cinco (5) días de despacho para que consigne lo solicitado (folios 134).
5) En fecha 06-08-2025, diligencio el abogado abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos, señalando que por cuanto dos (2) de los miembros de la Junta de Condominio abandonaron sus cargos y no puede quedar acéfala la administración, es por lo que solicita se nombre un Administrador (folios 135 y 136).-
SEGUNDO: La presente solicitud versa sobre el nombramiento por parte de este Tribunal de administrador, presentado por la ciudadana por la ciudadana LUZ MARINA CALDERÓN DE GUIÑEZ, actuando en su cualidad de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, y representada por su Apoderado Judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, expresando en su escrito lo siguiente:
“….I. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE
El inmueble objeto de la presente solicitud es el CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANÍA CASA CLUB, RIF. J314593390, ubicado en la Urbanización LA MATA, calle 8 con calle 21, de la ciudad de Mérida, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho conjunto residencial se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, según consta de su respectivo Documento de Condominio según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N 5, Protocolo Primero, Tomo 46, Folio 40 al 136, Segundo Trimestre de fecha 21/06/2007.
II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD
Es un hecho notorio y comunicacional que la administración de los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. La designación del Administrador es una facultad primordial de la Asamblea de Copropietarios, quienes deben elegir a una persona natural o jurídica para desempeñar dichas funciones por un período de un (1) año, con la posibilidad de revocarla o reelegirla, conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, en el caso del Conjunto Residencial Serrania casa Club, se ha presentado la siguiente situación que imposibilita la administración del mismo y que justifica la presente solicitud judicial:
1. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27 de junio de 2025, las ciudadanas Nancy Maria Martin y Nora Guerrero, RENUNCIARON a través de sendas comunicaciones a seguir formando parte de la Junta de Condominio, tal y como se desprende de las comunicaciones que adjunto a la presente solicitud, y que además amerita que se haga la siguiente explicación:
• Falta de designación oportuna del Administrador por la Asamblea de Copropietarios: A pesar de haberse convocado a In Asamblea General de Copropietarios en fecha 15 de junio de 2024, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Copropietarios, celebrada en esa misma fecha, la misma no logró designar a un Administrador debido a que la empresa quien fungía en esa oportunidad como Administradora no colocó dentro de la agenda ordinaria, como punto, la designación del Administrador. Sin embargo, a los fines de cumplir con la continuidad administrativa y de conformidad con las atribuciones que el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga a las Juntas de Condominio, especificamente el literal c) que señala que dentro de las facultades de las Juntas de Condominio está la de Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo, la Junta de Condominio presidida por mi persona asumió directamente las funciones de Administrar y así lo hizo, sin embargo quienes fungían como equipo de apoyo a la administración, las ciudadanas Yudith Chacón Ramírez y Rosa Arocha, en fechas 13/03/2025 y 14/06/2025 procedieron a renunciar, tal y como se desprende de los anexos XX y XX que se adjuntan a la presente.
• Inoperatividad o inexistencia de la Junta de Condominio: La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Serranía casa Club se encuentra, aún cuando esta operativa, dos (02) de sus miembros han renunciado y no han sido sustituidos, tal y como se ha explicado ut-supra, lo que impide que cumpla con sus funciones de vigilancia y control sobre la administración, así como la de convocar a la Asamblea para la designación del Administrador. Esta situación contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Conflicto entre copropietarios que impide la designación: Existe un conflicto persistente entre los copropietarios que ha imposibilitado la toma de decisiones para poder designar un Administrador en Asamblea, habida cuenta de que dos (02) miembros de la Junta de Condominio han renunciado y esto imposibilita la convocatoria a la Asamblea de Propietarios, incluyendo la designación del Administrador, afectando gravemente la convivencia y el mantenimiento del conjunto.
• Administrador "ad-hoc" o provisional cuya designación ha cesado o es irregular: En algunos casos, se ha designado un administrador provisional o "ad-hoc cuya gestión ha culminado o cuya designación ha sido cuestionada, dejando un vacio en la administración. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 01/10/2021, expediente: 19-0294.
La renuncia reciente de dos miembros de la Junta de Condominio y la reciente renuncia del equipo administrador ha hecho que se produzca un vacío por cuanto no le es dado a un solo miembro de la Junta de Condominio convocar a la Asamblea de propietarios para la designación de Administrador, y la falta de un Administrador debidamente designado ha generado un estado de acefalia administrativa en el Conjunto Residencial, lo que repercute negativamente en el mantenimiento de las áreas comunes, la recaudación de los gastos comunes, la seguridad y, en general, en la calidad de vida de los copropietarios. Esta situación hace indispensable la intervención judicial para garantizar la continuidad de la administración del inmueble
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente solicitud encuentra su fundamento legal en las siguientes disposiciones:
2. Ley de Propiedad Horizontal:
• Artículo 19: Este artículo es la base fundamental de esta solicitud al establecer que “La Asamblea de copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
• Artículo 18: Regula la administración de los inmuebles bajo propiedad horizontal, atribuyéndola a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
• Artículo 20: Detalla las funciones y responsabilidades del Administrador, las cuales deberá asumir la persona que sea designada judicialmente.
• Articulo 24: Permite a los propietarios acudir al Juez de Distrito o Departamento para que convoque la Asamblea cuando el administrador, por cualquier causa, deje de convocarla, lo que refuerza la posibilidad de intervención judicial en la administración del condominio.
3. Jurisprudencia Relevante:
• La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la importancia de la correcta administración de los condominios y la posibilidad de intervención judicial ante la inoperatividad de los órganos de administración. En este sentido, se ha señalado que la designación judicial de un administrador es un mecanismo válido para asegurar la gestión del conjunto residencial cuando los copropietarios no logran hacerlo por sí mismos.
• Es importante destacar que la intervención judicial se considera procedente una vez que se ha agotado la vía de la designación por parte de los copropietarios, tal como se desprende de la interpretación del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
IV. DE LA PETICIÓN
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la situación de acefalia administrativa que afecta al Conjunto Residencial Serranía Casa Club, acudo ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente:
Que se admita la presente solicitud de designación judicial de Administrador del Conjunto Residencial Serranía casa Club.
Que, una vez sustanciado el procedimiento de ley, su digno Tribunal proceda a designar a una persona natural o jurídica para que ejerza las funciones de Administrador del Conjunto Residencial [NOMBRE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL], por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el nombramiento recaiga preferentemente en la ciudadana LILIBETH COROMOTO QUINTERO LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N V-16.933.354, quien actualmente ejerce las funciones de administración en el Conjunto Residencial Serrania Casa Club, por las renuncias explicadas ut-supra, y cuenta con la disposición y capacidad para asumir el cargo. (SE ADJUNTA RIF, CURRICULUM Y OFERTA DE SERVICIOS)
Que se ordene la notificación de la persona designada para su aceptación o excusa, y posterior juramentación, a fin de que pueda iniciar el ejercicio de sus funciones con todas las facultades atribuidas por la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio. Que se ordene la publicación de la decisión en un periódico de circulación nacional o regional, a fin de dar a conocer la designación a todos los copropietarios….”. (Cursivas del Tribunal)
TERCERO: En atención a lo solicitado, cabe destacar que la convocatoria a Asamblea de Propietarios, pueden hacerla la Junta de Condominio o el Administrador del Condominio, para tratar en Asamblea Ordinaria de Propietarios la ratificación de la Junta de Condominio o la elección de una nueva Junta de Condominio, ratificación o designación de Administrador, así como la presentación del informe de gestión; en caso de las asambleas extra ordinarias, para tratar asuntos de urgencia e interés de la comunidad de propietarios; pueden ser convocadas por el Administrador o la Junta de Condominio, conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y lo que establezca el Documento de Condominio.
En los casos de renuencia o retardo en la convocatoria de esas Asambleas o cuando se omita la designación del Administrador, la convocatoria para Asambleas o la designación del Administrador puede emanar de una orden judicial. Igualmente se hace necesario destacar, que estas Asambleas son ordinarias o extraordinarias, la diferencia radica, fundamentalmente en la temporalidad en que se llevan a cabo, es decir por el momento en que se realizan, y además por los temas a tratar.
En el caso de las Asambleas Ordinarias de copropietarios, se reúnen una vez al año para tratar los puntos ya anteriormente señalados como lo es la reelección de la Junta de Condominio que termina su periodo o designar una nueva Junta de Condominio, así como designar al Administrador o ratificarlo; igualmente en ésta Asamblea el Administrador debe presentar el informe y cuenta anual de su gestión, para someterlo a la aprobación o no de los propietarios.
En las asambleas extraordinarias, surgen de la necesidad de los copropietarios para reunirse y tratar temas concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes, esta puede darse en cualquier momento y puede ser convocada por la Junta de Condominio o por el Administrador.
Con respecto a la convocatoria de las Asambleas, y el periodo en que deben ser convocadas para celebrar una Asamblea ordinaria o extraordinaria, así como designar el administrador o quien puede asumir la administración, se encuentra determinado en los artículos 18, 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que establecen:
“...Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. (…).
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
(…)
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlos
“…Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“…Artículo 21. El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.
“…Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes. …
“…Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. ….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Igualmente del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, aportado por la solicitante, en los artículos 34, 36, 37, 40, 41 y 43 establecen:
“…ARTÍCULO 34. La Asamblea General de propietarios, Ordinaria o Extraordinaria, es órgano supremo de régimen de copropiedad aquí establecido y regularmente constituida, representará la totalidad de sus propietarios, …”(Resaltado del Tribunal)
“…ARTICULO 36. Las Asambleas ordinarias deberán celebrarse cualquier día de los meses de marzo o abril de cada año, en la fecha que se determine en la Convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier mes y fecha del año, previa convocatoria. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“…ARTICULO 37. Las convocatorias serán efectuadas por el Administrador, por propia iniciativa o a solicitud de un numero de propietarios que represente un tercio (1/3) del valor total de "EL CONJUNTO". (…) Las Asambleas, Ordinarias o Extraordinarias, podrán ser convocadas para los días sábados, domingos y feriados. …”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
ARTICULO 40.- Son atribuciones de la Asamblea: 40.1.- Nombrar y remover la Junta de Condominio y o a El Administrador. …” (Resaltado del Tribunal)
ARTICULO 41.- La Junta de Condominio estará integrada por tres (3) miembros principales y tres miembros (3) suplentes que llenaran sus faltas en el mismo orden de su elección. (…). Una vez elegida la Junta de Condominio esta designará de su seno a un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, y un (1) Director; (…). En caso de falta temporal o permanente del Presidente le sustituirá el Vicepresidente. Llegado el caso de falta absoluta del Presidente, el Vicepresidente pasará a ocupar su cargo.
“…ARTICULO 43 La Junta de Condominio tendrá las siguientes atribuciones:
43.1-Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
(…)
43.3- Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios, no hubiere procedido a designarlos. …”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En atención a lo anterior, en consecuencia todas las solicitudes de convocatoria para Asambleas cuando existe renuencia o retardo por parte del Administrador o de la Junta de Condominio, así como la solicitud de designación de Administrador por omisión de su designación en la asamblea, pueden ser solicitadas por cualquiera de los copropietarios ante el Tribunal de Municipio se tramitan por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 895 al 902.
Cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil. En este procedimiento se debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código.
CUARTO: De lo peticionado por la ciudadana LUZ MARINA CALDERÓN DE GUIÑEZ (Presidenta de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Casa Club), representada por su Apoderado Judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, solicitando el nombramiento de un administrador motivado en primer lugar, que las funciones de administrador, las asumió la Junta de Condominio, por cuanto en la Asamblea de copropietarios del referido Conjunto Residencial, convocada por el Administrador y celebrada en fecha 15 de Junio de 2024, en los puntos a tratar estaban: a) Presentación del Informe de Gestión por parte de la Administración del 01-04-2023 al 31-03-2024; b) Presentación del Informe de Gestión por parte de la Junta de Condominio 2023- 2024; c) Aprobación o no del Informe de Gestión de la Administración; d) Aprobación o no de la continuidad de la Administración para el periodo 2024-2025; e) Elección de la Junta de Condominio 2024-2025, y en razón de ello, FUE ELECTA como JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, los ciudadanos NANCY MARTIN, NORA GUERRERO, LUIS FERNANDEZ, ALVI PAREDES, y JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, conforme se evidencia de Acta de Asamblea de Propietarios, anexa a los folios 81 al 87 con sus respectivos vueltos; igualmente se observa que la nueva Junta de Condominio quedó constituida con tres (3) principales y tres (3) suplentes, siendo los Miembros Principales los ciudadanos LUZ MARINA CALDERON, en calidad de Presidente, NORA GUERRERO, en calidad de Vicepresidente, y NANCY MARTIN, en calidad de Director; y los Miembros Suplentes los ciudadanos ALVI PAREDES, como Primer Suplente, LUIS FERNANDEZ, como Segundo Suplente, y JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, como Tercer Suplente, conforme se evidencia de Acta N° 33, de Junta de Condominio de fecha 8 de julio de 2024, inserta a los folios 119 y 120 con sus respectivos vueltos, y en razón de NO HABERSE DESIGNADO AL ADMINISTRADOR por parte de la Asamblea de copropietarios en Asamblea de fecha 15 de Junio de 2024, la nueva Junta de Condominio electa, asumió las funciones del Administrador, todo de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y numeral 43..3 del artículo 43 del Documento de Condominio; en segundo lugar, señalan que su petición también obedece en razón de que la Junta de Condominio que preside, sus otros dos miembros principales NORA GUERRERO, en calidad de Vicepresidente, y NANCY MARTIN, en calidad de Director, renunciaron a sus cargos al cumplirse el año de estar en funciones conforme se evidencia de carta dirigida a la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana LUZ MARINA CALDERON, en fecha 27 de junio de 2025, Y en las cuales señalan: “…..notifico formalmente mi decisión de renunciar al cargo de Vicepresidenta de la Junta de Condominio, una vez culminado el periodo vigente que finaliza el 28 de junio de 2025, conforme al mandato iniciado el28 de junio de 2024. Esta decisión responde tanto al cumplimiento del tiempo reglamentario como a razones personales que me impiden continuar participando en una eventual nueva directiva sea esta designada en asamblea o constituida por cualquier otro medio que prolongue el funcionamiento de la actual…..” (Subrayado y resaltado del Tribunal) y la Directora señala “…le informo mi decisión de dar por concluidas mis funciones como Directora de la Junta de Condominio de las Residencias Serranía Casa Club, una vez cumplido el periodo para el cual fue elegida comprendido entre el 28 de junio de 2024 y el 28 de junio de 2025, conforme al mandato iniciado Adicionalmente, deseo dejar constancia de que, por motivos personales, no asumiré responsabilidades en una próxima Junta Directiva, independientemente de la forma en que esta sea conformada, ya sea mediante asamblea formal o por continuidad de la actual. ….” (Resaltado y subrayado del Tribunal), señalando que la Junta de Condominio quedó acéfala, así como la administración que asumieron, quedando solo la Presidente ciudadana LUZ MARINA CALDERON. De lo narrado por la solicitante y toda la normativa anteriormente expuesta se puede evidenciar:
1.- Que la solicitud de designación de Administrador por parte de un Juez de Municipio, solo procederá en caso omisión de su designación oportuna en la asamblea de propietarios, y puede ser solicitada tal designación por cualquiera de los copropietarios ante el Tribunal de Municipio, evidenciándose que no es lo que sucede en el caso aquí planteado, ya que la omisión de la designación de administrador por parte de los copropietarios en la Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, celebrada en fecha 15-06-2024, la administración fue asumida por la nueva Junta Directiva electa en esa misma fecha, en atención a los dispuesto en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y numeral 43.3 del artículo 43 de los Estatutos del Condominio, por lo que no existe ninguna omisión en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Señala la Presidente de la Junta de Condominio ciudadana LUZ MARINA CALDERÓN DE GUIÑEZ, ya identificada, que la Junta de Condominio quedó acéfala por la renuncia presentada ante la Junta de dos (2) de sus tres (3) miembros principales, mediante comunicaciones de fecha veintisiete (27) de junio de 2025 suscritas por las ciudadanas NORA GUERRERO, con el carácter de Vicepresidente y NANCY MARIA MARTIN, con el carácter de Directora. Como se puede observar, estos directivos de la Junta de condominio, FUERON ELECTOS MEDIANTE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS convocada para tal fin, y como ya se ha explanado en la normativa anteriormente expuesta, tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, la administración de los inmuebles en propiedad Horizontal corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Ahora bien, en una mancomunidad de varios propietarios en propiedad horizontal, es lógico que para resolver sus problemas y a los fines de dar dinamicidad y practicidad se nombre a una Junta de Condominio conjuntamente con un administrador, para que resuelvan todos aquellos problemas que surjan dentro de esa comunidad.
Ahora bien, cabe preguntarse
2.1.- Existe la figura de la renuncia de los miembros de una Junta de Condominio prevista en la Ley o en su Documento de Condominio? Y es notorio responder, que no existe nada con respecto a la renuncia por parte de los Directivos de la Junta de Condominio, es más, en aplicación de los principios lógicos jurídicos, las cosas se deshacen como nacen, es decir, en el presente caso, así como los ciudadanos LUZ MARINA CALDERON, en calidad de Presidente, NORA GUERRERO, en calidad de Vicepresidente, y NANCY MARTIN, en calidad de Director, con sus respectivos suplentes ALVI PAREDES, como Primer Suplente, LUIS FERNANDEZ, como Segundo Suplente, y JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, como Tercer Suplente, FUERON ELECTOS POR LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS PARA CUMPLIR con esa función, por el periodo de UN (1) AÑO, por lo que EN ESA MISMA FORMA DEBE DISOLVERSE LA JUNTA DE CONDOMINIO, POR LO TANTO LA RENUNCIA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA MAXIMA INSTANCIA QUE ES LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, PREVIA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA PARA ELEGIR SUS NUEVOS INTEGRANTES PARA UN NUEVO PERÍODO DE UN AÑO, por lo tanto esa RENUNCIA necesariamente no solo debe hacerlo a la administradora, debe ser notificada de manera formal ante la comunidad de copropietarios, cumpliendo con las obligaciones de Ley, para que puedan separarse legalmente de sus cargos,
Por otra parte, del señalamiento de que la Junta de condominio quedó ACEFALA, es evidente de autos y de las actas presentadas por la solicitante, que en la elección de la Junta de Condominio en fecha 15-06-2024, se eligieron a seis (6) miembros y que posteriormente a esa Asamblea, los miembros de la Junta de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, de ese seno y por mayoría de votos de sus integrantes, se nombra al Presidente y demás cargos, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 41 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club que establece La Junta de Condominio estará integrada por tres (3) miembros principales y tres miembros (3) suplentes que llenaran sus faltas en el mismo orden de su elección. (…). Una vez elegida la Junta de Condominio esta designará de su seno a un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, y un (1) Director;…”, por lo que en todo caso, los tres miembros (3) suplentes llenaran las faltas de los miembros principales en el mismo orden de su elección, por lo que en consecuencia, la Junta de Condominio NO ESTÁ ACEFALA Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Como lo señaló esta operadora de justicia, la convocatoria a Asambleas o la solicitud de designación de Administrador, puede emanar de una orden judicial, única y exclusivamente cuando por renuencia, retardo u omisión la Administradora o la Junta de Condominio no convocan a las Asambleas en los tiempos previstos por Ley; cuando la necesidad y por razones de urgencia se requiera tratar asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios; y cuando por omisión la Asamblea no designa al Administrador.
Quien aquí suscribe considera que en todo caso, tal atribución que asumió la Junta de Condominio de ejercer las funciones del Administrador, por razones sanas y prácticas no puede quedar indefinida, y quienes como miembros suplentes de la Junta de Condominio asuman las faltas de los miembros principales y convoque a la respectiva Asamblea de Propietarios para la designación del Administrador. Esto no impide que siendo la Asamblea de propietarios la máxima instancia, quien es la que debe designarlo, poder solicitar a la Junta de Condominio la convocatoria para tal designación y de no convocar la Junta a la Asamblea, deberán los copropietarios acudir ante el Juez de Municipio y solicitar que el Juez designe al Administrador el cual deberá caer preferentemente en uno de los propietarios, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal. Por todo lo anteriormente expuesto, la solicitud no cumple con lo previsto en la Ley, y es la razón por la cual resulta forzoso negar la admisión de la presente solicitud de que sea designado el Administrador. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE In limini Litis la Solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA CALDERÓN DE GUIÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165- 310, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su cualidad de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, representada por su Apoderado Judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 10.105.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 103.416, con domicilio. procesal en la urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÓPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (7) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) . Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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