Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXP Civil N° 2019-1410

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215° Y 166°
CAPITULO I
LAS PARTES.
Obra como PARTE DEMANDANTE la ciudadana RAMIREZ GARCIA DALIA MARIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.708.042, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Merida y hábil, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.964, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Merida y civilmente hábil.
Obra como PARTE DEMANDADO el ciudadano ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N°. V-4.470.610, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
CAPITULO II
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante libelo de Reconocimiento de Firma presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana DALIA MARIA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.708.042, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.964, y hábil, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA,

venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N°. V-4.470.610, acción que intenta por Reconocimiento de Firma, fundamentado en el artículo 1364 del Código Civil.
En el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana DALIA MARIA RAMIREZ GARCIA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, plenamente identificado, expuso lo siguiente: Que en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciocho (2018), celebró una negociación de compraventa con el ciudadano ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N°. V-4.470.610, domiciliado en el Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, cuyo objeto es una (1) parcela de terreno distinguida con el N° B-010 y la unidad de vivienda sobre ella construida, situada en el sector B, Etapa 6 del Conjunto Residencial Buena Vista, ubicado en el sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar estado Mérida. La parcela referida tiene un área aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (139,03 m²) y la unidad de vivienda sobre ella construida “vivienda básica”, posee un área de construcción aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (58,33 m²), conformada por una (1) planta o nivel distribuido así: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar, sala-comedor, cocina, oficios y porche, un garaje (1) descubierto y un patio posterior, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° B-11. SUR: Área común del parcelamiento que da con la calle dos (2). ESTE: Calle 2-D. OESTE: Con parcela N° B-009. Le corresponde un porcentaje del 1,677568% sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa 6, y del 0,369998% sobre los derechos y obligaciones respecto al conjunto Residencial Buena Vista, todo de conformidad con lo previsto en el documento general de parcelamiento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), inscrito bajo el número 45, folio 142. Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2011.
Es por ello que procede a demandar al ciudadano ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, ya identificado, para que convenga en reconocer el contenido y firma del documento privado mencionado o así sea declarado por el Tribunal ello de conformidad con el Articulo 1.364 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de los Municipios

Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo admitida en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), cuyo trámite se sustanciara por el juicio ordinario, se acordó la citación del ciudadano ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda de reconocimiento de Firma.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada al ciudadano: ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.470.610, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ORANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V– 4.468.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.463, donde reconoce la negociación celebrada con la ciudadana RAMIREZ GARCIA DALIA MARIA, plenamente identificada en autos, y conviene en todas y cada uno de los puntos de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso para la Contestación de la Demanda de conformidad con el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por la ciudadana DALIA MARIA RAMIREZ GARCIA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO


ZAMBRANO VIVAS, ya identificado, donde solicita al tribunal proceda conforme a lo previsto al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto la Juez Provisoria KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y diligenciada, librada al ciudadano ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y diligenciada, librada a la ciudadana DALIA MARIA RAMIREZ GARCIA, parte demandante en el presente juicio.
MOTIVACION
Esta juzgadora la entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento presentado por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte demandada.
La Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los


artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que se deben cumplir para que se dé un convenimiento en una causa, en este sentido observa esta Juzgadora que la parte demandada, ciudadano ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, antes identificada, cumple con dichos parámetros al dar contestación a la demanda dado que conviene y reconoce como cierto el contenido del documento privado y la firma allí estampada en la parte inferior del mismo, de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que corre inserto en original al folio dos (02) y su vuelto, por lo que para esta Juzgadora ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte demandada convenir, en razón a lo cual, se considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedo delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos DALIA MARIA RAMIREZ GARCIA Y ANGEL ANTONIO PULIDO ZERPA, ya identificados, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que riela en su original al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente. Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por ser extemporánea.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Agréguese la misma al expediente, publíquese y déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. KARINA BARRIOS HERNANDEZ.

EL SECRETARIO.
Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación a las partes, se entregaron a la alguacil para su práctica y se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.