REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco. (2025)
215° y 166°
SOLICITANTE: HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.906.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.793, domiciliado en El Sector El Corozo, calle 9, casa Nº 5-22, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el ciudadano HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, ya identificado, actuando en su propio nombre, consigno Solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole a este tribunal por distribución, en igual fecha se le dio entrada por auto separado. (F.05).
En fecha dos (02) de mayo de 2023, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, Expediente Solicitud N° 14-2023, niega la admisión de la Inspección extra Judicial solicitada por el ciudadano in comento. (F. 06).
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, el ciudadano HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, ya identificado, actuando en su propio nombre, mediante escrito consigno Recurso de Apelación, en oposición al auto de negativa de admisión de la demanda. (F. 07).
En fecha once (11) de mayo de 2023, este Tribunal, mediante auto admite el Recurso en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones junto con oficio a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones de distribución, a fin de que conozca y se pronuncie en relación al mencionado recurso. (F. 09).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibe por distribución y dio entrada a la Apelación, en una (01) pieza constante de ocho (08) folios. (F.11).
En fecha quince (15) de junio de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante Sentencia en la Incidencia planteada declara Con lugar la Apelación y ordena al Tribunal a quo proceda admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda. (F. 12 al 15).
En fecha tres (03) de julio de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de auto, acuerda remitir la decisión de fecha quince (15) de junio de 2023 junto con oficio, al Tribunal natural de la causa (F. 16 y Vto.).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, mediante auto, este Tribunal da por recibido la Solicitud signada con el N° 14-2023, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha de acuerda continuar el curso de Ley correspondiente hasta que la parte interesada se haga presente a impulsar la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión a las actuaciones este Tribunal pudo observar que la parte actora, el ciudadano: HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, ya identificado, actuando en su propio nombre, ha permanecido inactivo sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden para lograr la consecución del procedimiento; tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva en el estado que para la presente fecha se encuentra, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, es decir, no ha realizado actos destinados a mantener en curso el proceso.
En este caso en particular se observa, que habiendo transcurrido desde la última actuación de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), que riela al folio dieciocho (18) del expediente, hasta la presente fecha, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mas de un año, para ser precisos Setecientos Cuarenta y Dos (742) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando los actos del procedimiento que le correspondía, como lo era, hacerse presente en el Tribunal para darle impulso al mismo, por lo que le es imputable a la parte, y como se evidencia de las actuaciones se superó con creces el lapso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento que establece la Ley, y por tanto no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que evidentemente se consumó la perención anual de la instancia con fundamento en lo tipificado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La norma aludida hace mención a las forma como perime la instancia por el paso del tiempo, de allí, que tanto en su encabezado citado anteriormente y sus tres ordinales lo expresa con claridad, ahora bien, corresponde entonces adecuar la actividad sentenciadora que ocupa estas actuaciones a la norma trascrita, en tal sentido, señala la norma que la instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de allí que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte o las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas, para evitar que se produzca la perención, No obstante, sin lograr dichos actos por más de un (01) año, posterior a la fecha del último acto procesal, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia, un asunto de orden publico procesal.-
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág. 335 refiriéndose a la perención expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas dicho procesalista en la aludida edición, Tomo 2, Pág. 318 dice: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(…Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención o extinción de la instancia se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan la impulso procesal, lo cual conlleva para este sentenciador a determinar que existe una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo como esta en realizar los actos del proceso los cuales la ley comporta como exclusivos (en el presente caso) de la parte actora, no los realizó, actividad esta no imputable al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, puesto que su inactividad no causa perención.
Del mismo modo, en criterio jurisprudencial, referido a la Perención, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente
Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificado en esa misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis)… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.-
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no realizo las actuaciones pertinentes con la finalidad de impulsar la demanda abandonando de esta manera el proceso, Así se decide.- En consecuencia.
PRIMERO: Se ordena librar boleta a fin de notificar a la parte actora sobre la presente decisión, mediante la publicación de la misiva en la cartelera del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO
ABG.JOSE RAMON PABON GUILLEN.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se agregó original al expediente Nº 14-2023 y se dejó copia certificada para el archivo.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
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