REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.231, domiciliada en la carrera 4ta, casa N° 4-98, parroquia El llano, municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, teléfono Whastapp: 0424-7292291, correo electrónico: mariaeugeniaarellano2023@gmail.com y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARINO MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° V- 9.361.725, teléfono Whastapp: +593939710065, correo electrónico: iannapaiu@gmail.com, domiciliado en Ecuador desde hace seis (06) años, de transito en el municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal como se videncia en documento Poder otorgado ante la Notaria Publica de Tovar estado Mérida, en fecha dos (02) de enero de 2024, inserto bajo el N°1, tomo 1, folios 2 al 4, de los respectivos libros.
CONYUGE: GLADYS JANETTE ROMERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.897.796, domiciliada en el sector El Añil, Santa Elena, calle 1, entre carreras 3ra y 4ta, pasaje Monsalve, casa
N° G-17, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono Whastapp: 0412-1209321, correo electrónico: janetteromer.62@gmail.com, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente expediente es recibido por distribución en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, se le dio entrada por este Tribunal y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha, cuatro (04) de agosto de 2025, se dejo constancia que venció el lapso probatorio. (Folio 25).
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Mediante escrito contentivo de un (01) folio (folio 15) y un (01) anexo (Folios 16 al 19), el ciudadano Abogado José Lucidio Vera Jaimes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, por cuanto en dicha solicitud, funge como Apoderada Judicial del solicitante, la abogada ciudadana María Eugenia Arellano Zambrano, titular de la Cédula de Identidad
N° V- 10.897.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.231, y en vista que entre la ciudadana Abogada y el mencionado Juez Temporal obra causal de Inhibición, la cual ha sido declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha siete (07) de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado bajo el
N° 2024-1436, contentivo de los argumentos expuestos en esa ocasión para inhibirse de conocer el asunto, en tal sentido, el Juez se inhibe de conocer la presente causa por estar conforme a misma causal, planteada en dicha decisión, en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL JUEZ INHIBIDO
El inhibido expuso:
“… Me inhibo de continuar conociendo del presente Expediente signado bajo el
Nº 2023-68.- DEMANDANTE (s): ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.- DEMANDADO (s): LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- FECHA DE ENTRADA: DIA 20 Mes: ABRIL Año: 2023; por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el mismo, observo específicamente del escrito de formalización del recurso de apelación suscrito por la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad
Nº V- 10.897.398 e inscrita el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, que corre inserto en los folios 116 al 126, ambos inclusive, interpuesto ante el Tribunal de Alzada; que la mencionada abogada deja sentado en dicho escrito, apreciaciones y acusaciones directas y ofensivas que arremeten contra mi persona y específicamente en mi condición de Juez poniendo en tela de juicio la imparcialidad que caracteriza mi proceder, para ello me permito transcribir algunos extractos plasmados en el escrito de formalización del recurso de apelación, que se convirtió en un escrito de ofensas y agresiones no solo hacia mi persona sino inclusive hacia otras instancias, como lo es la Procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, que intervino conforme a la ley durante iter procesal, de tal manera me permito transcribir textualmente vale aclarar que el Juez del a quo no ve al demandante como tal sino como una fuente de consulta privada, por ser este último profesor de Derecho Procesal en la Universidad de los Andes, pero ello no significa que el Juez se abstenga de ejercer su rol de director del proceso con imparcialidad y que el demandante pueda convertirse en Juez y parte como lo ha hecho en este proceso, en el que el Juez solo sigue sus indicaciones parcializadas desatendiendo el Código Adjetivo Civil. (Folio 118) (omisis…) Ante estos alegatos fue que se suspendió la primera audiencia sin dejarme desarrollar esta defensa, pues para el demandante fue tan inesperada esta defensa que se vio obligado a suspenderla (utilizando al Juez para ello) para buscar mecanismos y documentos de defensa con suficiente tiempo que complaciente el ilegalmente le concedió el Tribunal. (Vuelto del folio 121) (omissis…) El demandante manifestó que el demandado pretendía trasladar el objeto de controversia a la propiedad del terreno en arrendamiento y, efectivamente, este punto de falta de cualidad del demandante se convirtió en el hecho controvertido central sobre el cual debió desplegarse toda la actividad probatoria de las partes, pues constituye el punto principal sobre el fondo o mérito de la causa. Y habiendo quedado establecidos así los límites de la controversia, sobre los cuales debía desarrollarse la actividad probatoria, se produjeron los hechos más resaltantes, graves e insólitos en que incurrió el Tribunal: hacer todo lo posible (ilegalmente) para que el demandado lograra acumular en los autos pruebas a su favor, impidiendo que el demandado trajera prueba alguna a los autos (folio 122). (omissis…) Dichas diligencias fueron estampadas deliberadamente para dejar constancia en autos de lo que estaba sucediendo, es decir, sabiendo que el proceso debía subir a la Alzada donde aspiramos sea corregida la subversión del orden jurídico, pues la parcialidad del Juzgador era evidente e imponía que el demandante le “dictara” al Juez la Sentencia Definitiva o le giraría instrucciones sobre la misma. (Vuelto folio 122.). (omissis…) que tratándose de un lapso probatorio de diez (10) días, el Tribunal ordenó evacuar pruebas del demandante y le concedió varios meses para hacerlo, para lo cual procedió a diferir el lapso varias veces hasta que el demandante lograra conseguir un supuesto informe de la Procuraduría del Estado Mérida, como en efecto mantuvo abierto el lapso probatorio solo para el demandante hasta que éste logró traer dicha prueba, esto es, que el Juez concedió al demandante un lapso probatorio indefinido y eterno, que no tenía preclusión, mientras que nunca ordeno la evacuación de la pruebas de esta parte demandada y, luego que el demandante consigno el mencionado informe en su favor, ante nuestra insistencia, el Tribunal sin ningún tipo de rubor se pronunció negando admisión de todas las pruebas del demandado y procedió a sentenciar con las solas pruebas del demandante. (Vuelto de folio 122). (Negritas, mayúscula y subrayado del texto). Asimismo, la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en dicho escrito, al interpretar las normas previstas en los artículos 12, 15, 202, 203, 204, 206, 211, 212, 398, 399, 507, 889 y 894 todos del Código de Procedimiento Civil, como fundamento legal de su escrito de formalización del recurso de apelación, me acusa incisivamente, en mi condición de Juez, director del proceso, haciendo uso de las siguientes expresiones. “(…) porque el juzgador nunca buscó la verdad sino la forma de favorecer al demandante; en consecuencia, no juzgó conforme a lo alegado y probado en autos, sino tomando sesgadamente de los autos solo lo que beneficia al demandante, negándose a ver, oír o leer lo que pudiera favorecer a esta parte demandada. (…) el Juez demostró (como se evidencia del expediente) una abierta y notoria parcialidad en beneficio del demandante, permitiéndole actos procesales más allá de lo permitido por la ley y negando el derecho de defensa al demandado, al punto que no permitió desarrollar su actividad probatoria y decidiendo solo con las pruebas de la parte actora, que por cierto interpretó forzosamente en su beneficio, porque en realidad tales medios probatorios no demuestran nada en favor del demandante (…) El Juez estableció ilegalmente los lapsos distintos para cada una de las partes. El lapso probatorio que da la ley es de diez días, al demandante le concedió un lapso indefinido de varios meses y al demandando le concedió cero días (lo dejo sin lapso probatorio). (…) el Juez, lejos de fungir como director del proceso y corregir las faltas que pudieran anular los actos procesales, fungió como parte litigante y se convirtió en el autor de una infinidad de faltas. (…) El Juez se negó desde el comienzo a corregir errores, lo que podía hacer ordenando la reposición de la causa. Con ello causó contradicción, pues inicialmente tanto el Juez como demandante insisten en que el juicio debía llevarse por el procedimiento breve para evitar dilaciones indebidas y sacar en menos de una semana la sentencia a favor del demandante, pero luego, al complicársele el proceso (al no salir como lo tenían previsto unilateralmente) entonces esa celeridad ya no les convenía y el Juez paralizó el proceso por varios meses hasta que el demandante logro conseguir pruebas a su favor. (…) el Juez no atendió a la sana critica sino al único interés de favorecer al demandante, pues las pruebas de este no demuestran nada (como lo explicamos más adelante) y el Juez a la fuerza decidió basándose en el informe de la Procuraduría del Estado, que ni es informe, mucho menos informe técnico y, menos aún, demuestra la propiedad y en consecuencia cualidad del demandante. (…) se inventaron incidencias que no existen en ninguna Ley, el Juez a su antojo prorrogo y pospuso los lapsos para el demandante y los suprimió o eliminó para el demandado (…) se utilizaron recursos del Estado para venir a favorecer intereses particulares, al menos el recurso humano o funcionarios con salarios del Estado, ignorándose sobre otros hechos, que hayan sido utilizados como vehículo del Estado, viáticos y demás (…)”. (folio 123 y su vuelto, folio 124 y vuelto del folio 125). De tal manera, que la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, ha tenido un comportamiento falso de toda falsedad, esgrimiendo calificaciones maliciosas, con un proceder que a su criterio, me califica abiertamente como un Juez que actúa con “parcialidad”. Según sus expresiones violenté en todo el momento el debido proceso y la igualdad procesal y a su decir, irrespeté al sagrado ejercicio de la función jurisdiccional, y lo más grave aún es que sin tener fundamentos ni pruebas señala de manera calumniosa e injuriosa, que la parcialidad de este Juzgador era evidente e imponía que el demandante le “dictaría” al juez la sentencia definitiva o le giraría instrucciones sobre la misma; llama mi atención que dicha abogada estuvo presente en todas y cada una de las fases del presente juicio, asistió con su representado y también sola, en su condición de su Apoderada Judicial, escuchó, participó, expuso y estuvo de acuerdo en el contenido de las actas levantadas, suscribiéndolas, no se opuso ni mucho menos fue coaccionada a aceptar algo que contraviniera el ejercicio de sus derechos. Es absurda la conducta desplegada por la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, al punto de desconocer en el escrito de formalización del recurso de apelación y expresar que de manera “caprichosa” el Tribunal solicito la intervención de la procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, con la única, perversa y dolosa intención de beneficiar al demandante, siendo que ella quien en el acto de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad alegando”… por cuanto los terrenos donde se encuentra ubicado el kiosco dado en arrendamiento de su propiedad del Estado, (…) De tal manera, que el área de terreno que arrendo el demandante es un bien de dominio público pues está comprendido dentro del terreno que el mismo y otros vendieron a la entidad federal Mérida para la construcción de dicha avenida (…)” (negritas y subrayado del Tribunal). Este Tribunal, vista tal oposición y apegado estrictamente a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, considero indispensable, además de ser obligatoria la consulta ante el órgano competente, es decir, la Procuraduría de estado Bolivariano de Mérida, en aras de dilucidar y garantizar efectivamente si dicho terreno en disputa pertenencia al Estado o a un particular. Es tan contradictorio el proceder de la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, que en el escrito de formalización antes referido, alega “(…) la norma se refiere única exclusivamente a juicios que directa o indirectamente obren contra los intereses patrimoniales de la República, lo que NO OCURRE EN ESTE CASO DONDE SE TRATA DE INTERESES PATRIMONIALES DE UN PARTICULAR (Negritas y subrayado del texto. Mayúsculas del Tribunal). Es así, que todo lo anteriormente explanado constituye una clara ofensa a mi persona y a la Majestad del Tribunal, pues dicha abogada utiliza argumentos que dañan el honor y la reputación que como Juez me he dedicado a desempeñar en el ejercicio de mis funciones, siempre en estricto apego a la Ley, sin parcialidades ni intereses ocultos; conductas impropias y suspicaces como las expuestas, violentan los deberes de lealtad y probidad establecido en los artículos 170 y 171 de Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y el articulo 4 numeral 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que este Órgano Jurisdiccional no puede obviar, ni pasar inadvertidas, causando en este momento a quien le está dando el deber de ser garante de la trasparencia de administrar justicia, generando en mi persona sentimientos de animadversión, malestar psicológico y emocional, en contra de la abogada: MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, con respecto a lo expuesto en su escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Alzada. En virtud de lo antes expuesto, acogiéndome conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Milagros del Carmen Giménez, en Amparo Constitucional, expediente Nº 02-2403, según la cual “(…) el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”, es por lo que me INHIBO de continuar conociendo la causa”.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por su parte el Artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y en el Artículo 49 se consagran las garantías constitucionales en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
El Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 89 que: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Artículo 48 establece que: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En consecuencia, para garantizar al justiciable el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, debe quien juzga, decidir sobre la procedencia o no de la recusación e inhibición planteada en esta causa, conforme con las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, siendo este Tribunal competente para conocer la Inhibición, conforme con las previsiones del Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS
Recibido el expediente por distribución en fecha diecisiete (17) julio de 2025, mediante auto (Folio 24) de fecha veintidós (22) de julio de 2025, se le dio entrada y se ordenó que continuase el curso de Ley, quedando abierto de pleno derecho el lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, veintidós (22) de julio de 2025, este Tribunal observó anexo al escrito contentivo de un (01) folio (folio 15) y un (01) anexo (Folios 16 al 19), el ciudadano Abogado José Lucidio Vera Jaimes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres,
En fecha, cuatro (04) de agosto de 2025, se dejo constancia que venció el lapso probatorio. (Folio 25).
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Una vez que la Juez pasó a inhibirse en esta causa, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003, por cuanto en la ya mencionada solicitud, funge como Apoderada Judicial del solicitante, la abogada ciudadana María Eugenia Arellano Zambrano, y en vista que entre la ciudadana Abogada y el mencionado Juez Temporal obra causal de Inhibición, la cual se pudo constatar declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha siete (07) de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado bajo el N° 2024-1436, contentivo de los argumentos expuestos por el ciudadano Juez para inhibirse de conocer el asunto, obra a los folios (16 al 19) del expediente, argumentos que son los mismos del caso de marras.
Al respecto, el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, según la cual: "…omissis... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…omissis..”. (Negrita del Tribunal)
Por otra parte, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Negritas del Tribunal)
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma de los actos procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido tenemos que:
“Los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales. Pero también prevé este artículo que serán admitidas todas las formas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. “
Como resultado de lo anterior, debe el acta de inhibición contener los elementos previstos en el artículo 189 ejusdem y en el artículo 84, previamente transcrito, debiendo indicar el juez las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que pueden orientar al juez al que le corresponda decidir.
Señala el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En contexto, la inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una posición especial o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emite el juez se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (artículo 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibirá continuar conociendo.
En atención a lo expuesto, examinamos en el caso de autos se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, cursante al folio 15 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en la causal de Inhibición existente entre la ciudadana Abogada María Eugenia Arellano Zambrano y el mencionado Juez Temporal, la cual se pudo constatar declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha siete (07) de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado bajo el N° 2024-1436.
Del anterior párrafo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador desarrolló una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene fundamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explicados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este Juez, que existen razones suficientes que concluyen que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del los argumentos ya esgrimidos, motivo este que lo llevo a Inhibirse de conocer la presente causa, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo expuesto por el Juez Inhibido, Abogado JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES, para quien juzga, lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición de separarse del asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar, en el expediente signado con el N° 19-2025 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por la comprobada causal de Inhibición entre la ciudadana Apoderada Judicial y el ciudadano Juez, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha Siete (07) de Agosto de 2003.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido mediante oficio.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar y a la Rectoría del estado Bolivariano de Mérida.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA
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