REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SOLICITUD No. 2025- 412.
SOLICITANTE (s): ARGENIS RIVERO ORTEGA y ZULAY DEL VALLE CARRERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.712.015 y V-12.220.211, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Tovar, Sector Monseñor Moreno, casa s/n, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Sector Las Malvinas, Calle Vista La Cima, casa s/n, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada AYARY NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.875.871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.859 y hábil.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I –
PARTE NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los ciudadanos ARGENIS RIVERO ORTEGA y ZULAY DEL VALLE CARRERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.712.015 y V-12.220.211, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Tovar, Sector Monseñor Moreno, casa s/n, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Sector Las Malvinas, Calle Vista La Cima, casa s/n, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada AYARY NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.875.871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.859 y hábil.
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Las partes solicitantes alegan en su escrito libelar que:
DE LA PARTICION
“(…) Nuestro vínculo matrimonial fue disuelto según sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los (sic)Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que consigno en este acto en cuatro (04) folios útiles; ahora bien, en virtud de que durante nuestra unión Conyugal, hubimos cuatro (04) bienes materiales, Dos (02) terrenos y dos (02) vehículos, los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hoy procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a partir y adjudicar según lo establecido a continuación N°1: unas mejoras consistentes en pastos artificiales, enclavados en terrenos que dicen ser baldíos, ubicados en el Sector Caño El Tigre, Jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo Rafael M.,(sic) Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de Quince metros (15 Mts.), vía principal, FONDO: En igual mediad (sic) de Quince metros (15 Mts), colinda mejoras de Samuel Rosales, COSTADO DERECHO: En la medida de treinta y seis metros (36 Mts), colinda con mejoras propiedad de José Alveri Márquez Rojas, y COSTADO IZQUIERDO: En igual medida de treinta y seis metros (36 Mts), colinda con mejoras propiedad de José Alveri Márquez Rojas, Autenticado bajo el N° 38, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del (sic) Tovar en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), marcada con la letra “A”, N°2,- Un lote de terreno con cultivos de pastos artificiales v (sic) barzales laborables, ubicado en el sitio denominado “ El Suspiro de la Aldea Santa Bárbara v (sic) el Jaguey de la alea (sic) Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas v (sic) linderos son los siguientes: FRENTE: En la medida de cuarenta y nueve metros (49 mi (sic) colinda con carretera panamericana FONDO: En la medida de setenta y cuatro metros (74 mi (sic) colinda con terreno propiedad de Jaime Acevedo Alarcón. LADO DERECHO: En la medida de ciento sesenta y ocho metros (168 m), colinda con mejoras de Jaime Acevedo Alarcón LADO IZQUIERDO: En la medida de ciento sesenta v (sic) tres metros (163 mi (sic) colinda con un caño hoy con mejoras propiedad de Jaime Acevedo Alarcón. Protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida bajo el Numero 2016.144, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.2801 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, marcado con la letra “B”. N°3.- Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; Modelo: Aveo; USO: Particular; COLOR: Beig; AÑO: 2005; Clase: Automóvil; NÚMERO DE PUESTOS: 5; TIPO: Sedan; PLACA: AB886FU; SERIAL NIV: 8Z1TJ52605V325286;SERIAL CARROCERÍA 8Z1TJ52605V325286; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 05V325286; TC: N/A; CAPACIDAD DE CARGA: 1522 Kgs. NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 890; SERVICIO: Privado; Certificado de Registro de Vehículo N° 190105974681, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, marcado con la letra “C”. N°4.- Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Haojin; Modelo: Falco; USO: Particular; COLOR: Naranja; COLOR SEC: N/A; AÑO: 2023; Clase: Moto; NUMERO DE PUESTOS: 2, TIPO: Motocicleta; PLACA: AB7K21E; SERIAL MOTOR: HJ165FML230143845; SERIAL NIV: LZL20P213PHA43845; SERIAL DE CHASIS: LZL20P213PHA43845; SERIAL CARROCERÍA: LZL20P213PHA43845; CAPACIDAD DE CARGA: 150 Kgs. NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 135; SERVICIO: Particular; Certificado de Origen con N° DE CONTROL AA-0256657; fecha de emisión trece (13) de abril de 2023, marcado con la letra “D”, Hemos decidido de mutuo y común acuerdo, adjudicar el cien por ciento (100%) de los bienes N° 1, N° 3 y N°4, antes descrito, a la ciudadana ZULAY DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, plenamente identificada ut supra. Asimismo, hemos decidido de mutuo y común acuerdo adjudicar el cien por ciento (100%) del bien N°2 antes descrito, al ciudadano ARGENIS RIVERO ORTEGA, también plenamente identificado ut supra. Se le atribuye a este documento de partición el valor de documento de Adquisición y Título de propiedad, sobre los bienes adjudicados. Los mencionados bienes quedarán a nuestra total disposición en los términos antes mencionados, pudiendo cada uno, hacer uso de los mismos una vez que se registre debidamente está partición. De esta forma queda realizada la Partición y Adjudicación Amistosa de los bienes habidos durante nuestro matrimonio. Hacemos constar expresamente que estamos conformes y plenamente satisfechos con los términos de este documento y que los respectivos documentos de propiedad de los bienes inmuebles ya descritos quedaran en manos de sus respectivos adjudicatarios, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.
SOLICITUD DE HOMOLOGACION
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expresados, muy respetuosamente solicitamos al ciudadano Juez (a) de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente homologación a la presente partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, en los términos antes expuestos. Así mismo, solicitamos que se nos expida dos (02) copias certificadas de la presente liquidación y partición de la Comunidad Conyugal como del Auto que homologue, y también del Auto que acuerde la solicitud de expedir las copias solicitadas.
Por ultimo solicitamos a este Juzgado que la presente partición sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar conforme a los pronunciamientos de ley.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Tovar a la fecha de su presentación.”.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal visto el escrito de solicitud cabeza de la presente actuaciones, mediante el cual las partes solicitantes pretenden la HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que proceden de mutuo y amistoso acuerdo a partir y adjudicar: PRIMERO: unas mejoras consistentes en pastos artificiales, enclavados en terrenos que dicen ser baldíos, ubicados en el Sector Caño El Tigre, Jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo Rafael M.,(sic) Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de Quince metros (15 Mts.), vía principal, FONDO: En igual mediad (sic) de Quince metros (15 Mts), colinda mejoras de Samuel Rosales, COSTADO DERECHO: En la medida de treinta y seis metros (36 Mts), colinda con mejoras propiedad de José Alveri Márquez Rojas, y COSTADO IZQUIERDO: En igual medida de treinta y seis metros (36 Mts), colinda con mejoras propiedad de José Alveri Márquez Rojas, Autenticado bajo el N° 38, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del (sic) Tovar en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), marcada con la letra “A”.- SEGUNDO: Un lote de terreno con cultivos de pastos artificiales v (sic) barzales laborables, ubicado en el sitio denominado “ El Suspiro de la Aldea Santa Bárbara v (sic) el Jaguey de la alea (sic) Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas v (sic) linderos son los siguientes: FRENTE: En la medida de cuarenta y nueve metros (49 mi (sic) colinda con carretera panamericana FONDO: En la medida de setenta y cuatro metros (74 mi (sic) colinda con terreno propiedad de Jaime Acevedo Alarcón. LADO DERECHO: En la medida de ciento sesenta y ocho metros (168 m), colinda con mejoras de Jaime Acevedo Alarcón LADO IZQUIERDO: En la medida de ciento sesenta v (sic) tres metros (163 mi (sic) colinda con un caño hoy con mejoras propiedad de Jaime Acevedo Alarcón. Protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida bajo el Numero 2016.144, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.2801 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, marcado con la letra “B”. TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; Modelo: Aveo; USO: Particular; COLOR: Beig; AÑO: 2005; Clase: Automóvil; NÚMERO DE PUESTOS: 5; TIPO: Sedan; PLACA: AB886FU; SERIAL NIV: 8Z1TJ52605V325286;SERIAL CARROCERÍA 8Z1TJ52605V325286; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 05V325286; TC: N/A; CAPACIDAD DE CARGA: 1522 Kgs. NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 890; SERVICIO: Privado; Certificado de Registro de Vehículo N° 190105974681, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, marcado con la letra “C”. CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Haojin; Modelo: Falco; USO: Particular; COLOR: Naranja; COLOR SEC: N/A; AÑO: 2023; Clase: Moto; NUMERO DE PUESTOS: 2, TIPO: Motocicleta; PLACA: AB7K21E; SERIAL MOTOR: HJ165FML230143845; SERIAL NIV: LZL20P213PHA43845; SERIAL DE CHASIS: LZL20P213PHA43845; SERIAL CARROCERÍA: LZL20P213PHA43845; CAPACIDAD DE CARGA: 150 Kgs. NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 135; SERVICIO: Particular; Certificado de Origen con N° DE CONTROL AA-0256657; fecha de emisión trece (13) de abril de 2023, marcado con la letra “D”. (Subrayado, Negritas y mayúsculas del Tribunal).
Como se puede evidenciar en los documentos originales autenticados y protocolizados de los inmuebles antes descritos agregados que riela a los folios del 7 al 12 y sus vueltos de la presente solicitud; este Tribunal después de haber realizado una exhaustiva y meticulosa revisión de todas las actas procesales en la presente solicitud, pasa a examinar las siguientes normativas:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
Ahora bien, considerando lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a la naturaleza jurídica de la acción petitoria interpuesta, adecuándola a los principios rectores del Derecho Agrario. Siendo los tribunales de primera instancia agraria, competentes para conocer de la acción interpuesta de conformidad con el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la mencionada Ley. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante sentencia N° 24 de fecha 12 de diciembre de 2007, estableció lo consiguiente:
(…)corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos
jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (…)
En este orden de ideas, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.
Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.”
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se pretende la HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según solicitud libelar suscrito por los ciudadanos ARGENIS RIVERO ORTEGA y ZULAY DEL VALLE CARRERO SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana abogada AYARY NIÑO, proceden de mutuo y amistoso acuerdo a partir y adjudicar: PRIMERO: unas mejoras consistentes en pastos artificiales, enclavados en terrenos que dicen ser baldíos, ubicados en el Sector Caño El Tigre, Jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo Rafael M.,(sic) Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de Quince metros (15 Mts.), vía principal, FONDO: En igual mediad (sic) de Quince metros (15 Mts), colinda mejoras de Samuel Rosales, COSTADO DERECHO: En la medida de treinta y seis metros (36 Mts), colinda con mejoras propiedad de José Alveri Márquez Rojas, y COSTADO IZQUIERDO: En igual medida de treinta y seis metros (36 Mts), colinda con mejoras propiedad de José Alveri Márquez Rojas, Autenticado bajo el N° 38, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del (sic) Tovar en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), marcada con la letra “A”.- SEGUNDO: Un lote de terreno con cultivos de pastos artificiales v (sic) barzales laborables, ubicado en el sitio denominado “ El Suspiro de la Aldea Santa Bárbara v (sic) el Jaguey de la alea (sic) Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas v (sic) linderos son los siguientes: FRENTE: En la medida de cuarenta y nueve metros (49 mi (sic) colinda con carretera panamericana FONDO: En la medida de setenta y cuatro metros (74 mi (sic) colinda con terreno propiedad de Jaime Acevedo Alarcón. LADO DERECHO: En la medida de ciento sesenta y ocho metros (168 m), colinda con mejoras de Jaime Acevedo Alarcón LADO IZQUIERDO: En la medida de ciento sesenta v (sic) tres metros (163 mi (sic) colinda con un caño hoy con mejoras propiedad de Jaime Acevedo Alarcón. Protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida bajo el Numero 2016.144, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.2801 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, marcado con la letra “B”. (Subrayado, Negritas y mayúsculas del Tribunal).
En consecuencia, estos inmuebles constituidos por dos lotes de terrenos antes descritos, dada su ubicación, es decir, independientemente de la ubicación de los inmuebles, sea que se encuentren en poligonales urbanas o rurales, se trata de inmuebles (predios rústicos o rurales), y por lo tanto se consideran terrenos con evidente vocación agrícola, susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza; y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la
biodiversidad y la protección ambiental, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, este Juzgador considera forzoso declinar la competencia en la presente solicitud.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de solicitud es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos ARGENIS RIVERO ORTEGA y ZULAY DEL VALLE CARRERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.712.015 y V-12.220.211, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Tovar, Sector Monseñor Moreno, casa s/n, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Sector Las Malvinas, Calle Vista La Cima, casa s/n, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada AYARY NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.875.871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.859 y hábil, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, y articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con las Sentencias Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias: de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Sala Plena mediante sentencia N° 24 de fecha 12 de diciembre de 2007 y en el expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así se decide. De conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es requerida por los solicitantes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente de solicitud al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSE LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SRIO.,
SOLICITUD. No. 2025-412.
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