REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 11 de agosto de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-001233
ASUNTO : LP02-R-2025-000043


PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: ABG. CLÍMACO MONSALVE OBANDO (Defensor Técnico).
IMPUTADOS: JESÚS ANTONIO RIVAS MONSALVE y MARÍA ANDREÍNA TORO VIERA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO.
VÍCTIMA: NIÑA S.V.B.T.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de julio de 2025, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jesús Antonio Rivas Monsalve y María Andreína Toro Viera, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-001233, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos, celebrada en fecha 18 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 21 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, compartió parcialmente la precalificación jurídica de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Acoso u Hostigamiento y Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico, para el ciudadano Jesús Antonio Rivas Monsalve, mientras que para la ciudadana María Andreína Toro Viera la precalificación jurídica de Comisión por Omisión de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Comisión por Omisión en el delito Acoso u Hostigamiento, y Comisión por Omisión en el delito de Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico; acordó igualmente, medidas de seguridad y protección a la víctima, aplicación del procedimiento especial e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros pronunciamientos.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de los aprehendidos emitida en fecha 18 de julio de 2025, declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, compartió parcialmente la precalificación jurídica de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Acoso u Hostigamiento y Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico, para el ciudadano Jesús Antonio Rivas Monsalve, mientras que para la ciudadana María Andreína Toro Viera la precalificación jurídica de Comisión por Omisión de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Comisión por Omisión en el delito Acoso u Hostigamiento, y Comisión por Omisión en el delito de Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico; acordó igualmente, medidas de seguridad y protección a la víctima, aplicación del procedimiento especial e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros pronunciamientos, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-001233. Fundamentó tales resoluciones mediante auto de fecha 21 de julio de 2025.

Contra la referida decisión, el abogado Clímaco Monsalve Obando, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jesús Antonio Rivas Monsalve y María Andreína Toro Viera, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-001233, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 25 de julio de 2025.

Dicho recurso no fue contestado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de agosto de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo, interpuesto en fecha 25 de julio de 2025 por el abogado Clímaco Monsalve Obando, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jesús Antonio Rivas Monsalve y María Andreína Toro Viera.

En dicho escrito, el defensor apela de la decisión emitida en fecha 21 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, argumentando que apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manifestando su desacuerdo al señalar que se priva a personas inocentes por delitos de Abuso Sexual y de Trato Cruel “cuando en realidad no esta (sic) plasmado y demostrado en el contenido y en la misma especificidad de las catas (sic) y actuaciones de un procedimiento de esta naturaleza”.

Señala además, que “no existen experticias relacionadas al trato cruel pues son solo dichos o presunciones que el Ministerio publico (sic) a (sic) manifestado y que nos demuestran el referido delito”. Trae a colación el artículo 78 Constitucional insistiendo “en la carencia de las referidas experticias que constatan el trato cruel, el castigo o llamado de atención a un niño no constituye un hecho punible porque aquí no existe experticias psicológicas que demuestres (sic) el trato cruel a la niña”.

Considera que “está plenamente demostrado” que el delito de Abuso Sexual “nunca existió”. En este sentido, el Defensor señala que la niña fue abandonada al nacer por su padre consanguíneo y que “al ver a la niña grande e ir a la escuela y de 8 años es que se le despierta el instinto de padre y empieza junto a su hermana acercarse a la infante y a manifestarle situaciones que la hacen vulnerables y la obligan a escribir con su puño y letra unas sandeces que jamás ocurrieron con su padrastro por el solo hecho de rescatarla y quedarse con la niña”, y que la misma tiene el apellido de la segunda pareja de su madre quien fue que la reconoció.

Arguye el Defensor que “por tales circunstancias es que me permito apelar por considerar que los elementos de convicción señalados por el Ministerio publico (sic) son carentes de un claro y fuerte asidero legal, por cuanto que se constante (sic) que el padre consanguíneo se aprovecho (sic) junto con su hermana a rescatar a la niña a raíz de la tragedia de las lluvias del 24 de junio del mes pasado por haberse quedados damnificados en un refugio que se les otorgo (sic) para ellos”.

Culmina señalando que el encartado de autos es una persona trabajadora, cumplidor con las obligaciones del hogar, queriendo a la niña como su propia hija y que en ningún momento ha intentado abusar o se ha sobrepasado con la menor, y que “existe una gran incertidumbre sobre la tía que hoy tiene bajo la responsabilidad a la menor cuando nunca la mira tan siquiera como sobrina, inventando unos hechos completamente ajenos a la persona del ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS”. Solicita que le sea acordada una medida menos gravosa.


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la apelación no fue contestada, a pesar que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público fue debidamente emplazada en fecha 28 de julio de 2025.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Clímaco Monsalve Obando, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jesús Antonio Rivas Monsalve y María Andreína Toro Viera, a quienes se les sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-001233, precisa esta Alzada que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a los requerimientos de ley, dado que el recurrente denuncia en esencia, -a pesar que no fundamentó jurídicamente en ninguno de los supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, que no existen elementos de convicción que demuestren los delitos imputados.

En este sentido, el recurrente denuncia que no existen experticias relacionadas al trato cruel, alegando que “son solo dichos o presunciones que el Ministerio publico (sic) a (sic) manifestado y que nos demuestran el referido delito”. Trae a colación el artículo 78 Constitucional insistiendo “en la carencia de las referidas experticias que constatan el trato cruel, el castigo o llamado de atención a un niño no constituye un hecho punible porque aquí no existe experticias psicológicas que demuestres (sic) el trato cruel a la niña”.

De igual manera, el Defensor señala que “está plenamente demostrado” que el delito de Abuso Sexual “nunca existió” y que la niña fue abandonada al nacer por su padre consanguíneo y que “al ver a la niña grande e ir a la escuela y de 8 años es que se le despierta el instinto de padre y empieza junto a su hermana acercarse a la infante y a manifestarle situaciones que la hacen vulnerables y la obligan a escribir con su puño y letra unas sandeces que jamás ocurrieron con su padrastro por el solo hecho de rescatarla y quedarse con la niña”, y que la misma tiene el apellido de la segunda pareja de su madre quien fue que la reconoció, agregando que “los elementos de convicción señalados por el Ministerio público (sic) son carentes de un claro y fuerte asidero legal”.

Al respecto, a fin de determinar si la razón le asiste al recurrente, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el A quo en la decisión impugnada, cuyo tenor es el siguiente:


“(…)
DE LOS HECHOS

Consta denuncia común (folio 30) de fecha 16-07-2025, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Merida, Centro de Coordinación Policial N° 13 de Timotes sede Cachopo del estado Bolivariano de Mérida, a quienes reciben denuncia de la ciudadana victima la cual manifestó lo siguiente:

“…El novio de mi mama me tocaba las parte intimas con los dedos muy duro, me hacía señas que me sentara en las piernas de él, cuando vivíamos en La playita III me obligaba a besarle la boca, un día yo estaba durmiendo y él se me metió al cuarto y se me subió encima estaba borracho y se quitó la ropa y me agarro la mano fuerte para que le agarra el pipi yo le dije a mi mama y ella dijo que eran mentiras, él también me pegaba con una correa me apretaba los cachetes y me daba cachetadas, un día me dijo que le besara el pipi eso era cundo yo tenía 6 años, los vecinos hace un mes denunciaron y se lo llevaron los policías Nacionales ellos me llevaron al hospital para que me revisaran porque yo les Conté que él me tocaba me revisaron y me dijeron que tenía rojo las parte intimas que me echara una crema y mi mama nunca me la compro, hace tres días el me hizo señas que me sentara al lado de él y yo me fui corriendo para el cuarto de refugio.. ”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INSERTOS A LAS ACTAS PROCESALES

1.- Denuncia Común 16-07-2025, (folio 30). / 2.- Actas de Policial, (folio 04). / 3.- derechos de los imputados (folio 27 y 28). 5-. Inspecciones Técnicas y Fijaciones Fotográficas N° (Folios 41 al 46) 06.- Reconocimientos médico legal ginecológica y ano rectal practicada a la víctima de fecha 17-07/2025 (folio 32).07-. Experticia Psicológica forense practicada a la víctima (folio 37 y 38)./ 08- Examen Físico de los investigados cursante al Folio 34 y 35. / 09-. Denuncia y expediente administrativo ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente Municipio Miranda cursante al folio 06 al 26.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA IMPUTACIÓN FORMAL

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión dela presunta agresora,…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, es importante indicar que los hechos fueron presuntamente cometidos en fecha tres días previos al 16-07-2025 y la denuncia fue realizada en fecha 16-07-2025 a las 5: 30 pm (Folio 30, Denuncia ), es decir, presuntamente a tres días de haber ocurrido los hechos, siendo aprehendido los ciudadanos en fecha 16-07-2025 a las 6:00 pm, hora posterior conforme a acta policial (Folio ) y acta de derechos de los imputados (Folio 27 y 28), donde fue puesto a la orden del tribunal en fecha 16-07-2025, a las 4:50 p.m. , ahora bien, al verificar la calificación en situación de flagrancia de los ciudadanos JESUS ANTONIO RIVAS MONSALVE Y MARIA ANDREINA TORO VIERA , una vez revisada la presente causa, este tribunal compartió parcialmente la calificación jurídica solicitada para los ciudadanos JESUS ANTONIO RIVAS MONSALVE Y MARIA ANDREINA TORO VIERA , por considerar que estaba ajustada parcialmente a derecho y adminiculada con los elementos que fundamentaron dicha imputación fueron suficientes para satisfacer los presupuestos legales de la tipicidad, sin embargo con meridiana claridad no estaban dados los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia , por lo cual NO LA DECRETO a pesar de haber imputado formalmente los delitos a los ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS MONSALVE, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con el artículo 54 de la Ley y Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLOGICO de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN de conformidad con el articulo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia e armonía con el 99 del Código Penal en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (S.V.B.T), y para la ciudadana MARIA ANDREINA TORO VIERA, los delitos de COMISION POR OMISION de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con el artículo 54 de la Ley y Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de COMISION POR OMISION de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLOGICO de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y el delito de COMISION POR OMISION de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN de conformidad con el articulo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia e armonía con el 99 del Código Penal en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (S.V.B.T), Por NO estar llenos los extremos del Artículo 112 eiusdem., por cuanto quien aquí decide, indica que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir, de las múltiples declaraciones de la víctima donde manifiesta que el ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS MONSALVE con el conocimiento de su progenitora la ciudadana MARIA ANDREINA TORO VIERA cometió actos de naturaleza libidinosa que afectaron su derecho a decidir libremente su sexualidad, conforme a las experticias de rigor, adicionalmente elementos de convicción tales como valoración psicológica forense, lo cual hace verosímil el testimonio de la víctima, y deja constancia el estado emocional, de igual manera, multiplicidad de elementos de convicción dentro de los cuales tenemos, inspecciones técnicas, expediente administrativo del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente Municipio Miranda hechos estos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

Al respecto es importante señalar que la teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los delitos, es decir los elementos necesarios que requieren los delitos para su configuración. Doctrinalmente se ha establecido que los elementos esenciales para la configuración del delito son tres: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. En tal sentido, si la conducta realizada por un sujeto es típica, antijurídica y culpable, entonces nos encontraríamos frente a un delito. Estos elementos, vale decir, se rigen por la preclusividad. Esto quiere decir que para que se configure el delito se deben haber verificado los tres, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se podrá pasar a analizar el siguiente. En tal sentido la tipicidad tiene el foco de análisis puesto en la conducta realizada por el sujeto. Lo que se analiza es si la conducta realizada se adecua a la ley penal. A esta adecuación de la conducta a la ley penal se le denomina “juicio de tipicidad”. Si la conducta se subsume en la ley penal, entonces hablaremos de una conducta típica; en cambio, si la conducta no encaja en la ley penal, diremos que es una conducta atípica, por lo que deja der ser relevante para el derecho penal (esto no quiere decir que también deje de serlo para las otras ramas del derecho).

La doctrina ha proporcionado una suerte de metodología para realizar el juicio de tipicidad. Este juicio, no obstante, debe cumplir con algunos análisis. Básicamente son dos: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva. Cabe decir que para que una conducta pase el juicio deben concurrir ambos tipos de tipicidad.

En primer lugar, en la tipicidad objetiva se analiza si concurren los elementos del tipo penal (la disposición normativa), por lo que se necesita saber todos los requisitos que establece la ley. Dentro de la tipicidad objetiva hay tres puntos de análisis: los sujetos, la conducta y el objeto material.

En el plano de los sujetos, se establece que todos los delitos tienen un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por un lado, el sujeto activo es aquel que realiza la conducta prevista en el tipo penal. Este solo puede ser una persona natural, ya que en caso sea una persona jurídica, entonces responden las personas naturales a cargo. Ahora, tomando como base al sujeto activo se pueden clasificar los delitos en comunes y especiales. Los delitos comunes son aquellos en los que cualquier persona que realiza la conducta prevista en la ley penal va a responder por ella. Los delitos especiales, en cambio, son aquellos en los que el tipo penal (la disposición normativa) indica expresamente quién es el sujeto activo, por lo que no es cualquier persona, sino la que el tipo penal ha previsto. El sujeto pasivo, por otro lado, es aquel sobre el que recae el daño de la acción delictiva. En tal sentido, es la persona cuyo bien jurídico protegido ha sido puesto en peligro o lesionado por la conducta realizada por el sujeto activo. Para determinar al sujeto pasivo en la comisión de un delito, se debe identificar cuál es el bien jurídico protegido por la norma penal y si este ha sido puesto en peligro o lesionado.

Visto los dispositivos técnicos legales descrito anteriormente, este tribunal considero que, de la petición de la representación del ministerio público en cuanto a la calificación jurídica de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE no encuadraba, toda vez que en esta fase primigenia de la investigación, de los elementos de convicción recabados y del testimonio verosímil de la infante, no se desprende que haya sido penetrada por alguna de sus vías, por lo tanto considero este tribunal encuadrar la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS MONSALVE Y MARIA ANDREINA TORO VIERA , en los delitos antes imputados, en tal sentido admite la imputación formal descrita en líneas anteriores y así se decide.


De la decisión parcialmente trascrita, esta Alzada observa que el A quo deja constancia de los hechos, así como los distintos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y sostiene que no están dados los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia, por lo cual no la decretó, consideró además, que de los elementos de convicción presentados y del testimonio verosímil de la infante “no se desprende que haya sido penetrada por alguna de sus vías”, por lo tanto, encuadró la presunta conducta delictual de los encartados de autos en los delitos antes imputados, admitiendo la imputación formal descrita.

Sobre este particular, de la decisión analizada evidencia esta Alzada, que aun cuando el auto del tribunal recurrido no es prolijo y exhaustivo, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido, visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones tomadas al inicio del proceso penal, no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01 de agosto de 2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.


Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el A quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se logra extraer los hechos, los elementos de convicción presentados y el porqué consideró que la precalificación jurídica de los hechos se ajustaba a los tipos penales de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Acoso u Hostigamiento y Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico, para el ciudadano Jesús Antonio Rivas Monsalve, mientras que para la ciudadana María Andreína Toro Viera la precalificación jurídica de Comisión por Omisión de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Comisión por Omisión en el delito Acoso u Hostigamiento, y Comisión por Omisión en el delito de Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico.

Ahora bien, a fin de extremar la garantía a la tutela judicial efectiva, esta Alzada precisa de las actuaciones del caso principal que, contrario a lo señalado por el recurrente, consta una pluralidad de elementos de convicción, entre los que destacan:

1- Acta policial de fecha 1 de julio de 2025, en el que funcionarios del Centro de Coordinación Policial 13 de Timotes, del Instituto Autónomo de Policía del estado, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

2-Denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, por parte de la ciudadana Eglé Briceño (folio 08).

3- Acta de exposición del niño o adolescente, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, por parte de la víctima S.V.B.T. (identidad omitida).

4- Acta y exposición de motivos levantados por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 10 al 14).

5- Entrevista rendida por la niña S.V.B.T. (identidad omitida), por ante el Centro de Coordinación Policial 13 de Timotes, del Instituto Autónomo de Policía del estado. (Folio 30).

6- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1419-2024, practicado a la víctima S.V.B.T. (folio 32).

7- Experticia Psicológica N° 356-1428-0612-2025, practicada a la víctima S.V.B.T. (identidad omitida), suscrita por la psicólogo forense Catime Rondón (folios 37 y 38 y vtos.).

8- Inspección Técnica de fecha 17 de julio de 2025 (folios 41 y 42).

9- Inspección Técnica N° 0621 de fecha 17 de julio de 2025 (folios 44 al 46).

De los anteriores elementos de convicción supra señalados, observa esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente al afirmar que “no existen experticias relacionadas al trato cruel”, puesto que se precisa de las actuaciones que existe una acta de exposición de la víctima, donde consta su declaración y en la cual señala que “Jesús me tocaba las partes íntimas cuando tenía 6 años, tanbien (sic) me obligaba a vesarle (sic) la voca), yo le contaba a mi mamá y no me creía, decía que era mentira, tanbien (sic) tanbien (sic) varias veces (sic) me dijo que le besara el pipi y yo no quería salía corriendo, eso era cuando vivíamos en la holeari (sic)…”.

También se observa de las actuaciones que consta entrevista a la ciudadana D.N.T. (identidad omitida), quien manifiesta que su hermana “esta llevando una situación de abuso con la pareja de su mama ya que ella no era bien cuidada viviendo cn su madre, yo cmo hermana mayor de la niña por parte de su papá biológico estuve un tiempo haciéndome responsable de algunos gastos de la niña ya que ella iba sin comer a la escuela, iba en ocasiones mal arreglada y en algunas ocasiones con moretones… en una ocasión me dijo que el señor le pegaba y que su mamá (Andreina Toro) le decía que el era el papá y tenía el derecho de pegarle”.

De igual manera, aprecia esta Alzada de las actuaciones que consta una entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial 13 de Timotes, del Instituto Autónomo de Policía del estado, en fecha 16 de julio de 2025, donde la víctima S.V.B.T. manifestó “El novio de mi mamá me tocaba las parte (sic) íntimas con los dedos muy duro, me hacía señas que me sentara e las piernas de él, cuando vivíamos en La playita III me obligaba a besarle la boca, un día yo estaba durmiendo y el se metió al cuarto y se me subió encima estaba borracho y se quitó la ropa y me agarro (sic) la mano fuerte para que le agarra el pipi yo le dije a mi mama (sic) y ella dijo que eran mentiras, él también me pegaba con una correa me apretaba los cachetes y me daba cachetadas, un día me dijo que le besara el pipi eso era cundo (sic) yo tenía 6 años... hace tres días el (sic) me hiso (sic) señas que e sentara al lado de él y yo me fui corriendo para el cuarto de refugio…”.

También se observa que consta Experticia Psicológica N° 356-1428-0612-2025, practicada a la víctima S.V.B.T. (identidad omitida), en la cual la psicólogo forense deja constancia en el área emocional-social, que evidenció indicadores de alteración emocional, “arrojando los siguientes indicadores: cuenta con deficitarios mecanismos de defensa para manejarse en el entorno, presenta inseguridad, angustia, temor, presión, retraimiento, hostilidad al medio ambiente”, y concluye que existen indicadores “de la subcategoría de Enfermedad Mental: “TRASTORNO DEPRESIVO DE EPISODIO ÚNICO”, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. Finalmente, consta en las actuaciones inspecciones técnica del sitio del suceso.

De los anteriores elementos de convicción señalados, observa esta Alzada con meridiana claridad la concurrencia de los supuestos en los tipos penales imputados, esto es, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano Jesús Antonio Rivas Monsalve, ello al observarse de los mencionados elementos de convicción, que dicho ciudadano presuntamente ejecutaba actos de acoso u hostigamiento maltrato psicológico contra la víctima-niña, configurándose la presunta comisión de los mencionados delitos. De igual manera, en lo que respecta a la ciudadana María Andreína Toro Viera se observa la presunta comisión de estos dichos penales pero en la comisión por Omisión de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no prestó auxilio y protección necesarios a su menor hija, obligación que tenía por ser ella la progenitora y garante de dicha niña, al no hacer nada frente a las acciones de su pareja, siendo tal precalificación jurídica de Comisión por Omisión en el delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 eiusdem, y Comisión por Omisión en el delito de Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 eiusdem.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 99 del Código Penal, para el ciudadano Jesús Antonio Rivas Monsalve, y para la ciudadana María Andreína Toro Viera la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia de los distintos elementos de convicción que efectivamente pudiéramos estar en presencia de este delito, no solo por el dicho de la víctima-niña, al señalar en entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial 13 de Timotes, del Instituto Autónomo de Policía del estado, en fecha 16 de julio de 2025, que “El novio de mi mamá me tocaba las parte (sic) íntimas con los dedos muy duro, me hacía señas que me sentara e las piernas de él, cuando vivíamos en La playita (sic) III me obligaba a besarle la boca, un día yo estaba durmiendo y el se metió al cuarto y se me subió encima estaba borracho y se quitó la ropa y me agarro (sic) la mano fuerte para que le agarra el pipi yo le dije a mi mama (sic) y ella dijo que eran mentiras…”, siendo consistente el resultado de la Experticia Psicológica N° 356-1428-0612-2025, practicada a la víctima S.V.B.T. (identidad omitida).

Considera esta Alzada que lo afirmado por la Defensa, de que no está demostrado el delito de Abuso Sexual sin Penetración y que la niña la obligaron a escribir unas “sandeces” que jamás ocurrieron, es totalmente infundado, puesto que no solo consta el acta de exposición del niño o adolescente, levantado en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Miranda del estado Mérida, en el que la niña realiza una declaración por ante funcionarios de dicha institución, sino además, también consta una entrevista de la víctima por ante el Centro de Coordinación Policial 13 de Timotes, del Instituto Autónomo de Policía del estado, en el que ratifica que el encartado de autos le tocó sus partes íntimas y la obligaba a besarlo en la boca, y le informó a su mamá y le dijo que eran mentiras, siendo consistente con la Experticia Psicológica N° 356-1428-0612-2025, practicada a la víctima S.V.B.T. (identidad omitida), en la que se aprecia que la experta valora a dicha víctima y observa que presentaba indicadores de alteración emocional, “arrojando los siguientes indicadores: cuenta con deficitarios mecanismos de defensa para manejarse en el entorno, presenta inseguridad, angustia, temor, presión, retraimiento, hostilidad al medio ambiente”, y concluye que existen indicadores “de la subcategoría de Enfermedad Mental: “TRASTORNO DEPRESIVO DE EPISODIO ÚNICO”, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN.

Concluye esta Alzada que lo denunciado por el recurrente es totalmente infundado, al evidenciarse de las actuaciones la pluralidad de elementos de convicción que permiten presumir racionalmente que nos encontramos frente a los delitos imputados por el Ministerio Público. Y es que, además, encontrándose el presente caso en la etapa inicial del proceso, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo las diligencias que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos, oportunidad en que también la Defensa puede proponer las diligencias pertinentes y necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, no obstante, al encontrarnos en esta etapa inicial, los elementos de convicción presentados por dicha representación fiscal, son suficientes para presumir racionalmente la existencia de los delitos imputados, por lo que la queja al respecto, es infundada. Y así se declara.

Ahora bien, el recurrente alega que sus defendidos fueron privados de libertad siendo inocentes “cuando en realidad no está plasmado y demostrado el contenido y en la misma especificidad de las catas (sic) y actuaciones de un procedimiento de esta naturaleza”. Sobre este particular, a los fines de verificar lo indicado por el A quo, se cita lo expuesto en la decisión impugnada:


“(…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa.

De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS MONSALVE Y MARIA ANDREINA TORO VIERA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena y el sujeto investigado tiene una relación vincular con la víctima, pudieron esto afectar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado JESUS ANTONIO RIVAS MONSALVE Y MARIA ANDREINA TORO VIERA , se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con el artículo 54 de la Ley y Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLOGICO de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN de conformidad con el articulo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia e armonía con el 99, el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)

De los dispositivos técnicos legales que este tribunal imputo, los cuales son unos de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO RIVAS MONSALVE Y MARIA ANDREINA TORO VIERA , conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)”.



Del extracto anterior, el A quo consideró que en el presente caso, la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena y el sujeto investigado tiene una relación vincular con la víctima, pudieron esto afectar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad”. Adicionalmente, consideró que tratándose de conductas graves y reprochables y en atención al objeto de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo procedente es acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Observa esta Alzada que el A quo, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, fundamenta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en franco apego de la naturaleza de tal medida, cuya finalidad radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo, resultando aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, como en efecto se verifica en el presente caso.

Adicionalmente, de la decisión recurrida se entiende los motivos por los cuales el A quo consideró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, al explicar con detalle y de manera razonada tal decreto, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que, además de lo anterior, esta Alzada debe señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia no se evidencia que lo decidido por el A quo lleve consigo a una condena anticipada como lo quiere hacer ver el recurrente, pues –se insiste- la medida de privación judicial preventiva de libertad, es solo una medida preventiva que puede cambiar de acuerdo con el resultado de la investigación.

En atención a ello, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Rivas Monsalve y María Andreína Toro Viera, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley, encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En este sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de julio de 2025, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jesús Antonio Rivas Monsalve y María Andreína Toro Viera, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-001233, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos, celebrada en fecha 18 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 21 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, compartió parcialmente la precalificación jurídica de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Acoso u Hostigamiento y Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico, para el ciudadano Jesús Antonio Rivas Monsalve, mientras que para la ciudadana María Andreína Toro Viera la precalificación jurídica de Comisión por Omisión de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Comisión por Omisión en el delito Acoso u Hostigamiento, y Comisión por Omisión en el delito de Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico; acordó igualmente, medidas de seguridad y protección a la víctima, aplicación del procedimiento especial e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros pronunciamientos, y así se decide.


DECISIÓN


Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de julio de 2025, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jesús Antonio Rivas Monsalve y María Andreína Toro Viera, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-001233, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos, celebrada en fecha 18 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 21 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, compartió parcialmente la precalificación jurídica de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Acoso u Hostigamiento y Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico, para el ciudadano Jesús Antonio Rivas Monsalve, mientras que para la ciudadana María Andreína Toro Viera la precalificación jurídica de Comisión por Omisión de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, Comisión por Omisión en el delito Acoso u Hostigamiento, y Comisión por Omisión en el delito de Trato Cruel Continuado en la modalidad de Maltrato Psicológico; acordó igualmente, medidas de seguridad y protección a la víctima, aplicación del procedimiento especial e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros pronunciamientos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a Derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a los encartados de autos a fin de imponerlos de la decisión. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.




ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)


EL SECRETARIO,



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.



En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-