REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000748
ASUNTO : LP02-R-2025-000040
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
Visto el escrito de fecha 12 de agosto de 2025, suscrito por los abogados Auxiliadora Arias de Caraballo, José Gregorio Manzanilla y Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano José Oswaldo Contreras Vivas, mediante el cual solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de agosto de 2025, a los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones previas:
Primero: con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se verifica que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que de las actuaciones se constata que los citados abogados fueron notificados en fecha 11 de agosto de 2025, de la decisión emitida por esta Alzada, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Segundo: en cuanto al fundamento de la petición en cuestión, se precisa del escrito presentado por los mencionados defensores, lo siguiente:
Solicitan los Defensores que sea corregido el error material contenido en la decisión, específicamente al folio 44, donde se identificó como víctima a la ciudadana M.V.Z.Z., quien no es víctima en el caso, también solicitan que sea corregido al folio 48 el nombre de su representado y los defensores, toda vez que se identificó como defensor al ciudadano Rodrigo Altuve y acusado al ciudadano Diego Jesús Paredes Márquez, y la causa LP02-S-2025-000475, siendo lo correcto, los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Javier de Jesús Vega Molina, y acusado al ciudadano José Oswaldo Contreras, así como la causa LP02S2025000748.
Por otra parte, dichos Defensores señalan que sobre la experticia psicológica forense que fue admitida por el A quo, y que fue alegado por la defensa en el escrito recursivo, consideran “que este punto no fue aclarado por este Tribunal de derecho en la decisión que resolvió el recurso de apelación, por lo que no quedó claro para esta defensa técnica al respecto, y que tal pronunciamiento “trasgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto careció del control de la defensa en una situación de desequilibrio procesal y de desigualdad frente al Fiscal del Ministerio Público, lo que es causa de NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado de la audiencia preliminar… oponible en todo estado y grado de la causa… puesto que el Tribunal de Control no desarrolló de acuerdo con la norma legal expresa antes citada del código adjetivo penal, las pruebas que van a ser incorporadas a juicio y a la fecha desconocemos las pruebas admitidas a las partes para el juicio oral y público”.
Además, señalan que la experticia psicológica “cuyo resultado era inexistente, por lo que podía ser conocido por la defensa, por tanto analizado y debatido en la audiencia preliminar, por lo que no podía ser admitida por el Tribunal, sino por el Tribunal de Juicio al ser presentada por la Fiscalía al inicio del debate oral y público”. En tal sentido, solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, “por tales VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del código adjetivo penal vigente, pues continuar con este vicio atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal, pues se seguiría arrastrando tal nulidad absoluta que no puede ser subsanada de otra manera”.
De otra parte, sostienen que su representado “nunca fue notificado de la parte motiva de las decisiones que fueron dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, estas son la motivación de la orden de aprehensión de fecha 15 DE MAYO DEL 2025, así como del auto de apertura a Juicio y del auto fundado publicados en fecha 15 de Julio del 2025, pues nunca fue trasladado a tales efectos”, por lo que se le ha vulnerado “principios elementales referidos al debido proceso en perjuicio de nuestro defendido como lo es el derecho a la defensa”.
También arguyen los Defensores que la Defensa presentó solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía en fecha 16 de junio de 2025, y “con una celeridad asombrosa el día 18 de Junio del 2025 fue notificada la defensa de la negativa parcial de lo solicitado”, y que la Fiscalía admitió como testigos a varias personas que la defensa nunca promovió en dicho escrito, aunado a que ordenó notificar a la abogada Nancy Andrea Arias quien para el momento no había sido nombrada como defensora y menos juramentada, lo que hace nula la negativa de la Fiscalía por error grave, y que “lo lógico y legal es que sea anulada esa acta de fecha 18 de Junio del 2025 dictada por la Fiscalía del Ministerio Público”.
Finalmente, aducen que en la audiencia preliminar celebrada el 10 de junio de 2025, se le violentó el derecho a la defensa y debido al proceso a su representado, “por cuanto si bien es cierto se hizo constar en acta que se impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dicho procedimiento es una institución en la cual se le debe explicar al acusado de manera pormenorizada en qué cosiste el mismo, y cuáles son los beneficios que acarrea para el que llega a hace la admisión por haberle ahorrado al estado (sic) venezolano un juicio largo y costos que puede ser utilizado en otros procesos judiciales”.
Establecida las anteriores precisiones, procede a dar respuesta en los siguientes términos:
En cuanto a la primera solicitud de los Defensores, respecto a la corrección de errores materiales de la decisión, específicamente en los folios 44 y 48, observa esta Alzada, que efectivamente se detecta un error material en cuanto a la identificación de la víctima (al folio 44), y defensa, acusado y número de asunto principal (al folio 48), específicamente en el primer párrafo del capítulo “Motivación para Decidir”, no obstante, tal error material de ningún modo invalida la decisión emitida por esta Alzada, toda vez que del texto de la misma se aprecia con total claridad, la identificación de los recurrentes abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Javier de Jesús Vega Molina, la identificación del encartado de autos, ciudadano José Oswaldo Contreras Vivas, y el número de asunto principal N° LP02-S-2025-000748, constatándose que éstas partes son las mismas identificadas en la dispositiva del fallo, y que el recurso fue desarrollado conforme fue planteado por los recurrentes, por lo que concluye esta Alzada que tal corrección es inoficiosa. Y así se declara.
Con relación a la segunda solicitud de los Defensores, sobre la experticia psicológica forense que fue admitida por el A quo, que fue alegado por la defensa en el escrito recursivo, y que –según dicha representación- este punto no fue aclarado por esta Alzada; al respecto, es preciso señalar que existe pronunciamiento expreso, claro e inteligible sobre este punto en particular, y ello se aprecia de la decisión publicada por esta Instancia Superior, a los folios 62 al 64 del recurso:
“(…) Por otra parte, la defensa denuncia que el A quo declara sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio “de manera inmotivada e ilógica aseverando, que tal acusación fiscal, se presentó cumpliendo con las condiciones conforme a derecho”.
Sobre este particular, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones, que la Defensa en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar solicitó la nulidad del escrito acusatorio, arguyendo que no existía resultas de la valoración psicológica de la niña, a lo cual el Tribunal de Control dejó establecido en la decisión lo siguiente:
“(…) En cuanto a lo alegado por la defensa “como punto previo la codefensa solicito que se realizara la Experticia de valoración infantojuvenil, la fiscalía ordeno la realización de dicha experticia pero no consta la resulta dicha diligencia, al folio 107 el Ministerio Publico pruebas solicitadas y resultados no obtenidos, y anuncia que ofrece la valoración psicológica sin embargo lo ofrece como resultado no obtenido, por ende este resultado debe constar”. De la revisión del escrito acusatorio presentado en fecha 26/06/2025 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 112) consta que la referida Fiscalía promueve como “PRUEBAS SOLICITADAS / RESULTADOS NO OBTENIDOS”, “valoración psicológica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público según oficio N14F8-0807-2025, de fecha 26-05-2025 practicado a la niña P.M.R.L., ante el servicio nacional de ciencias y medicina forense y que fue recibido por dicho organismo en fecha 28-05-2025. Es por lo que se le recalca a la defensa privada que esta Prueba fue admitida por este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE (…)”.
Del extracto anterior, se observa que el A quo dio respuesta fundada de la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, al indicar que la Fiscalía promovió como pruebas solicitadas /resultados no obtenidos la valoración psicológica solicitada mediante oficio N° 14F8-0807-2025, practicada a la niña ante el Senamecf, y que tal prueba fue admitida por el A quo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el A quo no fue generoso en su motivación, sí se entiende el motivo por el cual niega la nulidad invocada.
Ahora bien, a los fines de extremar la tutela judicial efectiva, observa esta Alzada de las actuaciones que efectivamente la Defensa propuso entre sus diligencias, la práctica de experticia de valoración psicológica infanto-juvenil a la niña y experticia de valoración integral para la víctima ante el equipo interdisciplinario o multidisciplinario con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron acordadas por la Fiscalía, observándose que al momento de acordarlas dicha representación fiscal deja establecido que la segunda experticia fue acordada por el mismo Tribunal de Control, constando en las actuaciones dichas resultas, pero además, respecto a la primera experticia fue promovida por la Fiscalía en el escrito acusatorio como resultado no obtenido, siendo totalmente válido, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Alega la recurrente la violación del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, “...por indebida aplicación del artículo 343 en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Expresa que la incorporación de la experticia de comparación balística de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso, por considerar que dicha prueba “...fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba documental en la Audiencia Preliminar ... y erróneamente admitida por el Tribunal de Control ya que no constaba a los autos dicha experticia para que pudiera ser apreciada por el defensor, el imputado y el Juez de Control...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura efectuada al acta del debate oral y público se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente:
“...Seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: ....la experticia de comparación balística fue ordenada a practicar ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, sin embargo considerando el volumen de trabajo que tienen los expertos y que lo que se pretende a través de este Juicio Oral y Público y determinar cual es la verdad de los hechos, es por lo que solicito que tales medios de prueba sean admitidos... En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que sea admitida la experticia de comparación balística, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que efectivamente dicha experticia fue practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar y ello se puede evidenciar de la data que la misma presenta y efectivamente de las actas se desprende que el Ministerio Público ordenó la realización de dicha experticia al momento de las investigaciones, es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba...Seguidamente el ciudadano Juez ordena a la ciudadana Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente leídas en el acto. Seguidamente, y por cuanto compareció una de las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias...le fue exhibida la experticia respectiva y declaró en relación a las circunstancias generales en las que apreció su informe. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen a la experta, aquí lo hicieron...”. (Subrayado de la Sala)
Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide (…)”.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, es admisible una prueba cuya resulta no se encuentre físicamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, siempre y cuando haya sido promovida la misma, y haya sido solicitada su práctica. En el presente caso, se observa –como ya se indicó- que la Defensa solicitó tal práctica de dicha prueba, siendo acordada de manera tempestiva por el Ministerio Público, y posteriormente promovida sus resultas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose que lo decidido por el A quo esté inmotivado o ilógico, por lo cual resulta ajustado declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.
Tomando en cuenta las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia, conforme lo señala el texto adjetivo penal y la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que la motivación dada por el A quo es ajustada a derecho y ceñida a las facultades propias del Juez de Control, no evidenciándose el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente, pues tal vicio solo procede cuando el Juez basa su fallo en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con lo que realmente ocurrió, siendo ésta materia de fondo que debe debatirse en el juicio oral y reservado. De tal manera, que a consideración de esta Alzada, lo ajustado es declarar sin lugar la queja por infundada, y así se declara (…)”.
Del extracto anterior, se aprecia claramente que esta Alzada consideró que la respuesta del A quo respecto a la solicitud de nulidad por no constar la resulta de la experticia psicológica, estaba debidamente fundada, racional y ceñida a las facultades propias del Juez o Jueza de Control, debiendo recalcar esta Alzada que la Defensa solicitó la práctica de dicha prueba y fue acordada por el Ministerio Público, siendo posteriormente promovida por sus resultas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal, por lo que no se observa que haya sido infringido el debido proceso o derecho a la defensa, como lo afirma la Defensa, por lo que no procede la nulidad absoluta. Y así se declara.
Con respecto a la presunta falta de notificación de su representado de la motivación de la orden de aprehensión de fecha 15 de mayo del 2025, así como del auto de apertura a Juicio y del auto fundado publicados en fecha 15 de Julio del 2025, “pues nunca fue trasladado a tales efectos”, y que su representado no se le explicó de manera pormenorizada en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos, cuáles son los beneficios que acarrea, infringiéndole el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste. Sobre tales puntos, es necesario señalar que la imposición de una decisión a la persona que se encuentra procesada, la debe realizar el tribunal de instancia en aquellos casos en que la decisión proferida haya sido publicada fuera del lapso legal y específicamente en aquellas sentencias definitivas, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 5.063 de fecha 15 de diciembre de 2005, con carácter vinculante:
"(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”. [Inserto negrillas de esta Alzada]
Ahora bien, sobre el segundo punto, que según la Defensa, su representado no le fue explicado en la audiencia preliminar de manera pormenorizada en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos, cuáles son los beneficios que acarrea, infringiéndole el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste, debe señalar esta Alzada que en el acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de julio de 2025, se aprecia que al momento de que se le diera el derecho de palabra, la Fiscalía del Ministerio Público indicó los hechos que le imputó al encartado de autos, la calificación jurídica de tales hechos, las normas sustantivas tipificadoras de la conducta ilícita y los medios de prueba con los que eventualmente se acreditaría la imputación efectuada, constatándose que el Tribunal de Control procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez realizado los pronunciamientos preliminares, esto es, declaratoria sin lugar de excepciones y nulidades, y admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos, procedió a imponer nuevamente del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, constatándose del acta que el A quo le explicó el contenido, requisitos y alcance de cada uno de ellos, manifestando el hoy acusado de manera voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ningún tipo que entendía dicha explicación, y luego el tribunal dejó constancia que el ciudadano manifestó “Deseo irme a juicio”, lo que fue señalado de manera libre y sin coacción. Es de señalar, que el acta de acuerdo con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener lugar y fecha de inicio y finalización de la audiencia, el nombre y apellido del Juez y las partes, el desarrollo del acto, las solicitudes y decisiones producidas, así como la observancia de las formalidades esenciales, y finalmente, la firma del Juez(a) y secretario(a), es decir, solo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y el acto que se llevó a cabo, de manera sucinta, tal como se observa en el presente caso.
Ahora bien, sobre el punto que alegan los Defensores, respecto a la notificación de la Defensa de la negativa de diligencias por parte de la Fiscalía, notificando a la Abg. Nancy Andrea Arias Méndez, quien para el momento no era defensora, lo que –en su parecer- hace nula la negativa por error grave. Sobre este particular, esta Alzada debe precisar que luego de revisarse las actuaciones del caso principal, de manera minuciosa, se dio respuesta fundada en la decisión emitida por esta Instancia en fecha 07 de agosto de 2025, reiterando quienes acá deciden, que la Defensa debía solicitar el control judicial luego que fuese notificada y no antes, máxime cuando disponía de tiempo suficiente desde que fue notificada, por lo que la nulidad solicitada debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
Finalmente, del escrito presentado por la Defensa, no puede obviar esta Alzada la pretensión de dicha representación que se resuelva nuevamente puntos que fueron sometidos al conocimiento de esta Instancia Superior, lo cual se encuentra vedado de acuerdo con las previsiones del mismo artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Alzada en ejercicio de las facultades de autoridad jurisdiccional, objetivamente ha revisado la decisión de primera instancia, conforme fue solicitado por la defensa. De tal manera, conforme lo solicitaron los abogados Auxiliadora Arias de Caraballo, José Gregorio Manzanilla y Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano José Oswaldo Contreras Vivas, queda suficientemente aclarado en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de agosto de 2025.
Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese. Impóngase al encartado de autos de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-