REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de agosto de 2025.
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-R-2025-000469
ASUNTO : LP02-R-2025-000047


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, en contra del auto publicado en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos– declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa en su escrito de nulidades y excepciones de fecha 19/06/2025, así como la solicitud de sobreseimiento, en la causa signada con el N° LP02-P-2025-000469, seguida en contra del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de identidad omitida (M.L.M.), el delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de identidad omitida (M.D.R.B.V.). En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de julio de 2025, el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha 31 de julio de 2025, el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, interpone recurso de apelación, el cual queda signado bajo el número LP02-R-2025-000047.

En fecha 07 de agosto de 2025, el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de agosto de 2025, fueron recibidas las actuaciones por secretaría contentivas del recurso signado con el N° LP02-R-2025-000047, y dándosele entrada en fecha 08 de agosto de 2025, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 13 de agosto de 2025, se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 06 y sus vueltos del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo, signado con el N° LP02-R-2025-000047, suscrito por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, en el cual expone:

“(Omissis)

CAUSA PRINCIPAL N° LP02-S-2025-469

Quien suscribe, ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.700.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49415, con domicilio procesal en la Calle Independencia N° 4-40, Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida; móvil: 0414-7421874 у 04164725987, email: antoniorijez@gmail.com, en mi condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en la referida Causa Penal y actualmente recluido en el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en esta ciudad de Mérida; encontrándome dentro del lapso legal correspondiente con el debido respeto, ocurro por intermedio de este Tribunal ante la Corte de Apelaciones a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto, Recurso de Apelación de Autos en contra de la Decisión emanada de este digno Tribunal mediante auto motivado de fecha 23-07-2025, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN EL LAPSO LEGAL, ADMITIÓ EL ESCRITO ACUSATORIO Y ADEMÁS, DECRETA COMO MEDIDA DE COERCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.996, plenamente identificado en la referida Causa Penal y actualmente recluido en el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en esta ciudad de Mérida, y lo hacemos en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El presente Recurso de Apelación se funda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son a tenor los siguientes:

"...Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:....

ARTICULO 439

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".

ARTICULO 127 Y 128

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Razón por la cual honorables Jueces de Alzada, sírvanse declarar admisible el presente recurso de apelación interpuesto, toda vez que nos encontramos legitimados para intentar el mismo, así como nos encontramos dentro del lapso para impugnar la decisión contemplado en la norma Penal Adjetiva para ejercerlo, toda vez que la recurrida fue publicada el día 23 de Julio de 2025, y se recibe boleta de notificación en fecha 25-07-2025 por lo que es en esta fecha cuando interpongo el presente recurso de apelación de autos, siendo que la decisión es perfectamente recurrible por ex-presa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

BREVE RECUENTO DE LA CAUSA

Consta en la presente causa penal, que se inicia en razón a la denuncia interpuesta por la representante de la adolescente Mariangel Luque, quien narra haber sido presunta-mente victima ya que expresó: "el profesor me sacaba conversación, me pidió un día un abrazo se lo di y no me quería soltar, luego me pidió un beso a lo cual me negué, señaló sentirse acosada". Posteriormente con la declaración de un testigo aportado por la denunciante se señala que mi representado abusó sexualmente de una ciudadana que actualmente tiene 23 años, narrando situaciones que para el Ministerio Publico subsumir el hecho en el derecho se valió exclusivamente de una experticia psiquiátrica, ya que por el tiempo transcurrido es imposible atribuir la desfloración antigua a mi defendido, al igual que se imputa con una inspección técnica incompleta.
Todo ello luego concluye con la presentación de un escrito Acusatorio carente de requisitos establecidos en la normativa penal vigente, como lo es circunstancias de modo, tiempo y lugar, y asi se hace por sabido en el escrito interpuesto en fecha 19-06-2025, en el que rechazamos en toda y cada una de sus partes el mismo por INFUNDADO, ya que ninguna de las victimas explica una fecha probable en la que se hayan presuntamente suscitado los hechos, vulnerando con ello el derecho a la defensa en todo momento, ya que como puede mi representado desvirtuar una oportunidad si desconoce de que día lo debe hacer, igualmente se habla de características de la casa, (sala, cocina) y tal situación no queda ni siquiera asomada la posibilidad de la existencia de tales espacios ya que la inspección carece de eficacia. De la misma manera los elementos que fundan el acto conclusivo son por demás infundados, insuficientes, y no constituyen presupuestos serios para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ, no existe con tales elementos un pronóstico de condena razón por la cual se apela en los términos que se hace.
Considera esta defensa técnica que la presente causa se basa en hechos subjetivos y apartados del campo jurídico, ya que como en el homicidio la prueba reina es el cadáver y su estudio, así mismo debe ser en los delitos de abuso sexual con penetración el cual se determina con una lesión a nivel (vaginorectal), y en el caso que nos ocupa es inexistente siendo que según la ciudadana Martha Briceño los hechos ocurren aproximadamente 9 años antes, y se pregunta quien defiende, ¿que la motiva a señalar tal evento en una oportunidad donde no es si quiera denunciante?, no sabiendo el Ministerio Publico si esta ciudadana tiene la intención de constituirse en víctima, ya que concurre a un llamado como testigo, y quien le atribuye arbitrariamente la cualidad de víctima es el Ministerio Publico, realizando un desorden en el proceso y agravando la situación de mi representado. Razón por la cual se oponen las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal "c" "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no señala cual fue específicamente el acto antijurídico que presuntamente realiza mi re-presentado para Acosar u Hostigar a la adolescente M.L.M (identidad omitida), lo cual al carecer de ello se está en la inexistencia de tipología. No realizando el Tribunal de Primera Instancia lo necesario para garantizar ese requisito, y controlar formalmente lo actuado por la Vindicta Pública. Tampoco se controla la acción promovida ilegalmente al acusar con elementos irreales que poco dicen, ya que se somete a un juicio a una persona con solo el dicho de las presuntas víctimas, ya que aun y cuando las mismas mencionan que siempre habían más compañeros en los entrenamientos, cómo es que nadie sirve como testigo presencial de alguno de los hechos por los cuales se señala a mi representado.
Se invocaron tales excepciones a fin de que el Tribunal realizara un control formal y material del escrito acusatorio y se adecuara los hechos en el derecho, ya que por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN no existe pronóstico de condena, ya que como el dicho del funcionario sólo es indicio, así mismo debe considerarse el dicho de la víctima, un mero indicio y no prueba absoluta. Negando el mismo las solicitadas, y fundamentando para declararlas sin Lugar en que los testimonios de las víctimas habían sido de alguna forma cotejados, constituyendo para el Tribunal la certeza de que el acto conclusivo cumplía con los requisitos, inobservando que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente en su numeral 2 refiere que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y en el presente caso esa claridad y precisión es inexistente a todas luces, dejando en un grado de desventaja a quien hoy se encuentra privado de su libertad.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA A LA CORTE DE APELACIONES

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece entre otras cosas:...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"

La Ley Orgánica de Reforma a la Ley orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras cosas señala:

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester para esta Defensa destacar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Julio de 2025, entre sus pronunciamientos sostuvo:
PRIMERO: admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta.
SEGUNDO: declara sin lugar todas las nulidades y excepciones opuestas por la defensa privada, así como la solicitud de sobreseimiento.
TERCERO: Se admiten las pruebas Promovidas por la fiscalía, así como la promovida en su derecho de palabra en esta sala de la prueba anticipada de la adolescente MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO.
CUARTO: se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada.
QUINTO: ".de la adminicularían de la declaración de la víctima, las experticias y entrevistas, así como de lo manifestado por los representantes legales hoy presentes en sala, y lo alegado por la fiscalía del Ministerio Publico, siendo que el ciudadano sigue impartiendo clases a niños, niñas y adolescentes. Es por lo que este tribunal acuerda la medida privativa conforme a los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que su defendido se mantenga en libertad'
SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico en razón a la medida privativa de arresto domiciliario conforme a los artículos 236, 237 y 238.

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado A-Quo en los puntos quinto y sexto específicamente es que incurre en los vicios que se denuncian, ya que al imponer en la audiencia preliminar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se interpreta erróneamente lo que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima que la privación o restricción de la libertad son de carácter excepcional, y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, debiendo ser proporcional a la pena a imponer.

Violentando desde todo punto la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal y de la Sala Constitucional con ponencia de fecha 21-05-2025 N° 750 la cual refiere: en el marco del proceso penal, los fiscales del ministerio Publico y los Jueces Penales deben proceder razonable y sensatamente en el ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantia de presunción de inocencia, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.

Señalando el A-Quo en su dispositiva que adminiculando la declaración de la víctima y de los representantes legales, cabe resaltar que no especifica de que victima ya que son 2 presuntamente, además los representantes a que refiere el Tribunal que escuchada su manifestación en sala, son los de la adolescente que es presunta víctima del delito de Acoso u Hostigamiento, tipo penal que no merece privativa de libertad, desconociendo que valor le da a tal testimonio, ya que la víctima que incluye el ministerio público no concurre a la audiencia, infiriendo que es porque nunca pretendió o se consideró víctima.
De la misma forma el Tribunal hace un señalamiento que constituye un juicio de valor alejado de la objetividad y la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, ya que expresa "...siendo que el ciudadano sigue impartiendo clases a niños, niñas y adolescentes, es por lo que este tribunal acuerda la medida privativa conforme a los artículos 236, 237 y 238...", y quien recurre se pregunta en que momento se le prohibió ejercer su profesión, si las medidas de protección impuestas señalaban la prohibición de acercarse a las denunciantes mas no prohibición tácita o expresa de tener contacto académico con niños, ya que de haber sido esa la medida quien se encuentra privado de libertad la hubiera cumplido. A demás indica el Articulo 8 de Código Orgánico Procesal Penal "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". En el presente asunto tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control han hecho caso omiso a tal principio, ya que se denota que lo que se presume es la culpabilidad hasta que se demuestre su inocencia con tal señalamiento de que por mi representado seguir impartiendo clase se ordena restringir su libertad, y se omite que apenas se está en una fase donde no existe condena, calificando o asegurando desde ya que mi representado es un peligro para la humanidad, donde está el trato del que debe obstentar (sic) el imputado en toda fase y estado de la causa. Vulnerando de forma recurrente los derechos y principios constitucionales de mi representado, quien los hará valer a través de mi persona ante los organismos que sean necesarios por cuanto es totalmente desproporcionada, desmedida y arbitraria la decisión tomada, ya que incurre incluso en dar mas de lo que se le solicita, negando el arresto domiciliario solicitado por la representación del Ministerio Público sin razón alguna, aun y cuando es equiparada por jurisprudencia como medida privativa de libertad, asegurando lo mismo que la decretada pero en un centro de reclusión distinto.
De la misma forma se debe hacer del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones lo delatado en el auto fundado que se denomina AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES, refiriéndome específicamente al apartado DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, donde el Tribunal de Control hace referencia a los delitos imputados y consecutivamente señala "el mismo merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito, así mismo se presume el peligro de fuga y obstaculización por cuanto el delito tiene una elevada pena"
El tribunal llama a la medida privativa de libertad "medida cautelar" creando una confusión de términos ya que considera quien defiende que las cautelares son descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma señala de manera anticipada u subjetivamente que tal medida garantiza la eficacia de una eventual imposición de sanción producto de un debido proceso, obviando el principio ya antes invocado que se refiere a la presunción de inocencia con la cual debe ser tratado el imputado en todo estado y grado de la causa hasta que haya sentencia condenatoria en su contra.
Señala también, que se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrando que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y que no está evidentemente prescrito, se refiere a la posible pena a imponer, los funda-dos elementos y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización; y es allí donde reitera la juzgadora que el supuesto que hace procedente el imponer la arbitraria privación de libertad de mi representado es lo elevado de la pena a imponer del delito de abuso sexual con penetración, trayendo a colación para justificar tal postulado la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 331 citando que "está prohibido el juzga-miento en libertad para aquellos delitos en los que se presuma el peligro de fuga cuyo límite máximo supere los 10 años a tenor del parágrafo primero del artículo 237 del Código Penal Venezolano, así como la parte infine del artículo 96 de la Ley Especial.
Es así como ante tal señalamiento por demás errado y desajustado a la realidad jurídica y procesal que se hace necesario recordar que con la reforma publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.466 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo que hace referencia la jurisprudencia citada por la Jueza de Control, específicamente el parágrafo primero del articulo 237 fue suprimido o derogado, poniéndole fin a la presunción de fuga cuando la pena en su límite máximo excede los diez años, señalando la propia doctrina que la magnitud de la pena que pudiese imponerse evidentemente es un factor psicológico que puede motivar la evasión del imputado o imputada, pero finalmente el legislador entendió que este factor por sí solo no puede no puede ser sustento suficiente para una privativa de libertad.
Se refiere también al Artículo 96 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, siendo esta igualmente modificada en el mismo año 2021 y cambiando la numeración de los artículos actualmente el 112 de la ley de reforma, el cual se refiere a la aprehensión en situación
de flagrancia específicamente, y del deber que tiene el juez de fundamentar debidamente la decisión donde acuerda mantener la privativa, resaltando que en la oportunidad procesal que se impone por el A-quo la privativa de libertad es en la audiencia preliminar, donde se inicia la investigación por un procedimiento ordinario y por tanto para esa oportunidad no existía sobre mi representado medida alguna que hubiese sido incumplida para decretar la privativa, señalando el aludido precepto invocado que aun y cuando no opera en fase preliminar pero es necesario destacar que "no se deben menoscabar derechos del presunto agresor" y en el caso que ocupa con la medida desproporcionada impuesta se menoscaban todos los que este posee.
Es de acotar que en el presente caso no se ha estado en ningún momento en peligro de fuga como erróneamente lo cita la juzgadora de un parágrafo derogado, ya que mi representado al venir con un proceso ordinario y haber acudido a todos los llamados que se le han hecho desde la imposición de sus medidas en la fiscalía del Ministerio Publico, así como al acto formal de imputación, 2 pruebas anticipadas en fechas distintas, audiencia preliminar y otros, se evidencia con ello que el ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ está plenamente sujeto al proceso que se le sigue, desvirtuando en todo momento el mencionado peligro de fuga por la posible pena a imponer, bien sea de paso se habla por parte de la juzgadora que podrá el juez mantener la medida privativa o sustituiría por una menos gravosa, no habiendo en este caso decretada ninguna, igual-mente lo que transcribe de jurisprudencia cita lo que no debe ocurrir en delitos menores de 10 años que es decretar privativa, pero ésta logra interpretar a su favor que en los mayores de 10 años opera la privativa como regla, desconociendo principios constitucionales incluso en cuanto al estado de libertad, no existiendo en la actualidad un supuesto tácito que avale su desproporcionada decisión en el presente caso, a sabiendas que lo que se somete al juzgamiento son delitos de los cuales se desconoce tiempo y lugar como se alega en las excepciones.
De igual forma el Tribunal de Control hace referencia al artículo 1 de la Ley de Violencia contra la Mujer, el cual señala la finalidad de la mencionada normativa, la cual tiene por objeto incluso sancionar la violencia, pero es que el Tribunal de Control no se puede atribuir funciones que no le están dadas como lo es sancionar, ya que eso corresponde a un Tribunal de Juicio, debiendo aclarar que su principal acción es controlar formal y materialmente el escrito acusatorio, resolver solicitudes de las partes, y velar por el orden procesal y la licitud de éste. Pero quien decidió en audiencia preliminar interpretó que la detención podía decretarla sin ni siquiera haberse solicitado, porque no fue ni una solicitud realizada por el Ministerio Publico, ya que este lo que solicita en la audiencia es la Medida.
de Arresto Domiciliario, cuando el legislador se refiere a detención lo hace cuando se trata de una orden de aprehensión acordada y que en la presentación se le abre la posibilidad al juez mantenerla o sustituirla, o en los casos de flagrancia, y que de un tribunal ordenar la detención se hará previa solicitud, o incluso de oficio pero se refiere a librar una orden de aprehensión en caso de evasión, no de imponerla en una audiencia por cuanto tales actos quedaron en desuso con el Código Orgánico Procesal Penal, ya esas prácticas eran comunes en el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, y lo que ha pretendido el nuevo sistema es erradicar tales prácticas arbitrarias y desapartadas a los derechos de los señalados por la presunta comisión de un hecho.
Se cita por el Tribunal que la medida acordada no presenta ningún perjuicio ya que las circunstancias pudieran variar a favor del imputado con la presentación del acto conclusivo, Y TAL FUNDAMENTO ES VIABLE CUANDO LA PRIVATIVA PROVIENE DE UNA FLAGRANCIA O DE UNA IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el presente caso lo que devino la privativa fue el mismo acto conclusivo, interpretando el A-quo tal supuesto a contrario sensu pero sin fundamentar razonadamente que fue lo que varió, socavando con tal decisión y de manera irreparable los derechos y principios que sostienen a mi representado, ya que encontrándose sin duda alguna sujeto al proceso se decide Privarlo de libertad, y cuando esta defensa se refiere al daño irreparable lo hace en cono-cimiento que al no existir pronóstico de condena en el delito imputado por haber suficientes dudas de su perpetración el resultado del debido proceso será una sentencia absolutoria, y el tiempo que el ciudadano este privado injustamente de su libertad nadie lo podrá reparar, ya que el bien más preciado luego de la vida es la libertad.
Es el caso que en todo el aparte de la MEDIDA DE COERCIÓN el Tribunal se refiere es a un presunto peligro de fuga, el cual queda netamente desvirtuado al irse a sus comparecencias de los actos a los que ha sido citado, además que desde el inicio de su investigación perfectamente se pudo haber evadido ya que conocía todos los elementos que poseía la investigación ya que es conocido que previo a la imputación mi representado y la defensa tienen acceso al expediente, pero quien se defiende posee arraigo en el país, posee una familia, y carece de medios económicos para sustraerse del proceso, además que se estima inocente y se encargará de desvirtuar los señalamientos realizados en la fase correspondiente, además que no sería posible tampoco presumir un peligro de obstaculización porque ya la investigación concluye con la presentación del acto conclusivo, y al observarse el expediente las pruebas que se promueven son relacionadas con las presuntas víctimas, no existió nunca el peligro de que se intentara que testigos declararan a favor del imputado ya que tales testigos son inexistentes.
Por otro lado se observa con preocupación que a la solicitud del Ministerio Publico que por demás se considera igualmente desproporcionada ya que se conoce que el arresto domiciliario se considera una medida privativa de libertad, el Tribunal hizo caso omiso incluso al momento de fundamentar las razonas por las cuales niega o se aparta de la misma, limitándose a referir, para finalizar se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de mantener en libertad al imputado, así como la solicitud de decretar el arresto domiciliario solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico, vulnerando paulatinamente lo reiterado por la jurisprudencia y por la normativa, siendo que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos', como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultando imprescindible para un juez que toma una decisión tan delicada como decretar una privativa de libertad motivar a profundidad y no realizar una simple transcripción de doctrina o jurisprudencia ya que eso se considera que no cumple con la ver-dadera motivación, y en lado contrario la jurisprudencia señala"...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita..." De igual manera, refiere la Sala Constitucional, cuando ha señalado que "la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cual-quiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable [vid. sentencias SC núms. 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco, 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez, y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas]...."
Es por lo antes expuesto que se logra evidenciar que el Tribunal no solo obvia el deber de explicar de forma razonada porque decreta la medida privativa de libertad en un centro
de reclusión y no en el propio domicilio de mi representado como le fue solicitado por quien ejerce la acción penal y quien es el garante de los derechos de las víctimas. Dejando con ello en un limbo a mi representado, y delatando también el desconocimiento a las recientes jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional.
Es el caso que según criterio vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 805, estableció que los jueces son responsables por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad. En este sentido se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejercen tan importante labor a fin de que garanticen el proceso como medio para la realización de la justicia, y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución. Igualmente señala la Sala Constitucional en decisión de fecha 27-06-2025 Nº 992 que las facultades del juez de control son "como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Publico".
Es por todo lo antes expuesto que quien recurre hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de tan infundada, arbitraria, y desproporcionada decisión, la cual causa un daño irreparable a mi representado por cuanto al ventilarse un hecho del cual no posee pronóstico de condena alguno su privativa será en vano e irreparable a mi representado, siendo que a parte la decisión incurre en lo que la jurisprudencia ha tratado de evitar cuando señala "no solo hay ausencia de motivación del auto de apertura a juicio cuando exista una omisión total y absoluta del señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ejecución del hecho, sino también cuando no se evidencia una relación circunstanciada de los hechos en el auto de apertura a juicio, acudiéndose a simples aseveraciones y meras referencias de la acusación fiscal". Demostrando con tal decisión que se decidió en detrimento a la actual legislación y jurisprudencia, incurriendo el Aquo incluso en la falta de aplicación de tales postulados que son vinculantes y de estricto cumplimiento.
CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas y analizadas, en este acto se apela en contra de la DECISIÓN de fecha 23 de Julio de 2025, mediante la cual ese digno Tribunal de Control de oficio, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Negando la solicitud de la defensa Privada y del Ministerio Publico de forma errada e infundada, causando un gravamen irreparable a mi defendido ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ. Del mismo modo declara sin lugar las excepciones opuestas, omitiendo que tal escrito acusatorio carece de los requisitos del Articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal, y de relación circunstanciada de modo tiempo y lugar de los presuntos hechos atribuidos a mi representado. Solicitando a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto:
PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación establecido en la legislación venezolana.
SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor del imputado DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ en base a los alegatos de hecho y derecho antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 439 COPP y 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la decisión de fecha 23 de Julio de 2025 y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control imparcial y distinto al que dictó la decisión.
CUARTO: se otorgue la libertad inmediata del ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ y se restablezca la situación jurídica infringida, regresándolo a su estado de libertad y permitiendo que enfrente un juicio en libertad como lo venía haciendo desde el inicio de la investigación hasta la audiencia preliminar donde el Tribunal de Control de oficio ordena su privativa sin fundamentos jurídicos válidos.
Justicia que invoco en la ciudad de Mérida, hoy fecha de su presentación
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DE LA CONTESTACIÓN

Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa del presente cuadernillo que desde el día 01 de agosto del 2025, fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, lunes 04, martes 05 y miércoles 06 de agosto del año 2025, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha 04 de agosto del 2025, por parte de la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Quien suscribe, MSc. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Según Resolución N° 334 de fecha 07/03/2023, suscrita por el Fiscal General de la República Tarek Willians Saab, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 129 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por El abogado: ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ, en el Asunto Principal N° LP02-S-2025-000469 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal

Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 23-07-2025, mediante la cual ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, ORDENA EL PASE A JUICIO, DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que fui notificada el día 31-07-2025 mediante Boleta de Emplazamiento N VCMC03BOL2025011594 de fecha 31 de Julio de 2025, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Julio del 2025, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.L.M y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos ciudadana M.D.R.B.V, fundamentando tal decisión de forma exhaustiva en fecha 23 de Julio de 2025, donde explana el convencimiento y el cumplimiento de las formalidades para decidir como en efecto lo hace, quedando acreditado para la juzgadora que el escrito cumple con los requisitos establecidos en la normativa penal, De la misma forma el Tribunal declara sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a excepciones que fueron opuestas en cuanto al acto conclusivo. Ratifica las medidas de protección a favor de las víctimas y en vista que el delito que se ventila es de los considerados graves y atroces impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ. Lo cual mediante un auto que se identifica como AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES, expresa ampliamente lo valorado para hacer procedente el pronunciamiento dado, ajustado a la realidad procesal como a los elementos recabados en la fase de investigación, que demuestran la participación del acusado en los tipos penales que le fueron imputados, ya que por su condición de profesor vulneró la integridad fisica y psiquica de dos alumnas, y por llenar los extremos de ley es totalmente procedente imponer la medida que el Tribunal consideró.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa privada fundamenta su recurso en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en numeral 4 "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y numeral 5" las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código". También hace referencia a las previstas en la ley especial de Reforma a la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, relacionada con el "quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión", incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
CONSIDERACIONES JURÍDICAS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Al realizar un análisis de lo argumentado por el recurrente, sobre los cuales esta representación fiscal difiere totalmente, a saber.

PRIMERO: En el caso que nos ocupa considera esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por la honorable Juez de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue debidamente motivada y fundamentada a demas ajustada a derecho ya que por ser un Tribunal especializado tiene como finalidad la protección del débil jurídico y de los seres que por ley son vulnerables como en este caso lo son las victimas menores de edad para el momento de los hechos, y de quien se debe garantizar la eficiencia del debido proceso. Igualmente el Tribunal de forma objetiva realiza el control formal y material del escrito que se le sometió a su valoración, ya que al existir un cúmulo de medios probatorios que comprometen la responsabilidad del imputado lo ajustado y procedente era declarar sin lugar las excepciones opuestas, ya que lo que se alegaba en ellas es netamente materia de Juicio y no a valorar por un tribunal de Control como pretendió la defensa. No es esta la oportunidad procesal para la defensa pretender desvirtuar acciones u omisiones de su representado. Por tanto es totalmente ajustado a derecho y en ningún caso la decisión incurre en los vicios mencionados en el recurso de apelación. Debiendo ser declarados sin lugar.

SEGUNDO: Considera quien suscribe que lo alegado por la defensa en
cuanto al gravamen irreparable que sufre su representado por la medida de coerción decretada, es un daño incierto ya que es sabido que las medidas son de carácter preventivo, no considerándose una pena anticipada, además que al considerar el Tribunal que las demás eran insuficientes para garantizar las resultas del proceso decretó la ajustada a la posible pena a imponer así como a la magnitud del daño causado a nivel físico y psicológico de las adolescentes, el cual quedó en evidencia con las resultas de sus valoraciones psiquiátricas y psicológicas.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicita esta representación fiscal a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en aras a una buena administración de justicia, siendo como consecuencia la confirmación del Auto dictado por el Tribunal, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2025, el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis)

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ, previamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante de haberte perpetrado en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (M.L.M.) Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante de haberte perpetrado en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL. SEGUNDO: Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal DECLARA SIN LUGAR las nulidades y excepción planteada por la defensa, en su escrito de nulidades y excepciones presentado en fecha 19/06/2025, asi como la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. TERCERO: De la admiculación de la declaración de la víctima , las experticias y entrevistas, así como de lo manifestado por los Representantes Legales hoy presentes en sala, y lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo que el ciudadano sigue impartiendo clases a niños, niñas y adolescentes. Es por lo que este tribunal acuerda la medida privativa conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que su defendido se mantenga en libertad. En consecuencia se impone al acusado DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ, la medida de privación Judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta. Se declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico en razón a la medida privativa de arresto domiciliario. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ, a favor de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M) y la adolescente para el momento de los hechos MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL como lo son las previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Asi como la promovida en su derecha de palabra en esta sala de audiencia siendo esta la declaración bajo modalidad de prueba anticipada de la adolescente MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por la defensa Privada promovidas en fecha 19/06/2025 del vuelto del folio 139 al 143. Se deja constancia que la Defensa se acoge al principio comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a su defendido. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ. Así como la Convención para sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). ASI SE DECIDE.
SE ORDENA: 1.- NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. 2.- LIBRAR BOLETA DE TRASLADO PARA EL DÍA LUNES 28/07/2025 A LAS 8:30 AM A LOS FINES DE IMPONER DE LA PRESENTE DECISIÓN. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, en contra del auto publicado en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa en su escrito de nulidades y excepciones de fecha 19/06/2025, así como la solicitud de sobreseimiento, en la causa signada con el N° LP02-P-2025-000469, seguida en contra del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de identidad omitida (M.L.M.), el delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de identidad omitida (M.D.R.B.V.).

En lo atinente al recurso de apelación, la Defensa Privada funda su impugnación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es:

ARTICULO 439

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".

ARTICULO 127 Y 128

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Considera la defensa técnica que “…la presente causa se basa en hechos subjetivos y apartados del campo jurídico, ya que como en el homicidio la prueba reina es el cadáver y su estudio, así mismo debe ser en los delitos de abuso sexual con penetración el cual se determina con una lesión a nivel (vaginorectal), y en el caso que nos ocupa es inexistente siendo que según la ciudadana Martha Briceño los hechos ocurren aproximadamente 9 años antes, y se pregunta quien defiende, ¿que la motiva a señalar tal evento en una oportunidad donde no es si quiera denunciante?, no sabiendo el Ministerio Publico si esta ciudadana tiene la intención de constituirse en víctima, ya que concurre a un llamado como testigo, y quien le atribuye arbitrariamente la cualidad de víctima es el Ministerio Publico, realizando un desorden en el proceso y agravando la situación de mi representado. Razón por la cual se oponen las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal "c" "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no señala cual fue específicamente el acto antijurídico que presuntamente realiza mi representado para Acosar u Hostigar a la adolescente M.L.M (identidad omitida), lo cual al carecer de ello se está en la inexistencia de tipología. No realizando el Tribunal de Primera Instancia lo necesario para garantizar ese requisito, y controlar formalmente lo actuado por la Vindicta Pública. Tampoco se controla la acción promovida ilegalmente al acusar con elementos irreales que poco dicen, ya que se somete a un juicio a una persona con solo el dicho de las presuntas víctimas, ya que aun y cuando las mismas mencionan que siempre habían más compañeros en los entrenamientos, cómo es que nadie sirve como testigo presencial de alguno de los hechos por los cuales se señala a mi representado.

Que el A quo inobserva “el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente en su numeral 2 refiere que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y en el presente caso esa claridad y precisión es inexistente a todas luces, dejando en un grado de desventaja a quien hoy se encuentra privado de su libertad…”

Que “…Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado A Quo en los puntos quinto y sexto específicamente es que incurre en los vicios que se denuncian, ya que al imponer en la audiencia preliminar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se interpreta erróneamente lo que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima que la privación o restricción de la libertad son de carácter excepcional, y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, debiendo ser proporcional a la pena a imponer…”

Que desde este punto la decidora, violenta la “…Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal y de la Sala Constitucional con ponencia de fecha 21-05-2025 N° 750…”

Que señala el A Quo en su dispositiva que “…adminiculando la declaración de la víctima y de los representantes legales, cabe resaltar que no especifica de que victima ya que son 2 presuntamente, además los representantes a que refiere el Tribunal que escuchada su manifestación en sala, son los de la adolescente que es presunta víctima del delito de Acoso u Hostigamiento, tipo penal que no merece privativa de libertad, desconociendo que valor le da a tal testimonio, ya que la víctima que incluye el ministerio público no concurre a la audiencia, infiriendo que es porque nunca pretendió o se consideró víctima…”

Que “…el Tribunal hace un señalamiento que constituye un juicio de valor alejado de la objetividad y la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, ya que expresa "...siendo que el ciudadano sigue impartiendo clases a niños, niñas y adolescentes, es por lo que este tribunal acuerda la medida privativa conforme a los artículos 236, 237 y 238...",

Que “…El tribunal llama a la medida privativa de libertad "medida cautelar" creando una confusión de términos ya que considera quien defiende que las cautelares son descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma señala de manera anticipada u subjetivamente que tal medida garantiza la eficacia de una eventual imposición de sanción producto de un debido proceso, obviando el principio ya antes invocado que se refiere a la presunción de inocencia con la cual debe ser tratado el imputado en todo estado y grado de la causa hasta que haya sentencia condenatoria en su contra…”

Que “…reitera la juzgadora que el supuesto que hace procedente el imponer la arbitraria privación de libertad de mi representado es lo elevado de la pena a imponer del delito de abuso sexual con penetración, trayendo a colación para justificar tal postulado la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 331 citando que "está prohibido el juzga-miento en libertad para aquellos delitos en los que se presuma el peligro de fuga cuyo límite máximo supere los 10 años a tenor del parágrafo primero del artículo 237 del Código Penal Venezolano, así como la parte infine del artículo 96 de la Ley Especial…”

Que “…Es de acotar que en el presente caso no se ha estado en ningún momento en peligro de fuga como erróneamente lo cita la juzgadora de un parágrafo derogado, ya que mi representado al venir con un proceso ordinario y haber acudido a todos los llamados que se le han hecho desde la imposición de sus medidas en la fiscalía del Ministerio Publico, así como al acto formal de imputación, 2 pruebas anticipadas en fechas distintas, audiencia preliminar y otros, se evidencia con ello que el ciudadano DEIBI WARNER CARO RODRÍGUEZ está plenamente sujeto al proceso que se le sigue…”

Que “…Se cita por el Tribunal que la medida acordada no presenta ningún perjuicio ya que las circunstancias pudieran variar a favor del imputado con la presentación del acto conclusivo, Y TAL FUNDAMENTO ES VIABLE CUANDO LA PRIVATIVA PROVIENE DE UNA FLAGRANCIA O DE UNA IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el presente caso lo que devino la privativa fue el mismo acto conclusivo, interpretando el A-quo tal supuesto a contrario sensu pero sin fundamentar razonadamente que fue lo que varió…”

Que “…en todo el aparte de la MEDIDA DE COERCIÓN el Tribunal se refiere es a un presunto peligro de fuga, el cual queda netamente desvirtuado al irse a sus comparecencias de los actos a los que ha sido citado, además que desde el inicio de su investigación perfectamente se pudo haber evadido ya que conocía todos los elementos que poseía la investigación ya que es conocido que previo a la imputación mi representado y la defensa tienen acceso al expediente, pero quien se defiende posee arraigo en el país, posee una familia, y carece de medios económicos para sustraerse del proceso, además que se estima inocente y se encargará de desvirtuar los señalamientos realizados en la fase correspondiente, además que no sería posible tampoco presumir un peligro de obstaculización porque ya la investigación concluye con la presentación del acto conclusivo, y al observarse el expediente las pruebas que se promueven son relacionadas con las presuntas víctimas, no existió nunca el peligro de que se intentara que testigos declararan a favor del imputado ya que tales testigos son inexistentes…”

Que “...se observa con preocupación que a la solicitud del Ministerio Publico que por demás se considera igualmente desproporcionada ya que se conoce que el arresto domiciliario se considera una medida privativa de libertad, el Tribunal hizo caso omiso incluso al momento de fundamentar las razonas por las cuales niega o se aparta de la misma...”

Que “...se logra evidenciar que el Tribunal no solo obvia el deber de explicar de forma razonada porque decreta la medida privativa de libertad en un centro de reclusión y no en el propio domicilio de mi representado como le fue solicitado por quien ejerce la acción penal y quien es el garante de los derechos de las víctimas. Dejando con ello en un limbo a mi representado, y delatando también el desconocimiento a las recientes jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional...”

Que lo decidido “...causa un daño irreparable a mi representado por cuanto al ventilarse un hecho del cual no posee pronóstico de condena alguno su privativa será en vano e irreparable a mi representado, siendo que aparte la decisión incurre en lo que la jurisprudencia ha tratado de evitar (...). Demostrando con tal decisión que se decidió en detrimento a la actual legislación y jurisprudencia, incurriendo el Aquo incluso en la falta de aplicación de tales postulados que son vinculantes y de estricto cumplimiento...”

Para finalmente solicitar, se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor del imputado Deibi Warner Caro Rodríguez, en base a los alegatos de hecho y derecho antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal y 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y que con motivo de tal declaratoria con lugar, se anule la decisión de fecha 23 de Julio de 2025 y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar. A su vez se otorgue la libertad inmediata del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez y se restablezca la situación jurídica infringida.

En contraposición a lo expuesto por el recurrente, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presenta su escrito de contestación, explanado como alegatos entre otros los siguientes:
Que “...En el caso que nos ocupa considera esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por la honorable Juez de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue debidamente motivada y fundamentada a demas ajustada a derecho ya que por ser un Tribunal especializado tiene como finalidad la protección del débil jurídico y de los seres que por ley son vulnerables como en este caso lo son las victimas menores de edad para el momento de los hechos, y de quien se debe garantizar la eficiencia del debido proceso. Igualmente el Tribunal de forma objetiva realiza el control formal y material del escrito que se le sometió a su valoración, ya que al existir un cúmulo de medios probatorios que comprometen la responsabilidad del imputado lo ajustado y procedente era declarar sin lugar las excepciones opuestas, ya que lo que se alegaba en ellas es netamente materia de Juicio y no a valorar por un tribunal de Control como pretendió la defensa. No es esta la oportunidad procesal para la defensa pretender desvirtuar acciones u omisiones de su representado. Por tanto es totalmente ajustado a derecho y en ningún caso la decisión incurre en los vicios mencionados en el recurso de apelación. Debiendo ser declarados sin lugar...”

Que “...lo alegado por la defensa en cuanto al gravamen irreparable que sufre su representado por la medida de coerción decretada, es un daño incierto ya que es sabido que las medidas son de carácter preventivo, no considerándose una pena anticipada, además que al considerar el Tribunal que las demás eran insuficientes para garantizar las resultas del proceso decretó la ajustada a la posible pena a imponer así como a la magnitud del daño causado a nivel físico y psicológico de las adolescentes, el cual quedó en evidencia con las resultas de sus valoraciones psiquiátricas y psicológicas...”

De lo anteriormente expresado, no puede desprenderse con meridiana claridad en el presente caso, cual sea el thema decidendum, toda vez que no se establece de manera certera si a criterio del recurrente nos encontramos ante una decisión que incurre en el vicio de inmotivación o que esta cause efectivamente un gravamen irreparable, siendo palmario que el recurrente no explana que norma quebrantó la jurisdicente, a los fines de causarle indefensión a su defendido, exponiendo de manera conjunta que existe tanto inobservancia como errónea aplicación de una norma jurídica, vale decir, la cual tampoco fue precisada, toda vez que el recurrente de manera genérica delimita su actividad conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 128 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, como quiera que es menester dar respuesta oportuna a lo peticionado, se impone la necesidad para esta Alzada de iniciar diferenciando lo que debe entenderse como aquella motivación que resulta inexistente, de aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"
En lo relacionado a la incongruencia negativa ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415, de fecha 06 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, lo siguiente:
“Ahora bien, el mencionado vicio (incongruencia negativa) conforme a lo desarrollado por la doctrina se manifiesta cuando en la sentencia, el juzgador omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales invocadas por las partes, siendo un ejemplo de ello, lo manifestado por autores como Barrera Lozano, M. (2013). La presunción de inocencia en la carga de la prueba (Master's thesis, Universidad del Azuay). Pág. (44). “…La doctrina en los casos que no hay pronunciamiento sobre todo lo alegado y pedido lo califica como incongruencia negativa…”.

Precisados como han sido los criterios en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación y lo que se corresponde con una motivación exigua, se remite esta Alzada a los fundamentos plasmados en la recurrida respecto al denunciado particular, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

Ejerciendo este Tribunal Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que consta en la presente causa, que los hechos enunciados en escrito acusatorio presentado en fecha 10/06/2025, inserta a los (folios 105 al 125), son los siguientes:

““La adolescente M.L.M (Identidad Omitida), quien luego de un retiro espiritual decidió romper el silencio y le manifestó a su familia que el ciudadano Sensei DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ trató de besarla en dos oportunidades y que en una de ellas, el ciudadano intento abrazarla y la misma lo empujó, por tal situación, se toma entrevista a la víctima quien manifestó entre otras cosas que tenía varios años conociendo al señor DEIBI ya que su hermano ULISES JOSE LUQUE MARQUEZ entrenaba karate en la casa de él, y luego que muere su hermano el 22 de diciembre de 2020, empezó la misma a entrenar karate allí también, luego pasó algún tiempo y el trato hacia ella cambio, siendo que un día se quedaron solos en la casa, el señor DEIBI ubicada en Avenida Miranda, entre calle Rondón y José María España, casa número 11-11, parroquia Timotes , Municipio Miranda del Estado Mérida y en el momento en que la adolescente va a la cocina con una compañera a llenar el termo de agua y que luego la compañera se retira del lugar y es cuando el ciudadano DEIBI estando en la cocina se levanta y se le acerca y la abraza y le pide que le dé un beso, a lo que la misma se niega pero el ciudadano sigue insistiendo que le diera un beso, aunque fuese en la mejilla, es cuando ella lo empuja y le dice que respete, después de eso, volvió a pasa otro día, donde el ciudadano la abrazó muy extraño y ésta se incomodó, señalando que la fecha aproximada de esos hechos ocurrieron en septiembre del año 2023, en donde le impartía clases de KARATE en el mismo lugar de su domicilio ya identificado.
Es por todos estos hechos que se inicia toda una serie de diligencias de investigación donde se cita como testigo a la ciudadana MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLAREAL, quien por su narración es considerada por parte de estas representantes fiscales como víctima, siendo que señala que hace como 9 años, cuando tenía 14 años, y el investigado tenía como 47 años, ella entrenaba karate con él y a ella sí logró abusarla de forma violenta, quien señalo que eso fue cuando entrenaban en las tardes y un día él dijo que tenían que hacer clases de técnicas y le dijo que debía ir al DOJO (lugar de entrenamiento), eso fue como a medio día, recuerda que fue un sábado para el mes de septiembre, él le dijo que se iban a reunir todos los que entrenaban y ese día cuando la víctima era tan solo una adolescente, el ciudadano DEIBI llegó cerró la puerta y fue cuando de repente se acerca y le comienza a tocar la mano a la víctima, donde le indico entre otras cosas que ella le gustaba y además le dijo que el percibía como ella le respondía a él los coqueteo y le dijo que quería estar con ella, luego cuando se fue al área de donde se cambiaban la ropa el volvió a insistir y siguió el forcejo y le continuaba tocando, la agarró y se fue con ella hacia la colchoneta y le quitó en pantalón de forma agresiva y la obligó porque a tener ese acto sexual, que manifestó la victima nunca estuvo de acuerdo, siendo que él era bastante agresivo además y la penetro a nivel vaginal, momento en que señala la victima haberse quedado allí en el mismo lugar tratando de entender lo que había pasado, lloraba porque indica la victima que durante ese acto trataba de soltarse y no podía, señalando la ciudadana que además el ciudadano realizo dichas acciones sin ningún tipo de protección hasta y hasta había eyaculado dentro de su vagina de ella y él se acercó y le dijo que no podía decirle a nadie porque ella había querido tener ese acto. La misma manifestó además durante la investigación, que recuerda que no quería tener ese acto sexual y que el ciudadano la manipuló, de hecho señaló que la sigue acosando porque hace días intento hablar con ella en el sector donde habitan, quien además manifestó a lo largo de la investigación tener miedo que le haga daño a otras personas. Es importante señalar que a lo largo de la investigación además se entrevistaron a varios testigos que señalan que efectivamente el ciudadano DEIBI fungía como entrenador y que además ambos hechos se suscitaron en el mismo lugar, siendo en la mencionado, específicamente ubicado en Avenida Miranda, entre calle Rondón y José María España, casa número 11-11, parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida…”

Hechos estos que son totalmente suficientes y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 23/05/2025, Folios 23 Y 24, manifestó: “Me llamo Mariangel Luque tengo 15 años eso paso Noviembre en 2023, mi Hermano muere el entrenaba karate, ellos me invitan a entrenar, mi hermano me había dicho que no fuera porque él no le tenía confianza a sensei, luego yo vi una actitud hostil de la esposa del sensei hacia mí, el sensei siempre fue muy cariñoso y amable conmigo pero a mí no me gusta que me abrazara n ni nada de eso, eso fue en la tarde yo entro a la cocina con una compañera, llenamos el termo, ella se va porque la llaman, luego entra el sensei y me saca conversación, el me pide un abrazo y yo se lo doy y luego no me quería soltar, luego me pidió un beso yo me negó él me dijo por lo menos un beso en el cachete, yo me sigo negando y luego a él lo llaman, yo me sentía acosada por él, yo estaba una vez en la habitación donde nos cambiamos y luego él se ponía hacerme burlas, yo me rio y salgo de la habitación, al pasar todo eso yo no quería seguir entrenando, yo estaba obligada, sentía que podía pasar algo más, yo intente matarme, me tome unas pastillas por la presión de mis papas hacia que fuera a entrenar, yo mentía que iba a entrenar y no iba, yo fui a un retiro y mis papas me empiezan a preguntar, eso fue el año pasado yo decidí abrirme por el peso de la carga, en ese doyo hay niños pequeños, sobretodo una niña pequeña que él le decía que se sentara en las piernas, ella luego no quiso ir mas, y lloraba para que la abuela no la dejara, si me paso a mi pudo haber pasado con ella, el sigue dando clase a niños pequeños él nos hace maltrato psicológico, mal en cuanto a que nos grita o nos hacía burla sobre el peso, o todo tipo de cosas, esto ocurrió en la cocina, el doyo está en la casa de él, es una casa grande, la casa se ubica en Timotes mas debajo de la plaza miranda…”

Siendo importante destacar que al tribunal adminicular todas las pruebas presentadas así como los elementos de convicción que constan en las presentes actuaciones y debidamente promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público en fecha 10/06/2025, inserta a los (folios 105 al 125), con el dicho de la presunta víctima autos ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 23/05/2025 (Folios 23 y 24), los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al acusado DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (M.L.M.). Verificando este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando (Folio 136) “RECHAZA en toda y cada una de sus partes por infundada la narración circunstancial del hecho punible atribuido…así como los preceptos jurídicos en los que se pretende sub sumir la conducta desplegada y con los que procura la representación fiscal establecer en forma precaria y errada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los sucesos que sirvieron de fundamento al acto conclusivo presentado”. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).


Se evidencia del escrito acusatorio, presentado en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125), suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada, siendo estos entre otros:
-DENUNCIA DE FECHA 20-11-2024, suscrita por la ciudadana MARIVEL MARQUEZ representante legal de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Mérida, (Folios 37 y 38), donde la misma manifiesta: “…hasta que luego hablo diciendo que el sensei DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ, había tratado de besarla, que le decía que estaba bonita, en dos oportunidades la abrazó y ella lo empujó, en la tercera oportunidad ella fue a buscar agua en la cocina, ya que él da clases en su casa, cuando está en la cocina él se le acerca y le dice que lo abrace y que le dé un beso, la agarró a la fuerza y la beso, ella se lo quito logro empujarlo y salir a la sala donde estaban los demás”…
-La ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 23/05/2025, Folios 23 Y 24, manifestó: “Me llamo Mariangel Luque tengo 15 años eso paso Noviembre en 2023, mi Hermano muere el entrenaba karate, ellos me invitan a entrenar, mi hermano me había dicho que no fuera porque él no le tenía confianza a sensei, luego yo vi una actitud hostil de la esposa del sensei hacia mí, el sensei siempre fue muy cariñoso y amable conmigo pero a mí no me gusta que me abrazara n ni nada de eso, eso fue en la tarde yo entro a la cocina con una compañera, llenamos el termo, ella se va porque la llaman, luego entra el sensei y me saca conversación, el me pide un abrazo y yo se lo doy y luego no me quería soltar, luego me pidió un beso yo me negó él me dijo por lo menos un beso en el cachete, yo me sigo negando y luego a él lo llaman, yo me sentía acosada por él, yo estaba una vez en la habitación donde nos cambiamos y luego él se ponía hacerme burlas, yo me rio y salgo de la habitación, al pasar todo eso yo no quería seguir entrenando, yo estaba obligada, sentía que podía pasar algo más, yo intente matarme, me tome unas pastillas por la presión de mis papas hacia que fuera a entrenar, yo mentía que iba a entrenar y no iba, yo fui a un retiro y mis papas me empiezan a preguntar, eso fue el año pasado yo decidí abrirme por el peso de la carga, en ese doyo hay niños pequeños, sobretodo una niña pequeña que él le decía que se sentara en las piernas, ella luego no quiso ir mas, y lloraba para que la abuela no la dejara, si me paso a mi pudo haber pasado con ella, el sigue dando clase a niños pequeños él nos hace maltrato psicológico, mal en cuanto a que nos grita o nos hacía burla sobre el peso, o todo tipo de cosas, esto ocurrió en la cocina, el doyo está en la casa de él, es una casa grande, la casa se ubica en Timotes mas debajo de la plaza miranda…”

-Inspección N° 0159-2025 de fecha 30-05-2025 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida en la AVENIDA MIRANDA, ENTRE CALLE RONDON Y MARIA ESPAÑA, CASA NUMERO 11-11, COLOR CREMA DE TEJAS MEDIA CUADRA ANTES DE LA PLAZA MIRANDA, MUNICIPIO CAMPO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (Folio 103. Montaje Fotográfico (Folio 104).
Entre otros elementos de convicción, consta valoración por psicología forense realizada a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 66 y su reverso) indicando la Psicólogo Forense Lic Rebeca Peña en sus conclusiones: “Para el momento de la evaluación, la valorada evidenció rasgos emocionales afectados (Ansiedad, presión y estrés) posiblemente relacionados con los hechos relatados. De igual manera manifestó haber tenido la intención de quitarse la vida por la presión de tener que seguir asistiendo a las prácticas. Sugerencia: Seguimiento psicológico”. Así mismo consta valoración por psiquiatría forense realizada a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 68 y 69) indicando la Psiquiatra Forense dra. Yamaruc Rivas en sus conclusiones: “La adolescente de 15 años ha experimentado un impacto psicológico considerable tras las interacciones inapropiadas con su sensei de Karate. Se evidencia un cuadro de ansiedad y malestar emocional manifestado en el rechazo a participar en actividades previamente disfrutadas, así como un deterioro en su bienestar psicosocial. Los eventos descritos incluyen contenido de índole sexual no consensuada y la coerción para participar en interacciones físicas, causando trauma psicológico. La referida ha desarrollado conductas de evitación no queriendo realizar actividad deportiva y teme por las compañeras de Karate. Sugerencias: Control y seguimiento psicológico”. Constatando este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA la totalidad del capítulo tercero del acto conclusivo presentado, porque los mismos si bien describen o avalan la comisión de un hecho punible NO CONSTITUYE PRESUPUESTOS SERIOS QUE SIRVAN PARA EVIDENCIAR LA REPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO…”. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Situación ésta que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.

Ahora bien establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Acoso sexual
Artículo 62. Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años.
Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.
Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto y de lo establecido en el tipo penal de ACOSO SEXUAL que no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA que la conducta constituya presupuesto ilícito alguno menos existe la posibilidad de encuadrar su conducta en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”. ASI SE DECIDE.

De los elementos de convicción antes mencionados y los debidamente descritos en el Capítulo III del escrito acusatorio, presentado en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125), determinan tiempo, modo y lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa, avalados por las experticias científicas insertas en las presentes actuaciones, quedando plenamente establecida la utilidad, necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba presentados en su escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso y visto lo que alega la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 23/05/2025, Folios 23 Y 24, manifestó: “Me llamo Mariangel Luque tengo 15 años eso paso Noviembre en 2023, mi Hermano muere el entrenaba karate, ellos me invitan a entrenar, mi hermano me había dicho que no fuera porque él no le tenía confianza a sensei, luego yo vi una actitud hostil de la esposa del sensei hacia mí, el sensei siempre fue muy cariñoso y amable conmigo pero a mí no me gusta que me abrazara n ni nada de eso, eso fue en la tarde yo entro a la cocina con una compañera, llenamos el termo, ella se va porque la llaman, luego entra el sensei y me saca conversación, el me pide un abrazo y yo se lo doy y luego no me quería soltar, luego me pidió un beso yo me negó él me dijo por lo menos un beso en el cachete, yo me sigo negando y luego a él lo llaman, yo me sentía acosada por él, yo estaba una vez en la habitación donde nos cambiamos y luego él se ponía hacerme burlas, yo me rio y salgo de la habitación, al pasar todo eso yo no quería seguir entrenando, yo estaba obligada, sentía que podía pasar algo más, yo intente matarme, me tome unas pastillas por la presión de mis papas hacia que fuera a entrenar, yo mentía que iba a entrenar y no iba, yo fui a un retiro y mis papas me empiezan a preguntar, eso fue el año pasado yo decidí abrirme por el peso de la carga, en ese doyo hay niños pequeños, sobretodo una niña pequeña que él le decía que se sentara en las piernas, ella luego no quiso ir mas, y lloraba para que la abuela no la dejara, si me paso a mi pudo haber pasado con ella, el sigue dando clase a niños pequeños él nos hace maltrato psicológico, mal en cuanto a que nos grita o nos hacía burla sobre el peso, o todo tipo de cosas, esto ocurrió en la cocina, el doyo está en la casa de él, es una casa grande, la casa se ubica en Timotes mas debajo de la plaza miranda…”, constata este Tribunal que encuadran en el tipo penal de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (M.L.M.).

De igual manera de su contenido están presentes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrará la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos. Elementos estos que son propios a diligenciar por parte del Ministerio Público a los fines de acusar, como en efecto lo hizo, al acusado DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ, previamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (M.L.M.). En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125) visto que no le asiste la razón a la defensa cuando alega (Folio 136) que “RECHAZA en toda y cada una de sus partes por infundada la narración circunstancial del hecho punible atribuido…así como los preceptos jurídicos en los que se pretende sub sumir la conducta desplegada y con los que procura la representación fiscal establecer en forma precaria y errada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los sucesos que sirvieron de fundamento al acto conclusivo presentado”. De igual manera no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA que la conducta constituya presupuesto ilícito alguno menos existe la posibilidad de encuadrar su conducta en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL… En el mismo orden de ideas no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA la totalidad del capítulo tercero del acto conclusivo presentado, porque los mismos si bien describen o avalan la comisión de un hecho punible NO CONSTITUYE PRESUPUESTOS SERIOS QUE SIRVAN PARA EVIDENCIAR LA REPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO…” ya que el referido acto conclusivo cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “c” , “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

ALEGA LA DEFENSA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO “de acuerdo al hecho acreditado, esas conductas señaladas por el Ministerio Público no se encuentra definida o tipificada en la ley como delitos o faltas, vale decir no existe el dolo o la intención de querer someter a una persona a un contacto sexual no deseado, en consecuencia de acuerdo a lo anteriormente mencionado y en el ejercicio del control material, le corresponde a la ciudadana Jueza al no existir un pronóstico de condena dictar un sobreseimiento a favor de mi defendido”.

Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Acoso sexual
Artículo 62. Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años.
Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.

En su en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 23/05/2025, Folios 23 Y 24, la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), manifestó: “Me llamo Mariangel Luque tengo 15 años eso paso Noviembre en 2023, mi Hermano muere el entrenaba karate, ellos me invitan a entrenar, mi hermano me había dicho que no fuera porque él no le tenía confianza a sensei, luego yo vi una actitud hostil de la esposa del sensei hacia mí, el sensei siempre fue muy cariñoso y amable conmigo pero a mí no me gusta que me abrazara n ni nada de eso, eso fue en la tarde yo entro a la cocina con una compañera, llenamos el termo, ella se va porque la llaman, luego entra el sensei y me saca conversación, el me pide un abrazo y yo se lo doy y luego no me quería soltar, luego me pidió un beso yo me negó él me dijo por lo menos un beso en el cachete, yo me sigo negando y luego a él lo llaman, yo me sentía acosada por él…

En el mismo orden de ideas consta valoración por psicología forense realizada a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 66 y su reverso) indicando la Psicólogo Forense Lic Rebeca Peña en sus conclusiones: “Para el momento de la evaluación, la valorada evidenció rasgos emocionales afectados (Ansiedad, presión y estrés) posiblemente relacionados con los hechos relatados. De igual manera manifestó haber tenido la intención de quitarse la vida por la presión de tener que seguir asistiendo a las prácticas. Sugerencia: Seguimiento psicológico”. Así mismo consta valoración por psiquiatría forense realizada a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 68 y 69) indicando la Psiquiatra Forense dra. Yamaruc Rivas en sus conclusiones: “La adolescente de 15 años ha experimentado un impacto psicológico considerable tras las interacciones inapropiadas con su sensei de Karate. Se evidencia un cuadro de ansiedad y malestar emocional manifestado en el rechazo a participar en actividades previamente disfrutadas, así como un deterioro en su bienestar psicosocial. Los eventos descritos incluyen contenido de índole sexual no consensuada y la coerción para participar en interacciones físicas, causando trauma psicológico. La referida ha desarrollado conductas de evitación no queriendo realizar actividad deportiva y teme por las compañeras de Karate. Sugerencias: Control y seguimiento psicológico”.

Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal imputado y que al no existir un pronóstico de condena se debe dictar el sobreseimiento. En razón a todo lo anteriormente señalado este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la presente causa en atención a las excepciones planteadas por la defensa privada a saber la prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal “c”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo expresado en Sentencia de Sala Constitucional número 487 del 04-12-2019 con carácter vinculante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en relación a los hechos denunciados por la adolescente para el momento de los hechos MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, indicados en el capítulo II de la acusación presentada en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125) hechos estos que son totalmente suficientes y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que la ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 13/06/2025, Folios 122 al 124, manifestó: “…Yo tenía 14 años, y ahora tengo 23. R. Cuando decía que me lanzo a la colchoneta el me tomo las manos, me sostuvo las manos atrás, y se fue encima de mí, me bajo el pantalón, me penetro, por la vagina. R. Hubo penetración y termino, y yo al revisarme estaba llena de sangre, fue muy fuerte. R. Era la primera vez que tenía relaciones, sucedió sola esa vez. R. Me dio miedo por eso no denuncie, todo el mundo estaba con él, estaba mi prima que también entrenaba. R. Ese día yo fui a las 12 del mediodía, en ese espacio no había más nadie solo estaba él y yo. R. Ese día toque la puerta, yo recuerdo que fue un sábado y dijo que había una clase técnica, yo no fui el jueves y viernes porque tenía periodo, ese día en la noche me dice que mañana había una clase técnica, porque entrenaba a los niños de 4 a 5, me dijo que fuera a una clase técnica y llegue a las 12 y los demás llegaron a la 1. Es todo.” A las preguntas realizadas por la Fiscalía Decima Cuarta Respondió: “R. Cuando digo el me refiero a Deibi, él era mi profesor de Karate… A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Antonio Rivas Respondió: “R. La dirección era la casa de él, donde entrenábamos, en la sala, había un baño, un cuarto donde nos cambiábamos…”

Siendo importante destacar que al tribunal adminicular todas las pruebas presentadas así como los elementos de convicción que constan en las presentes actuaciones y debidamente promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público en fecha 10/06/2025, inserta a los (folios 105 al 125), con el dicho de la presunta víctima autos ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 13/06/2025, Folios 122 al 124, los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al acusado DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante de haberte perpetrado en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL. Verificando este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando alega (Folio 136) “RECHAZA en toda y cada una de sus partes por infundada la narración circunstancial del hecho punible atribuido…así como los preceptos jurídicos en los que se pretende sub sumir la conducta desplegada y con los que procura la representación fiscal establecer en forma precaria y errada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los sucesos que sirvieron de fundamento al acto conclusivo presentado”. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

Se evidencia del escrito acusatorio, presentado en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125), suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada, siendo estos entre otros:
-ENTREVISTA DE FECHA 31-01-2025, suscrita por la ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, (Folios 49 y 50), donde la misma manifiesta: “…eso me paso a mi hace como 9 años, para ese tiempo yo tenía 14 años, el tenía como 47 años, pero a mi si me abuso, yo entrenaba Karate con él y a mi si me abusó violentamente…luego cuando me fui al área donde nos cambiábamos la ropa y el volvió a insistir y siguió el forcejeo y me continua tocando, me agarro y se fue conmigo hacia la colchoneta y me quito el pantalón básicamente y era agresivo y me obligo porque yo nunca estuve de acuerdo, él era bastante agresivo y me penetro, yo me quede ahí y trataba de entender lo que había pasado, yo lloraba porque durante ese acto yo trataba de soltarme y no podía con el y me hizo eso sin ningún tipo de protección hasta eyacular dentro de mi…”
- Declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 13/06/2025, Folios 122 al 124, La ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, manifestó: “…Yo tenía 14 años, y ahora tengo 23. R. Cuando decía que me lanzo a la colchoneta el me tomo las manos, me sostuvo las manos atrás, y se fue encima de mí, me bajo el pantalón, me penetro, por la vagina. R. Hubo penetración y termino, y yo al revisarme estaba llena de sangre, fue muy fuerte. R. Era la primera vez que tenía relaciones, sucedió sola esa vez. R. Me dio miedo por eso no denuncie, todo el mundo estaba con él, estaba mi prima que también entrenaba. R. Ese día yo fui a las 12 del mediodía, en ese espacio no había más nadie solo estaba él y yo. R. Ese día toque la puerta, yo recuerdo que fue un sábado y dijo que había una clase técnica, yo no fui el jueves y viernes porque tenía periodo, ese día en la noche me dice que mañana había una clase técnica, porque entrenaba a los niños de 4 a 5, me dijo que fuera a una clase técnica y llegue a las 12 y los demás llegaron a la 1. Es todo.” A las preguntas realizadas por la Fiscalía Decima Cuarta Respondió: “R. Cuando digo el me refiero a Deibi, él era mi profesor de Karate… A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Antonio Rivas Respondió: “R. La dirección era la casa de él, donde entrenábamos, en la sala, había un baño, un cuarto donde nos cambiábamos…”

-Inspección N° 0159-2025 de fecha 30-05-2025 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida en la AVENIDA MIRANDA, ENTRE CALLE RONDON Y MARIA ESPAÑA, CASA NUMERO 11-11, COLOR CREMA DE TEJAS MEDIA CUADRA ANTES DE LA PLAZA MIRANDA, MUNICIPIO CAMPO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (Folio 103. Montaje Fotográfico (Folio 104).
Entre otros elementos de convicción, consta experticia por psiquiatría forense realizada a la ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 70) indicando la Psiquiatra Forense dra. María Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a Martha del Rosario Briceño Villarreal puede concluirse que se trata de adolescente con personalidad en estructuración quien para el momento de la entrevista presenta signos de trastorno a estrés pos traumático de origen a los hechos que narra. Se recomienda dar medidas de Protección y Resguardo, así como valoración por psicología clínica.” Así mismo consta entrevista de fecha 31/01/2025 al ciudadano DAVID ALEJANDRO BRICEÑO COLEMNARES, (Folio 51) ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, donde: “…al tiempo es que mi prima recibe como más acoso de este señor, le jaqueaba el Facebook, le rastreaba el número de teléfono, y a media que hablamos más es que ella me cuenta que el SENSEI abuso de ella, a mí me dio mucha rabia y me dio ganas de hacer justicia propia…”. De lo anteriormente expuesto constata este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA la totalidad del capítulo tercero del acto conclusivo presentado, porque los mismos si bien describen o avalan la comisión de un hecho punible NO CONSTITUYE PRESUPUESTOS SERIOS QUE SIRVAN PARA EVIDENCIAR LA REPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO…”. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Situación ésta que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.

Ahora bien establece el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abuso sexual a adolescentes.
Artículo 260 Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.

Abuso sexual a niños y niñas.

Artículo 259 Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto y de lo establecido en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION que no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA que la conducta constituya presupuesto ilícito alguno menos existe la posibilidad de encuadrar su conducta en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”. ASI SE DECIDE.

De los elementos de convicción antes mencionados y los debidamente descritos en el Capítulo III del escrito acusatorio, presentado en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125), determinan tiempo, modo y lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa, avalados por las experticias científicas insertas en las presentes actuaciones, quedando plenamente establecida la utilidad, necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba presentados en su escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso y visto lo que alega la ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, quien manifestó: “…Yo tenía 14 años, y ahora tengo 23. R. Cuando decía que me lanzo a la colchoneta el me tomo las manos, me sostuvo las manos atrás, y se fue encima de mí, me bajo el pantalón, me penetro, por la vagina. R. Hubo penetración y termino, y yo al revisarme estaba llena de sangre, fue muy fuerte. R. Era la primera vez que tenía relaciones, sucedió sola esa vez. R. Me dio miedo por eso no denuncie, todo el mundo estaba con él, estaba mi prima que también entrenaba. R. Ese día yo fui a las 12 del mediodía, en ese espacio no había más nadie solo estaba él y yo. R. Ese día toque la puerta, yo recuerdo que fue un sábado y dijo que había una clase técnica, yo no fui el jueves y viernes porque tenía periodo, ese día en la noche me dice que mañana había una clase técnica, porque entrenaba a los niños de 4 a 5, me dijo que fuera a una clase técnica y llegue a las 12 y los demás llegaron a la 1. Es todo.” A las preguntas realizadas por la Fiscalía Decima Cuarta Respondió: “R. Cuando digo el me refiero a Deibi, él era mi profesor de Karate… A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Antonio Rivas Respondió: “R. La dirección era la casa de él, donde entrenábamos, en la sala, había un baño, un cuarto donde nos cambiábamos…”, constata este Tribunal que son hechos que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante de haberte perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL.
De igual manera de su contenido están presentes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrará la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos. Elementos estos que son propios a diligenciar por parte del Ministerio Público a los fines de acusar, como en efecto lo hizo, al acusado DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ, previamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante de haberte perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125) visto que no le asiste la razón a la defensa cuando alega (Folio 136) que “RECHAZA en toda y cada una de sus partes por infundada la narración circunstancial del hecho punible atribuido…así como los preceptos jurídicos en los que se pretende sub sumir la conducta desplegada y con los que procura la representación fiscal establecer en forma precaria y errada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los sucesos que sirvieron de fundamento al acto conclusivo presentado”. De igual manera no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA que la conducta constituya presupuesto ilícito alguno menos existe la posibilidad de encuadrar su conducta en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL… En el mismo orden de ideas no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA la totalidad del capítulo tercero del acto conclusivo presentado, porque los mismos si bien describen o avalan la comisión de un hecho punible NO CONSTITUYE PRESUPUESTOS SERIOS QUE SIRVAN PARA EVIDENCIAR LA REPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO…” ya que el referido acto conclusivo cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “c” , “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

ALEGA LA DEFENSA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO “de acuerdo al hecho acreditado, esas conductas señaladas por el Ministerio Público no se encuentra definida o tipificada en la ley como delitos o faltas, vale decir no existe el dolo o la intención de querer someter a una persona a un contacto sexual no deseado, en consecuencia de acuerdo a lo anteriormente mencionado y en el ejercicio del control material, le corresponde a la ciudadana Jueza al no existir un pronóstico de condena dictar un sobreseimiento a favor de mi defendido”.

Ahora bien establece el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abuso sexual a adolescentes.
Artículo 260 Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.

Abuso sexual a niños y niñas.

Artículo 259 Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

En su en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 13/06/2025, Folios 122 al 124, La ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, manifestó: “…Yo tenía 14 años, y ahora tengo 23. R. Cuando decía que me lanzo a la colchoneta el me tomo las manos, me sostuvo las manos atrás, y se fue encima de mí, me bajo el pantalón, me penetro, por la vagina. R. Hubo penetración y termino, y yo al revisarme estaba llena de sangre, fue muy fuerte. R. Era la primera vez que tenía relaciones, sucedió sola esa vez. R. Me dio miedo por eso no denuncie, todo el mundo estaba con él, estaba mi prima que también entrenaba. R. Ese día yo fui a las 12 del mediodía, en ese espacio no había más nadie solo estaba él y yo. R. Ese día toque la puerta, yo recuerdo que fue un sábado y dijo que había una clase técnica, yo no fui el jueves y viernes porque tenía periodo, ese día en la noche me dice que mañana había una clase técnica, porque entrenaba a los niños de 4 a 5, me dijo que fuera a una clase técnica y llegue a las 12 y los demás llegaron a la 1. Es todo.” A las preguntas realizadas por la Fiscalía Decima Cuarta Respondió: “R. Cuando digo el me refiero a Deibi, él era mi profesor de Karate… A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Antonio Rivas Respondió: “R. La dirección era la casa de él, donde entrenábamos, en la sala, había un baño, un cuarto donde nos cambiábamos…”

En el mismo orden de ideas consta experticia por psiquiatría forense realizada a la ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 70) indicando la Psiquiatra Forense dra. María Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a Martha del Rosario Briceño Villarreal puede concluirse que se trata de adolescente con personalidad en estructuración quien para el momento de la entrevista presenta signos de trastorno a estrés pos traumático de origen a los hechos que narra. Se recomienda dar medidas de Protección y Resguardo, así como valoración por psicología clínica.” Así mismo consta entrevista de fecha 31/01/2025 al ciudadano DAVID ALEJANDRO BRICEÑO COLEMNARES, (Folio 51) ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, donde: “…al tiempo es que mi prima recibe como más acoso de este señor, le jaqueaba el Facebook, le rastreaba el número de teléfono, y a media que hablamos más es que ella me cuenta que el SENSEI abuso de ella, a mí me dio mucha rabia y me dio ganas de hacer justicia propia…”.

Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal imputado y que al no existir un pronóstico de condena se debe dictar el sobreseimiento. En razón a todo lo anteriormente señalado este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la presente causa en atención a las excepciones planteadas por la defensa privada a saber la prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal “c”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo expresado en Sentencia de Sala Constitucional número 487 del 04-12-2019 con carácter vinculante. ASÍ SE DECIDE.


De la transcripción del extracto de la recurrida, observa esta Alzada de manera inequívoca que no le asiste la razón al recurrente al asegurar, que nos encontramos ante “hechos subjetivos y apartados del campo jurídico”, ya que si observamos de manera concienzuda el alegato de la defensa el mismo se basa en una presunta insuficiencia probatoria, al atacar en una fase intermedia la eficacia de un reconocimiento médico legal que le fuese practicado a la ciudadana Martha Briceño, en razón del tiempo que ha transcurrido, estimando de inexistente la lesión. Resultando en consecuencia que este alegato nada guarda relación sobre la tipicidad del hecho, si no de su probanza, debiendo advertir a esta Alzada que tal labor de constatación y búsqueda de la verdad de los hechos es propia de la fase de juicio oral y reservado.

Aunado a lo anterior, pretende el recurrente desvirtuar la cualidad de víctima de la ciudadana Martha Del Rosario Briceño Villarreal, arguyendo que no se tiene conocimiento de si esta ciudadana tiene la intención de constituirse en víctima, ya que concurre a un llamado como testigo. Pese a lo señalado es menester recordar a la Defensa que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público resulta ser un órgano receptor de denuncia, lo que quiere decir, que por conducto del artículo 12 eiusdem., la representación Fiscal debe velar por la supremacía y orden público de las disposiciones establecidas en la ley especial, lo que se traduce en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres, debiendo en consecuencia actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas, de lo expuesto colige esta Superior Instancia que al atribuirle el Ministerio Público cualidad de víctima de la ciudadana Martha Del Rosario Briceño Villarreal, este no lo hace de manera arbitraria, toda vez que así lo instruye la norma. Por ende, no se produce el alegado desorden en el procedimiento, que deba estimarse como un agravante de la situación del hoy encausado, lo que hace a esta denuncia manifiestamente infundada.

A su vez, resalta el recurrente oponer las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal "c" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no señala cual fue específicamente el acto antijurídico que presuntamente realiza su representado para Acosar u Hostigar a la adolescente M.L.M (identidad omitida), estimando la Defensa Privada que al carecer de ello se está en la inexistencia de tipología. Ante lo expuesto debe remitirse esta Alzada al contenido de la recurrida de la cual respecto a este particular se extrae:
Ahora bien establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Acoso sexual

Artículo 62. Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años.

Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.

Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto y de lo establecido en el tipo penal de ACOSO SEXUAL que no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA que la conducta constituya presupuesto ilícito alguno menos existe la posibilidad de encuadrar su conducta en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”. ASI SE DECIDE.

De los elementos de convicción antes mencionados y los debidamente descritos en el Capítulo III del escrito acusatorio, presentado en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125), determinan tiempo, modo y lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa, avalados por las experticias científicas insertas en las presentes actuaciones, quedando plenamente establecida la utilidad, necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba presentados en su escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso y visto lo que alega la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 23/05/2025, Folios 23 Y 24, manifestó: “Me llamo Mariangel Luque tengo 15 años eso paso Noviembre en 2023, mi Hermano muere el entrenaba karate, ellos me invitan a entrenar, mi hermano me había dicho que no fuera porque él no le tenía confianza a sensei, luego yo vi una actitud hostil de la esposa del sensei hacia mí, el sensei siempre fue muy cariñoso y amable conmigo pero a mí no me gusta que me abrazara n ni nada de eso, eso fue en la tarde yo entro a la cocina con una compañera, llenamos el termo, ella se va porque la llaman, luego entra el sensei y me saca conversación, el me pide un abrazo y yo se lo doy y luego no me quería soltar, luego me pidió un beso yo me negó él me dijo por lo menos un beso en el cachete, yo me sigo negando y luego a él lo llaman, yo me sentía acosada por él, yo estaba una vez en la habitación donde nos cambiamos y luego él se ponía hacerme burlas, yo me rio y salgo de la habitación, al pasar todo eso yo no quería seguir entrenando, yo estaba obligada, sentía que podía pasar algo más, yo intente matarme, me tome unas pastillas por la presión de mis papas hacia que fuera a entrenar, yo mentía que iba a entrenar y no iba, yo fui a un retiro y mis papas me empiezan a preguntar, eso fue el año pasado yo decidí abrirme por el peso de la carga, en ese doyo hay niños pequeños, sobretodo una niña pequeña que él le decía que se sentara en las piernas, ella luego no quiso ir mas, y lloraba para que la abuela no la dejara, si me paso a mi pudo haber pasado con ella, el sigue dando clase a niños pequeños él nos hace maltrato psicológico, mal en cuanto a que nos grita o nos hacía burla sobre el peso, o todo tipo de cosas, esto ocurrió en la cocina, el doyo está en la casa de él, es una casa grande, la casa se ubica en Timotes mas debajo de la plaza miranda…”, constata este Tribunal que encuadran en el tipo penal de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (M.L.M.).

De igual manera de su contenido están presentes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrará la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos. Elementos estos que son propios a diligenciar por parte del Ministerio Público a los fines de acusar, como en efecto lo hizo, al acusado DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ, previamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente identidad omitida (M.L.M.). En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


Precisada la queja del recurrente y sometido a estudio como ha sido el supra transcrito extracto de la recurrida, estima esta Alzada realizar algunos esbozos a los fines de esclarecer de alguna manera el ámbito de procedencia de lo argüido en el escrito recursivo, considerando de suma relevancia, señalar que:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”. (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, considera oportuno este Cuerpo Colegiado resaltar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamental, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

En el presente caso la tipicidad resulta evidente, toda vez que al referirnos a los elementos constitutivos del delito in comento observamos del artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia lo siguiente:
Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años.

Tenemos entonces de acuerdo con el dicho de la víctima, respecto al injusto penal, que se configura notoriamente aquella solicitud que hace el hoy encausado a la adolescente de darle abrazos, que posteriormente desencadenan en una intención de que esta tolere un beso no deseado, siendo este un comportamiento de contenido sexual que el encausado se asegura para sí, lo que significa un acercamiento sexual no deseado, siendo que este acercamiento no deseado se desarrolla en el marco de una situación de docencia, toda vez que el ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, es el sensei de la adolescente, por ser la víctima practicante de Karate (arte marcial tradicional Japonés) de la escuela o dojo de este ciudadano.

Aclarado lo anterior, es cuando debe precisarse el factor de la antijuridicidad atinente a este apartado, en razón de lo cual se trae a colación el objeto de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia descrito en su artículo 1, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad

Lo supra señalado nos lleva al contenido del artículo 5 de la referida ley especial, propicio a los fines de delimitar los derechos por esta norma protegidos, siendo entre ellos la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado y la protección de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género, razones más que suficientes a los fines de constituirse la antijuridicidad de la acción desplegada por el hoy encausado, la cual es contraria a los verbos rectores de protección de esta norma jurídica especial, no existiendo de ninguna manera causa de justificación, en la conducta desplegada por el ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, la cual atenta contra la libre sexualidad de la adolescente de identidad omitida (M.L.M.)

De lo expuesto coteja esta Alzada, que resulta infundada aquella afirmación del recurrente según la cual, denuncia del A Quo, no haber realizado lo necesario para garantizar el requisito de controlar formalmente lo actuado por el Ministerio Público. A su vez verifica esta Alzada una franca contradicción en la que incide el recurrente, al sostener que el Ministerio Fiscal incurre en una acción promovida ilegalmente asegurando, que acusa “con elementos irreales que poco dicen”, no quedando claro para este Cuerpo Colegiado si a criterio del recurrente nos encontramos ante la irrealidad de medios de prueba, o de pruebas que dicen “poco”, toda vez que referirse a irrealidad y poca manifestación simultáneamente, resultan ser postulados que devienen en disimiles el uno del otro, porque para que una prueba diga “poco”, necesariamente debe contar con una presunción de realidad, al menos en una etapa como lo es la intermedia, conclusión a la que llega esta Corte en atención a uno de los principios de la lógica como lo es el Principio de No Contradicción según el cual, Mario Moro (1978) indica que “dos juicios de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”. Esta base de la lógica indica que, al no existir concordancia entre los dos juicios, uno de ellos es falso y por lo tanto siempre se debe buscar una concordancia del pensamiento consigo mismo, es decir, concordancia entre sus premisas para poder obtener una conclusión válida.

Coincide este Cuerpo colegiado con lo señalado por el A Quo, en cuanto a que lo narrado por la víctima y plasmado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, puede correlacionarse con los testimonios referenciales, demás actas y peritajes relacionados con la investigación y del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias del lugar de los hechos. Oportuno es recalcar lo señalado por la jurisdicente, que de manera acertada puntualiza en su fundamentación el rol que le corresponde como Juzgadora en funciones de Control, como lo es entre otros, la correcta adecuación del hecho que se investiga con el derecho, a los fines de la concreción de la calificación jurídica provisional correspondiente, para posteriormente a solicitud del encausado remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que será, de manera indiscutible, que a través del debate probatorio se determine la veracidad de los hechos.

Aunado lo anterior, ha quedado en evidencia que resulta en una afirmación falaz, señalar por parte del recurrente que se esté sometiendo “a un juicio a una persona con solo el dicho de las presuntas víctimas...”, siendo que tal conjetura no se puede sustentar en la mera suposición de las pruebas que la defensa considera debió practicar el Ministerio Publico, a los fines de la búsqueda de la verdad. Siendo además que pretender que una agresión de tipo sexual deba ser probada a través de testigos presenciales, representa un contrasentido a la finalidad de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual propugna como garantía, asegurar la aplicación de criterios probatorios libres de estereotipos y prejuicios de género que subordinan a las mujeres y no las reconocen como sujetos de derecho, tal como quedó fijado en su artículo 2 numeral 4 de la ley especial.

Otro de los señalamientos del recurrente resulta ser, que el A Quo inobserva “el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente en su numeral 2 refiere que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y en el presente caso esa claridad y precisión es inexistente a todas luces, dejando en un grado de desventaja a quien hoy se encuentra privado de su libertad…” Sin embargo para esta Alzada el término “inobservar” surge indeterminado e infundado ya que inobservar sugiere que la decidora nada dijo al respecto, lo que demuestra un evidente desconocimiento de la realidad de la recurrida por parte de la Defensa Privada, y ello es así en razón de lo siguiente:

Ejerciendo este Tribunal Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que consta en la presente causa, que los hechos enunciados en escrito acusatorio presentado en fecha 10/06/2025, inserta a los (folios 105 al 125), son los siguientes:
““La adolescente M.L.M (Identidad Omitida), quien luego de un retiro espiritual decidió romper el silencio y le manifestó a su familia que el ciudadano Sensei DEIBI WARNER CARO RODRIGUEZ trató de besarla en dos oportunidades y que en una de ellas, el ciudadano intento abrazarla y la misma lo empujó, por tal situación, se toma entrevista a la víctima quien manifestó entre otras cosas que tenía varios años conociendo al señor DEIBI ya que su hermano ULISES JOSE LUQUE MARQUEZ entrenaba karate en la casa de él, y luego que muere su hermano el 22 de diciembre de 2020, empezó la misma a entrenar karate allí también, luego pasó algún tiempo y el trato hacia ella cambio, siendo que un día se quedaron solos en la casa, el señor DEIBI ubicada en Avenida Miranda, entre calle Rondón y José María España, casa número 11-11, parroquia Timotes , Municipio Miranda del Estado Mérida y en el momento en que la adolescente va a la cocina con una compañera a llenar el termo de agua y que luego la compañera se retira del lugar y es cuando el ciudadano DEIBI estando en la cocina se levanta y se le acerca y la abraza y le pide que le dé un beso, a lo que la misma se niega pero el ciudadano sigue insistiendo que le diera un beso, aunque fuese en la mejilla, es cuando ella lo empuja y le dice que respete, después de eso, volvió a pasa otro día, donde el ciudadano la abrazó muy extraño y ésta se incomodó, señalando que la fecha aproximada de esos hechos ocurrieron en septiembre del año 2023, en donde le impartía clases de KARATE en el mismo lugar de su domicilio ya identificado.
Es por todos estos hechos que se inicia toda una serie de diligencias de investigación donde se cita como testigo a la ciudadana MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLAREAL, quien por su narración es considerada por parte de estas representantes fiscales como víctima, siendo que señala que hace como 9 años, cuando tenía 14 años, y el investigado tenía como 47 años, ella entrenaba karate con él y a ella sí logró abusarla de forma violenta, quien señalo que eso fue cuando entrenaban en las tardes y un día él dijo que tenían que hacer clases de técnicas y le dijo que debía ir al DOJO (lugar de entrenamiento), eso fue como a medio día, recuerda que fue un sábado para el mes de septiembre, él le dijo que se iban a reunir todos los que entrenaban y ese día cuando la víctima era tan solo una adolescente, el ciudadano DEIBI llegó cerró la puerta y fue cuando de repente se acerca y le comienza a tocar la mano a la víctima, donde le indico entre otras cosas que ella le gustaba y además le dijo que el percibía como ella le respondía a él los coqueteo y le dijo que quería estar con ella, luego cuando se fue al área de donde se cambiaban la ropa el volvió a insistir y siguió el forcejo y le continuaba tocando, la agarró y se fue con ella hacia la colchoneta y le quitó en pantalón de forma agresiva y la obligó porque a tener ese acto sexual, que manifestó la victima nunca estuvo de acuerdo, siendo que él era bastante agresivo además y la penetro a nivel vaginal, momento en que señala la victima haberse quedado allí en el mismo lugar tratando de entender lo que había pasado, lloraba porque indica la victima que durante ese acto trataba de soltarse y no podía, señalando la ciudadana que además el ciudadano realizo dichas acciones sin ningún tipo de protección hasta y hasta había eyaculado dentro de su vagina de ella y él se acercó y le dijo que no podía decirle a nadie porque ella había querido tener ese acto. La misma manifestó además durante la investigación, que recuerda que no quería tener ese acto sexual y que el ciudadano la manipuló, de hecho señaló que la sigue acosando porque hace días intento hablar con ella en el sector donde habitan, quien además manifestó a lo largo de la investigación tener miedo que le haga daño a otras personas. Es importante señalar que a lo largo de la investigación además se entrevistaron a varios testigos que señalan que efectivamente el ciudadano DEIBI fungía como entrenador y que además ambos hechos se suscitaron en el mismo lugar, siendo en la mencionado, específicamente ubicado en Avenida Miranda, entre calle Rondón y José María España, casa número 11-11, parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida…”


De la recurrida se desprende el supra transcrito extracto, que no resulta ser otra cosa que la relación clara precisa y circunstancia de los hechos punibles que el Ministerio Público atribuye al hoy acusado. Sin embargo, sumado a esa transcripción fiel y exacta de lo narrado en el escrito acusatorio, la labor de la decidora no se limita a la mera repetición de lo señalado por la representación fiscal, si no que el A Quo desmenuza de manera pormenorizada el sentido y alcance de los hechos a los fines de subsumir de manera armónica estos con el derecho, lo cual hace en lo relacionado a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), en los siguientes términos:

En su en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 23/05/2025, Folios 23 Y 24, la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), manifestó: “Me llamo Mariangel Luque tengo 15 años eso paso Noviembre en 2023, mi Hermano muere el entrenaba karate, ellos me invitan a entrenar, mi hermano me había dicho que no fuera porque él no le tenía confianza a sensei, luego yo vi una actitud hostil de la esposa del sensei hacia mí, el sensei siempre fue muy cariñoso y amable conmigo pero a mí no me gusta que me abrazara n ni nada de eso, eso fue en la tarde yo entro a la cocina con una compañera, llenamos el termo, ella se va porque la llaman, luego entra el sensei y me saca conversación, el me pide un abrazo y yo se lo doy y luego no me quería soltar, luego me pidió un beso yo me negó él me dijo por lo menos un beso en el cachete, yo me sigo negando y luego a él lo llaman, yo me sentía acosada por él…

En el mismo orden de ideas consta valoración por psicología forense realizada a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 66 y su reverso) indicando la Psicólogo Forense Lic Rebeca Peña en sus conclusiones: “Para el momento de la evaluación, la valorada evidenció rasgos emocionales afectados (Ansiedad, presión y estrés) posiblemente relacionados con los hechos relatados. De igual manera manifestó haber tenido la intención de quitarse la vida por la presión de tener que seguir asistiendo a las prácticas. Sugerencia: Seguimiento psicológico”. Así mismo consta valoración por psiquiatría forense realizada a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.L.M), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 68 y 69) indicando la Psiquiatra Forense dra. Yamaruc Rivas en sus conclusiones: “La adolescente de 15 años ha experimentado un impacto psicológico considerable tras las interacciones inapropiadas con su sensei de Karate. Se evidencia un cuadro de ansiedad y malestar emocional manifestado en el rechazo a participar en actividades previamente disfrutadas, así como un deterioro en su bienestar psicosocial. Los eventos descritos incluyen contenido de índole sexual no consensuada y la coerción para participar en interacciones físicas, causando trauma psicológico. La referida ha desarrollado conductas de evitación no queriendo realizar actividad deportiva y teme por las compañeras de Karate. Sugerencias: Control y seguimiento psicológico”.

Ahora bien, en lo que respecta a la narración acusatoria a la que se corresponden los hechos que guardan relación con la para ese entonces adolescente Martha Del Rosario Briceño Villarreal, la decidora deja constancia de lo siguiente:

Se evidencia del escrito acusatorio, presentado en fecha 10/06/2025 por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 125), suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada, siendo estos entre otros:
-ENTREVISTA DE FECHA 31-01-2025, suscrita por la ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, (Folios 49 y 50), donde la misma manifiesta: “…eso me paso a mi hace como 9 años, para ese tiempo yo tenía 14 años, el tenía como 47 años, pero a mi si me abuso, yo entrenaba Karate con él y a mi si me abusó violentamente…luego cuando me fui al área donde nos cambiábamos la ropa y el volvió a insistir y siguió el forcejeo y me continua tocando, me agarro y se fue conmigo hacia la colchoneta y me quito el pantalón básicamente y era agresivo y me obligo porque yo nunca estuve de acuerdo, él era bastante agresivo y me penetro, yo me quede ahí y trataba de entender lo que había pasado, yo lloraba porque durante ese acto yo trataba de soltarme y no podía con el y me hizo eso sin ningún tipo de protección hasta eyacular dentro de mi…”
- Declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 13/06/2025, Folios 122 al 124, La ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, manifestó: “…Yo tenía 14 años, y ahora tengo 23. R. Cuando decía que me lanzo a la colchoneta el me tomo las manos, me sostuvo las manos atrás, y se fue encima de mí, me bajo el pantalón, me penetro, por la vagina. R. Hubo penetración y termino, y yo al revisarme estaba llena de sangre, fue muy fuerte. R. Era la primera vez que tenía relaciones, sucedió sola esa vez. R. Me dio miedo por eso no denuncie, todo el mundo estaba con él, estaba mi prima que también entrenaba. R. Ese día yo fui a las 12 del mediodía, en ese espacio no había más nadie solo estaba él y yo. R. Ese día toque la puerta, yo recuerdo que fue un sábado y dijo que había una clase técnica, yo no fui el jueves y viernes porque tenía periodo, ese día en la noche me dice que mañana había una clase técnica, porque entrenaba a los niños de 4 a 5, me dijo que fuera a una clase técnica y llegue a las 12 y los demás llegaron a la 1. Es todo.” A las preguntas realizadas por la Fiscalía Decima Cuarta Respondió: “R. Cuando digo el me refiero a Deibi, él era mi profesor de Karate… A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Antonio Rivas Respondió: “R. La dirección era la casa de él, donde entrenábamos, en la sala, había un baño, un cuarto donde nos cambiábamos…”

-Inspección N° 0159-2025 de fecha 30-05-2025 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales del Estado Mérida en la AVENIDA MIRANDA, ENTRE CALLE RONDON Y MARIA ESPAÑA, CASA NUMERO 11-11, COLOR CREMA DE TEJAS MEDIA CUADRA ANTES DE LA PLAZA MIRANDA, MUNICIPIO CAMPO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (Folio 103. Montaje Fotográfico (Folio 104).
Entre otros elementos de convicción, consta experticia por psiquiatría forense realizada a la ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS MARTHA DEL ROSARIO BRICEÑO VILLARREAL, donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folios 70) indicando la Psiquiatra Forense dra. María Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a Martha del Rosario Briceño Villarreal puede concluirse que se trata de adolescente con personalidad en estructuración quien para el momento de la entrevista presenta signos de trastorno a estrés pos traumático de origen a los hechos que narra. Se recomienda dar medidas de Protección y Resguardo, así como valoración por psicología clínica.” Así mismo consta entrevista de fecha 31/01/2025 al ciudadano DAVID ALEJANDRO BRICEÑO COLEMNARES, (Folio 51) ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, donde: “…al tiempo es que mi prima recibe como más acoso de este señor, le jaqueaba el Facebook, le rastreaba el número de teléfono, y a media que hablamos más es que ella me cuenta que el SENSEI abuso de ella, a mí me dio mucha rabia y me dio ganas de hacer justicia propia…”. De lo anteriormente expuesto constata este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando “RECHAZA la totalidad del capítulo tercero del acto conclusivo presentado, porque los mismos si bien describen o avalan la comisión de un hecho punible NO CONSTITUYE PRESUPUESTOS SERIOS QUE SIRVAN PARA EVIDENCIAR LA REPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO…”. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

De lo plasmado en la solicitudes del recurrente, así como del citado texto decisorio del A Quo, esta Alzada logra constatar que de manera precisa, la Jurisdicente dio respuestas a todas y cada una de las peticiones de la Defensa Privada, en cuanto a las nulidades planteadas, y es que, aun y cuando el recurrente individualiza las razones sobre las que versan las nulidades que arguye, resulta plausible un enfoque global todas ellas, debiendo recalcar esta Alzada, que la única forma en que puede establecerse o no, la veracidad de las objeciones del recurrente, es con el desarrollo del Juicio Oral, sometiendo tales pruebas al contradictorio.

Ante lo expuesto, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, no resultando plausible en esta etapa procesal la búsqueda de una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado.

Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuanto a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem 132 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la producción de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.

De lo supra transcrito esta Alzada coteja, que en cuanto al vicio de inmotivación, el mismo no se patentiza de la realidad de la recurrida, toda vez que la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dio a conocer de manera pormenorizada y ajustada a derechos las razones que la llevaron a admitir el escrito acusatorio, así como los fundamentos que le permitieron concluir la procedencia de la declararía sin lugar de las nulidades planteadas por la Defensa Privada.

Continuando con los alegatos recursivos, sostiene la Defensa Privada en su impugnación, que el A Quo, impone en la audiencia preliminar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpretando erróneamente lo que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo a su vez, que la decidora violenta el criterio sostenido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 750, de fecha 21 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo. En atención a esta denuncia, esta Alzada no observa tal errónea interpretación de la norma relativa a la afirmación de libertad o violación a lo sostenido en la referida jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en razón de lo siguiente, el referido artículo 9 de la norma adjetiva penal prevé, además de la interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, esa aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta y en lo atinente a la jurisprudencia traída a colación por parte del recurrente, la Sala Constitucional enfatiza que las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencie claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.

Como corolario de lo anterior, ha evaluado este Cuerpo Colegiado con meridana claridad que la juzgadora, se enfocó en dejar plasmado la proporcionalidad de la medida privativa en relación con la pena que podría llegarse a imponer, debiendo recalcar esta Alzada que al hoy encausado se le sigue el presente asunto en virtud de dos tipos penales que atentaron contra la indemnidad sexual de dos adolescentes y que son considerados como atroces, siendo estos delitos; el Acoso Sexual previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambos con la circunstancia agravante de haberse perpetrado en unas adolescentes conforme lo prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que quiere decir, que la juzgadora en observancia de los medios de pruebas que rielan a las actuaciones y ofrecidos en el escrito acusatorio, logró determinar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento del proceso más gravosa, no siendo esta excesiva en virtud de los hechos que se ventilan y que ante un inminente peligro de fuga no sea posible garantizar la efectiva persecución penal con una medida menos restrictiva.

Uno de los argumentos del recurrente resulta ser, que la víctima que incluye el ministerio público no concurre a la audiencia preliminar, infiriendo la Defensa Privada que esta no pretendió considerarse víctima, lo que a criterio de este Alzada no deviene en una circunstancia que debiera ser apreciada por la jurisdicente, a los fines de fijar una medida cautelar menos gravosa, en el entendido que el hecho de que una víctima no comparezca a la audiencia preliminar, no debe bajo ningún concepto hacer permisible para el juez estimar que la misma abandona su condición, no constituyendo esta suposición de la defensa una tesis que haga razonable la procedencia de una medida distinta a la privación preventiva de libertad.

En suma a lo anterior, contrario a lo señalado por el recurrente, si es permisible que exista un juicio de valor por parte del juzgador en funciones de Control al momento de dar sustento al decreto de una medida como los es la privación judicial preventiva de libertad, y ello no está destinado a desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el imputado-acusado, al ser esta una medida de aseguramiento de las resultas el proceso, siendo además, que en el caso particular de la violencia sexual, resulta ser la privación preventiva de libertad, una medida de protección social que no solo se circunscribe a las víctimas, si no al deber que a su vez tienen los administradores de justicia para con el bienestar del colectivo, y este juicio de valor necesariamente debe encontrarse respaldado con las circunstancias concurrentes establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sustento a la medida impuesta, coincide esta Superior Instancia con la juzgadora, al haber tomado en consideración, la pena que podría llegarse a imponer respecto al delito de abuso sexual con penetración, y que tal motivación haya sido respaldada con lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, toda vez que en atención a la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad, lleva aparejado una prohibición, dejando constancia la referida sala en ese momento, que tal prohibición opera para aquellos delitos, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, fundamentado ello en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Debemos recordar que esta jurisprudencia fue emanada de nuestro Máximo Tribunal en el año 2016, lo que quiere decir, anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que tuviera lugar en fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual se suprimió tal señalamiento, siendo que en la actualidad lo que debe observarse es la pena que podría llegarse a imponer, pese a ello, este no es un criterio superado, el cual hasta la fecha debe ser acatado por los Tribunales de la República.

Es menester aclarar al recurrente que aun y cuando se alegue la comparecencia del encausado a actos previos a la celebración de la audiencia preliminar, ello per se no desvirtuaría el peligro de fuga, toda vez que existe una presunción razonable de que el encausado acude a la audiencia preliminar con la expectativa de que el juzgador desestime la admisión del escrito acusatorio dados los alegatos de su defensa, y la admisión de este acto conclusivo le informa a quien se le da el carácter de acusado, que en el ámbito jurisdiccional, se estima que existen fundados elementos para considerar un pronóstico favorable de condena, lo que hace considerar al juzgador que ocurrirá un cambio en la psiques del encausado, fundándose un temor sobre una desfavorable conclusión en su situación jurídica, y esa es precisamente una de las máximas expresiones del peligro de fuga.

De los argumentos atinentes a la medida impuesta por el A Quo, no puede pasar por alto esta Alzada una gran contradicción en la que incurre el recurrente, toda vez que señala que la medida de arresto domiciliario solicitada por el Ministerio Público es tan desproporcionada como la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, a las que la Defensa Privada reconoce ser medidas equivalentes, pero aun así denuncia falta de respuesta del A Quo respecto a este particular, lo que hace considerar a esta Alzada que tal queja del recurrente se convierte en un despropósito que intenta hacer ver a esta Corte que la juzgadora ha incurrido en una suerte de inmotivacion de la medida, siendo lo cierto que la juzgadora opta por la medida privativa de libertad, al no haber suficiente fundamentación por parte del Ministerio Publico y la Defensa, a los fines de considerarse la suficiencia de una medida como lo es el arresto domiciliario. De todo lo expuesto no observa esta Alzada el referido limbo en el que arguye el recurrente se encuentra su representado, toda vez que le medida de privativa impuesta se encuentra ajustada de Derecho, no habiéndose inobservado por el A Quo, ninguna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el recurrente lo decidido causa un daño irreparable a su representado por cuanto, a su criterio, se ventilan unos hechos de los cuales no existe pronóstico de condena, considerando que la privativa será en vano e irreparable a su representado, señalando lo decidido como un detrimento a la actual legislación y jurisprudencia, denunciado del A Quo haber incurrido en la falta de aplicación de postulados que son vinculantes y de estricto cumplimiento. Señalamientos que esta Alzada constató no ser ciertos y manifiestamente infundados.

Ahora bien, queriendo dar un poco más de alcance a la indeterminada solicitud del recurrente, esta Alzada pasa a verificar si la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al encausado, y a tales fines esta Corte de Apelaciones considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado destacar a las partes lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva, ni coloca en estado de indefensión a alguna de las partes. De lo referido, es oportuno tenerse en cuenta, que al momento de tomar una decisión, nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, razón por la cual, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, en contra del auto publicado en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa en su escrito de nulidades y excepciones de fecha 19/06/2025, así como la solicitud de sobreseimiento, en la causa signada con el N° LP02-P-2025-000469, seguida en contra del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de identidad omitida (M.L.M.), el delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de identidad omitida (M.D.R.B.V.)., y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, en contra del auto publicado en fecha 23 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa en su escrito de nulidades y excepciones de fecha 19/06/2025, así como la solicitud de sobreseimiento, en la causa signada con el N° LP02-P-2025-000469, seguida en contra del ciudadano Deibi Warner Caro Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de identidad omitida (M.L.M.), el delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de identidad omitida (M.D.R.B.V.).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, Librase Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA






MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


EL SECRETARIO



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.

Conste, Secretario.