REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 de agosto de 2025.
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-R-2025-000054
ASUNTO : LP02-R-2025-000054

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IMPUTADO: JHON GERMÁN PARRA DAZA

RECURRENTE: FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LAS MUJERES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPRESENTADA POR LA ABOGADA MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ

VÍCTIMA: DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA ABOGADA PAOLA RUIZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Mifelia Molina Márquez, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima con Competencia en Materia para la Defensa de las Mujeres del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 25-08-2025, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2025, en la que entre otras cosas, declaró en situación de flagrancia la aprehensión del encausado JHON GERMAN PARRA DAZA, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA; así mismo, acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Jhon German Parra Daza, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional y una vez materializada la fianza acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante ese Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem; en tal sentido, este Tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la Abg. Mifelia Molina Márquez, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima con Competencia en Materia para la Defensa de las Mujeres del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…“Esta fiscalía ejerce el efectos suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima el día de hoy da una declaración distinta a la rendida en fecha 24/08/2025, por el despacho fiscal, donde indica las circunstancia y modo como ocurrió los hechos, el inicio de la discusión surge por no contestar la llamadas, al ella llegar en una moto taxi es sorprendida por el imputado, quien le indica que se suba al vehículo tipo corsa color blanco, el agresor le propino golpe en su rostro, al verla desangrando arranco y se dirigió a un hotel en la vega, luego al hotel villasol, en la habitación 3, teniendo relación de poder y domino sobre la víctima, la victima usa lente de contacto, presentar miopia incrustándose uno de estos lente, en razón de dicha ampliación de denuncia y experticia que riela en el expediente se precalifica femicidio en grado de frustración, estamos en factor de riego, la victima tiene el autoestima bajo, se siente culpable de lo ocurrido, ya que el agresor en reiterada oportunidades le decía eso fue por culpa de la víctima por no atenderme las llamadas. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Pública N° Abg. Paola Ruiz en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, expresó:

“Esta defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, todo conforme a las actuaciones de la presente causa, en la cual se indica que se está en presencia del delito de violencia agravada, siendo demostrado por distintos exámenes practicado a la víctima, así como su declaración en esta sala de audiencia, aunado a esto ciudadanos de la corte de apelaciones el articulo 374 COPP, el cual indica en qué tipo de estos procede el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, como es el delito de homicidio, violación, secuestro, entre otros y además de la pena merezca pena de privativa de libertad de doce año, no siendo este caso en cuestión, sin embargo que dichas actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fine que confirme la decisión de este Tribunal Es todo”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25-08-2025 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido del ciudadano Jhon Germán Parra Daza, venezolano, titular de la cédula N° V-20 142.332, nacido en fecha 21-03-1991, de 34 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: mecánico, grado de instrucción: primer año de bachillerato, se Identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Maritza Daza (f) Bladimiro de Jesús Parra (f), residenciado en: el Sector Las Acacias, calle principal, final de la avenida Bolívar, casa s/n, punto de referencia ventas de cerámicas mil cerámicas, teléfono 0414-3796288 de su propiedad, 0424-7832273, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Séptima con Competencia en Materia para la Defensa de las Mujeres del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la detención llevada a cabo por los funcionarios Detective Favio Montes, Detective Daniel Arellano, Detective Jefe Carlos Sánchez y Detective Leonardo Olivares (TÉCNICO), adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas de la Delegación Municipal El Vigía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas a las actas procesales K-25-0317-00371, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho me constituí en comisión acompañado de los funcionarios, Detective Jefe Carlos Sánchez, Detective Leonardo Olivares (TÉCNICO), en compañía de la ciudadana víctima del presente hecho, con quien procedía a trasladarme abordo de la unidades policiales marca Toyota, modelo Tacoma, placas 3C00608, hacia la oficina del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, extensión El Vigía, con la finalidad de hacer acompañamiento a la víctima de igual forma le sea realizada valoración Médico Legal, una vez presente plenamente identificados como funcionarios adscrito a este Insigne Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por la médico forense Yuri Rodríguez, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia expreso no tener inconveniente alguno, procediendo atender la víctima, seguidamente culminada dicha valoración y en compañía de la víctima nos dirigimos hasta las inmediaciones del sector Coco Frio, de esta localidad, con la finalidad de realizar las primeras diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del hecho que nos atañe, una vez presentes - previamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Insigne Cuerpo de Investigaciones, se le inquirió a la víctima que nos indicara el lugar exacto donde ocurrió el hecho señalándonos la misma con su manos el referido lugar, encontrándose ubicado en la siguiente dirección: SECTOR COCO FRIO, CALLE 19, FRENTE ESTAMPADO CAÑIZALES, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. por lo que siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde procedió el Detective LEONARDO OLIVARES (TÉCNICO), a realizar la respectiva Inspección del lugar del hecho, efectuando fijaciones fotográficas, estas de manera general y particular, estando el mismo plenamente amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano culminada dichas diligencias se procedió a dejar la víctima en su lugar de residencia seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección AVENIDA 15, ESPECÍFICAMENTE RADIADORES LA 15, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL BATERÍAS CAMILO, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, por cuanto la victima refirió en su denuncia que era el lugar donde el victimario laboraba, en ese mismo orden de ideas ubicar, identificar y aprehender al susodicho, una vez presentes plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del referido local, donde luego de un breve espera se apersono una persona adulta de género masculino quien por miedo a verse inmerso en un proceso penal no se quiso identificar, de igual modo al manifestarle el motivo de nuestra presencia y tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, manifestó que el ciudadano de nuestro interés se encontraba en la localidad del sector EL PARAÍSO, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, a bordo de un vehículo clase automotor, marca chevrolet, modelo corsa de color blanco, desconociendo cualquier otra característica una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta el referido sector, una vez presente plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar un vehículo automotor con características similares a las aportadas por nuestro interlocutor, observando al interior del mismo a un ciudadano con características fisionómicas similares a las aportada por la víctima, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir del lugar, a bordo de su vehículo razón por la cual se procedió a darles la voz de alto y que detuviera la marcha, orillándose a un lado de la carretera, donde luego de notificarle el motivo de nuestra presencia, he inquirirle su identificación el mismo dijo ser y llamarse JHON GERMAN PARRA DAZA, siendo este el requerido por la comisión policial, razón por la cual le fue solicitada su documentación de identificación personal, indicando el mismo que no los portaba para el momento; Seguidamente procedió a descender del vehículo en el cual se movilizaba, inquiriéndosele al ciudadano si poseía entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas o algún arma u objeto ilícito, informando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto ilícito, motivo por el cual procedió el Detective Jefe CARLOS SANCHEZ, a realizarle una minuciosa Inspección Corporal, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo del lado derecho la siguiente evidencia: UN TELÉFONO CELULAR, MARCA TECNO SPARK, COLOR AZUL PROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD NUMERO 895804320, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, procediendo a colectar el mismo como evidencia de interés criminalística en Cadena de Custodia número PRCC:0329-2025, según lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencia Física usando el método de aseguramiento, de igual manera se le informó al prenombrado ciudadano, que a partir del presente momento quedaría privado de libertad por encontrarse inmerso en la presente causa y encontrándose en un delito en flagrancias Previsto y Sancionado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 112º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así mismo siendo las seis horas (06:00) de la tarde, les fueron dos sus derechos y garantías Constitucionales de conformidad con los establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° el Código Orgánico Procesal Penal vigente, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo estipulado en el manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), practicado la técnica del esposamiento de pie, se deja constancia que la dirección exacta del lugar de aprehensión es la siguiente: SECTOR EL PARAÍSO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN SANTA ISABELITA, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, por lo que siendo s seis y diez (06:10) horas de la tarde procedió el Detective LEONARDO OLIVARES TÉCNICO), a realizar la respectiva Inspección del lugar de la aprehensión, efectuando fijaciones fotográficas, estas de manera general y particular, estando el mismo plenamente amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en ese mismo orden de ideas procedió el Detective Jefe Carlos Sánchez, a trasladarse en el vehículo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, Placa ABY38X, procediendo abordar dicho vehículo automotor y trasladarlo hasta la sede de este despacho con finalidad de realizar las experticias de rigor, posteriormente verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policía (S.I.I.POL), cualquier posible solicitud que presente, una vez culminada dicha diligencia retornamos a la sede de este Despacho policial, trasladando al ciudadano aprehendido, donde una vez presente en esta oficina; procedí a trasladarme al Área Central de Reseña (A.C.R), con el fin de identificar y verificar al susodicho, por ante el Sistema e Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera quedo identificado plenamente de acuerdo a lo establecido en los artículos127° y 128° de Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JHON GERMAN PARRA DAZA, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, FECHA DE NACIMIENTO /03/1991, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS ACACIAS, CALLE PRINCIPAL, FINAL DE A AVENIDA BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE ENTIDAD V-20.142.332, NUMERO DE TELÉFONO 0414-3796288. De igual forma se logró constatar que los datos le corresponden y no presenta registro policiales ni solicitud alguna ante sistema, en ese mismo orden de ideas se verifico el vehículo clase automotor ante dicho sistema, quedando identificado ante dicho sistema de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21ZXYV303140, SERIAL DE MOTOR XYV303140, AÑO 2000, PLACA BY38X, se deja constancia que el Detective Jefe Carlos Sánchez, procedió a Resguardar el vehículo antes mencionado en la cadena de custodia número 0330-2025, según lo establecido en el Manuel (sic) Único de Cadena de Custodia y Evidencia Física, por cuanto se logra constatar Je dicho vehículo fue utilizado por el victimario como medio de traslado para abordar el sitio, cometer el hecho y posteriormente huir del mismo, quedando a orden del Ministerio Publico del estado Mérida, Extensión El Vigía, por lo que siendo las 06:30 horas de la tarde procedió el Detective Leonardo olivares, amparado el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección técnica y fijación fotográfica de lo antes mencionado en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGÍA, PARROQUIA PRESIDENTE PAZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, en virtud de lo anteriormente narrado, procedí a informarle a los Jefes naturales sobre las diligencias realizadas, quedando los mismo informados al respecto quienes ordenaron dejar plasmado en acta policial lo ante expuesto, en ese mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público Abogada. MIFELIA MOLINA, a quien se le notifico en detalle sobre el procedimiento realizado y que el ciudadano aprehendido quedara en la Zona de Resguardo y Garantía de los Privados de Libertad en este Despacho, requiriendo dicha representante Fiscal del Ministerio Público sean remitidas las actuaciones respectivas en el lapso legal correspondiente, se deja constancia que se dio cumplimiento, al Manual de Protocolo de Aprehensión, Resguardo, Custodia Preventiva y Traslado del Detenido o Detenida y al protocolo para la redacción de actas policiales. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN...”

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la Defensa Pública, de la víctima y del aprehendido, el Tribunal de Control resolvió:

“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara Como Flagrante la Aprehensión de las (los) ciudadanos (s) JHON GERMAN PARRA DAZA, con relación a la calificación jurídica fiscal este Juzgado se aparta de la misma, ya que el reconocimiento médico legal no se evidencia que se encuentre comprometido un órgano vital de la víctima como para encuadrar los hechos en el delito de Femicidio en Grado de Frustración, al contrario el médico forense deja en sus conclusiones que la víctima presenta lesiones de un lapso de curación de 15 días, no hay evidencias que haga presumir que el imputado tomo pr (sic) el cuello a la víctima, quien manifestó en sala que eso no ocurrió que el solo la golpeo por tal motivo se califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA por cuanto se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites de Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente presentar el acto conclusivo que haya lugar. TERCERO: Se le impone al procesado medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242.8 consistente en la presentación de fiadores con solvencia económica de 50 unidades tributarias y una vez materializada la fianza deberá cumplir presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante esta sede judicial, de conformidad con el articulo 242.3 iluden (sic) CUARTO: Con arreglo a lo preceptuado en los numerales, 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y segundad a que se contraen ios referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor de acercarse a a mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en realizar la prueba anticipada a la víctima, por cuanto no justifico cuales son los obstáculos que impidan su declaración en el Juicio. SEXTO: Se acuerda la extracción de contenido y vaciado telefónico solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia se ordena oficiar al Ministerio Publico y al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas con sede en E Vigía, a los fines de que designen un experto para que practiquen la experticia. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la victima donde solicita ayuda sicológica, este Tribunal acuerda que la misma asista a consultas por el equipo multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, líbrese el correspondiente oficio. OCTAVO: Se acuerda como medida cautelar para el procesado una vez admitida la fianza recibir tres charlas por el equipo por el equipo multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, líbrese el correspondiente oficio de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia NOVENO: Se acuerda agregar ocho (08) folios útiles a la causa presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representante Fiscal Abg. Mifelia Molina quien expuso: Esta fiscalía ejerce el efectos suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima el día de hoy da una declaración distinta a la rendida en fecha 24/08/2025, por el despacho fiscal, donde indica las circunstancia y modo como ocurrió los hechos, el inicio de la discusión surge por no contestar la llamadas, al ella llegar en una moto taxi es sorprendida por el imputado, quien le indica que se suba al vehículo tipo corsa color blanco, el agresor le propino golpe en su rostro, al verla desangrando arranco y se dirigió a un hotel en la vega, luego al hotel villasol, en la habitación 3, teniendo relación de poder y domino sobre la víctima, la victima usa lente de contacto, presentar miopia incrustándose uno de estos lente, en razón de dicha ampliación de denuncia y experticia que riela en el expediente se precalifica femicidio en grado de frustración, estamos en factor de riego, la victima tiene el autoestima bajo, se siente culpable de lo ocurrido, ya que el agresor en reiterada oportunidades le decía eso fue por culpa de la víctima por no atenderme las llamadas. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: Esta defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, todo conforme a las actuaciones de la presente causa, en la cual se indica que se está en presencia del delito de violencia agravada, siendo demostrado por distintos exámenes practicado a la víctima, así como su declaración en esta sala de audiencia, aunado a esto ciudadanos de la corte de apelaciones el articulo 374 COPP, el cual indica en qué tipo de estos procede el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, como es el delito de homicidio, violación, secuestro, entre otros y además de la pena merezca pena de privativa de libertad de doce año, no siendo este caso en cuestión, sin embargo que dichas actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fine que confirme la decisión de este Tribunal Es todo. Una vez escuchada las partes este Tribunal acuerda enviar las presentes actuaciones a la corte de apelaciones, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan las partes notificadas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes, siendo las 07:40 am. –”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 26-08-2025, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, estableció:

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada el día 25/08/2025. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHON GERMAN PARRA DAZA, venezolano, titular de la cédula N° V-20 142.332, nacido en fecha 21-03-1991, de 34 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: mecánico, grado de instrucción: primer año de bachillerato, se Identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Maritza Daza (f) Bladimiro de Jesús Parra (f), residenciado en: el Sector Las Acacias, calle principal, final de la avenida Bolívar, casa s/n, punto de referencia ventas de cerámicas mil cerámicas, teléfono 0414-3796288 de su propiedad, 0424-7832273.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada presentada por la representante Ministerio Público Abg. Mifelia Molina; observa este Tribunal de la evaluación del Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2025 inserta a los folios 5 al 6 y vuelto de las actuaciones, así como del acta de denuncia por la victima de fecha 22 de agosto de 2025, inserta al folio 01 y vuelto de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas, dejan constancia de la siguiente diligencia, de la detención del ciudadano JHON GERMAN PARRA DAZA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA Nº V-20.142.332, plenamente identificado en autos, quien: el día de ayer 21-08-2025 a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa que está ubicada en el sector Coco Frio, Calle 19, 6l me llamo para vernos en la esquina de mi casa, yo cuando salgo y vi que estaba en la esquina montado en el carro de color blanco, cuando me subí en el carro, el empezó a discutir porque me habla visto con unas amigas en una tasca que esta por el sector Parque Chama y yo no le contestaba el teléfono, enseguida me empezó a golpear por la cara, me partió la nariz, empecé a sangrar y me golpeó mucho más, yo me bajé del carro y me meti corriendo a la casa, después de eso él se fue, yo en vista de todo esto me dirigi hasta esta oficina el día de hoy a denunciar (...) asi mismo de la ampliación de la denuncia rendida en la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de fecha 24/08/2025, en la cual manifestó: yo le respondí si fuera asi que pasaba, fue cuando senti el primer golpe en la nariz, cuando me vi tenía sangre, no paro siguió golpeándome en la cara, ahi arranco estaba buscando donde meterse, me intente bajar en el primer hotel que paro del sector la vega cerca del frontino, de ahi se fue directamente al paraíso, es donde entramos a el hotel villa sol, ingresamos a la habitación N° 03, estaba sangrando mucho me coloque las manos en la nariz, me decía que no quería hacer eso, que era culpa mía, por no Haber contestado el teléfono, que el no lo quería hacer eso, que yo no colaboraba que el me estaba llamando para ir a cenar, que las mil llamadas era por eso, pero como no atendí el se fue a tomar, el se segó de los celos pensando que yo estaba con otra persona, por eso estaba rodeando la casa, para saber con quién estaba, para el fue sospechoso porque yo nunca le dejaba de atender las llamadas, después de eso me senté en la cama me dijo que nadie me podía ver así, el ojo izquierdo se me había inflamado mucho, que me tenia que ir con el lejos, pero no me podía dejar ver de mi mamá, ahí fue donde me agarro por el cuello y la mandíbula fuertemente, de ahí me soltó, solo me repita esto no estuviera pasando si me hubiera respondido las Llamadas, le dije que quería ir al baño, me dejo ir y fue cuando yo cerré la puerta del baño, y me quede ahí, en ese momento estaban llamando que ya se había cumplido las hora, como no atentia (sic) subieron cuando me escucharon que necesitaba ayuda el bajo, dijo que no había pasado nada, que saliera, pero se arrepintió y me dijo que saliera del baño..." hechos esto que ciertamente estamos dentro de los supuestos del segundo aparte a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que fue aprehendido dentro de las 24 horas siguiente a la denuncia de haber cometido el acto reprochado por la ley, por lo que se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, respecto a este hecho Asi se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado JHON GERMAN PARRA DAZA, la Fiscalía del Ministerio Publico le califica la presunta comisión del delito de FEMIICIDIO (SIC) AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, constata este Tribunal lo siguiente:
Del análisis integral de los elementos de convicción incorporados al proceso, se evidencia que la víctima mantuvo una versión coherente y sostenida tanto en la denuncia inicial, ampliación de la misma y audiencia oral, en la que manifestó que fue objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano imputado mientras se encontraban dentro del vehículo. No obstante, también se acreditó que, posteriormente a dicho evento, ambos se dirigieron voluntariamente a un establecimiento hotelero donde sostuvieron relaciones sexuales de manera consensuada, lo cual resulta incompatible con la hipótesis de una agresión con intención homicida. Asimismo, el examen médico legal practicado a la víctima arrojó como resultado la presencia de un estigma ungeal en la cara lateral derecha, lesión que, si bien constituye un indicio de agresión física, no reviste la entidad ni la localización compatible con un acto de ahorcamiento. En este sentido, la propia víctima manifestó en sala que el ciudadano nunca realizó un acto de estrangulamiento, contradiciendo así la imputación formulada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de femicidio en grado de frustración
En este mismo orden de idea, el tipo penal de femicidio exige, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la existencia de una acción idónea para causar la muerte de la mujer por razones de género, acompañada de la intención homicida del autor y la no consumación del resultado por causas ajenas a su voluntad.
De acuerdo a la referida norma, en el presente caso, no se acreditó la existencia de dicha intención ni de medios idóneos para ejecutar el hecho, y la propia víctima ha negado categóricamente que se haya producido un acto de ahorcamiento. Por tanto, este Tribunal considera que los hechos no se subsumen en el tipo penal de femicidio en grado de frustración, sino que se configuran dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA, toda vez que se ha demostrado la existencia de una agresión que afectó la integridad corporal de la víctima, sin que se evidencie la intención de causar la muerte ni elementos que permitan inferir una motivación basada en razones de género, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en artículo 113 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del imputado JHON GERMAN PARRA DAZA, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, así como el dicho de la víctima estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que legara imponer es menor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional por los daños causado a la víctima acordar; imponer al procesado medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Así se decide.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia, esto es: numeral 5: prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; y numeral 6 La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Declara Como Flagrante la Aprehensión de las (los) ciudadanos (s): JHON GERMAN PARRA DAZA, con relación a la calificación jurídica fiscal, Por tanto, este Tribunal considera que los hechos no se subsumen en el tipo penal de femicidio en grado de frustración, sino que se configuran dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA, toda vez que se ha demostrado la existencia de una agresión que afectó la integridad corporal de la víctima, sin que se evidencie la intención de causar la muerte ni elementos que permitan inferir una motivación basada en razones de género, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados, por estar llenos los supuestos exigidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se autoriza, conforme a to solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente presentar el acto conclusivo que haya lugar. TERCERO: Se le Impone al procesado medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242.8 consistente en la presentación de fiadores con solvencia económica de 50 unidades tributarias y una vez materializada la fianza deberá cumplir presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante esta sede judicial, de conformidad con el articulo 242.3 iluden (sic). CUARTO: Con arreglo a lo preceptuado en los numerales, 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en realizar la prueba anticipada a la víctima, por cuanto no justifico cuales son los obstáculos que impidan su declaración en el juicio. SEXTO: Se acuerda la extracción de contenido y vaciado telefónico solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia se ordena oficiar al Ministerio Publico y al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas con sede en E (SIC) Vigía, este último a los fines de que designen un experto en la materia para que practiquen la experticia. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la victima donde solicita ayuda psicológica, este Tribunal acuerda que la misma asista a consultas por el equipo multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, líbrese el correspondiente oficio. OCTAVO: Se acuerda como medida cautelar para el procesado una vez admitida la fianza, debe recibir tres charlas por el equipo por el equipo multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, líbrese el correspondiente oficio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Se acuerda agregar ocho (08) folios útiles a la causa presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se acuerda la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantias Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad bajo el cumplimiento de una medida menos gravosa, decretada a favor del ciudadano Jhon Germán Parra Daza, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décimo Séptima con Competencia en Materia para la Defensa de las Mujeres del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mifelia Molina Márquez, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Jhon Germán Parra Daza.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Jhon Germán Parra Daza, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Diangeli Viviana González Viera, tipo penal este, que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por ser uno de los delitos contra las personas, específicamente un tipo penal que se encuentra en la categoría del Homicidio Intencional, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando equívoco lo señalado por la Defensa Pública en cuanto a la improcedencia del efecto suspensivo de conformidad artículo 374 de la norma adjetiva penal, en el caso de la precalificación del Femicidio, al argüir que taxativamente la norma señala “...La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional...” lo que puede explicarse al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192, de fecha 15 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual se dejó sentado que:

Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber:

“(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal). (sic).

Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.

Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género

Del supra trascrito extracto jurisprudencial se deslinda, que el femicidio, se entiende, como el HOMICIDIO de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; lográndose concluir que el femicidio no deja de ser un homicidio pero que este ha de contener determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha dejado plasmado:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”.

De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se refiere a uno de los delitos contra las personas, como lo es el Femicidio en todas sus formas.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Séptima con Competencia en Materia para la Defensa de las Mujeres del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 25-08-2025, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, así como los alegatos de la Defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social, el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello, que tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Jhon Germán Parra Daza, estableció:

“(Omissis…)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del imputado JHON GERMAN PARRA DAZA, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, así como el dicho de la víctima estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer es menor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional por los daños causado a la víctima acordar; imponer al procesado medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Así se decide…”.

Habida cuenta de ello, la fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que la víctima el día de audiencia de presentación de aprehendido da una declaración distinta a la rendida en fecha 24/08/2025, por el despacho fiscal, donde indica las circunstancia y modo como ocurrió los hechos, donde el inicio de la discusión surge por no contestar la llamadas, cuando al ella llegar en un moto taxi es sorprendida por el imputado, quien le indica que se suba al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21ZXYV303140, SERIAL DE MOTOR XYV303140, AÑO 2000, PLACA ABY38X, el agresor le propinó un golpe en su rostro, al verla desangrando arrancó y se dirigió a un hotel en La Vega, luego al Hotel Villasol, específicamente en la habitación N° 3, y ejerciendo una relación de poder y dominio sobre la víctima, la victima quien usa lentes de contacto, presentar miopía incrustándose uno de estos lentes, en razón de dicha ampliación de denuncia y experticia que riela en el expediente se precalifica femicidio en grado de frustración, estamos en factor de riesgo, la víctima tiene el autoestima bajo, se siente culpable de lo ocurrido, ya que el agresor en reiteradas oportunidades le decía eso fue por culpa de la víctima por no atenderme las llamadas.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida, el a quo –por un lado– no comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Femicidio en grado de Frustración, y –por otro lado– decreta la libertad del encausado Jhon Germán Parra Daza, bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, debiendo presentar dos fiadores con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional.

Así pues, evidencia esta Alzada de la revisión de las actuaciones y de la decisión impugnada, que el juzgador decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jhon Germán Parra Daza, a pesar de no compartir la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por el delito Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Diangeli Viviana González Viera, acordó la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó procedente medidas de protección a favor de la víctima; no obstante a lo cual, declaró sin lugar la aplicación de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público y, en su lugar, acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

En tal sentido, constata esta Corte de Apelaciones que el juzgador al resolver lo concerniente a la medida de aseguramiento, expresó que los referidos elementos de investigación son propios de diligenciar, para imputar al ciudadano Jhon Germán Parra Daza, el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diangeli Viviana González Viera, situación que a su criterio se evidencia al señalar, que la víctima mantuvo una versión coherente y sostenida tanto en la denuncia inicial, ampliación de la misma y audiencia oral, en la que manifestó que fue objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano imputado mientras se encontraban dentro del vehículo. A lo cual agrega, que también se acreditó que posteriormente a dicho evento, ambos se dirigieron voluntariamente a un establecimiento hotelero donde sostuvieron relaciones sexuales de manera consensuada, lo cual resulta incompatible con la hipótesis de una agresión con intención homicida. Asimismo, el examen médico legal practicado a la víctima arrojó como resultado la presencia de un estigma ungeal en la cara lateral derecha, lesión que, si bien constituye un indicio de agresión física, no reviste la entidad ni la localización compatible con un acto de ahorcamiento. Recalcando el juzgador, que la propia víctima manifestó en sala que el ciudadano nunca realizó un acto de estrangulamiento, contradiciendo así, a criterio del juzgador, la imputación formulada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de femicidio en grado de frustración.

En razón de lo resuelto por el a quo, resulta preciso señalar que la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana, tiene como fin la constatación de indicios de la participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún cuando tal presentación ante el juez o jueza se hace en un tiempo brevísimo. Ciertamente, lo que interesa es que el juzgador o la juzgadora cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento o disminución de la sospecha que existe respecto a una persona.

En igual orden y de tan arraigada importancia, debe ser la conceptualización de las medidas cautelares, en especial consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad, como de especial notabilidad lo son los delitos denominados de alto impacto, entre los cuales se halla el Femicidio, dada la relevancia del bien jurídico protegido como lo es –la vida-, que para el Estado venezolano comporta su protección.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el A Quo debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.

Y es que de la decisión tomada por el jurisdicente advierte esta Corte, una falencia argumentativa al señalar que los referidos elementos de investigación son propios de diligenciar para imputar al ciudadano Jhon Germán Parra Daza, el delito Violencia Física Agravada, solo con establecer, que “la víctima mantuvo una versión coherente y sostenida tanto en la denuncia inicial, ampliación de la misma y audiencia oral”, en la que manifestó que fue objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano imputado mientras se encontraban dentro del vehículo. A partir de esta premisa comienza a trastabillar la concreción de la idea del juzgador, toda vez que su percepción de coherencia se encuentra alejada de los elementos de convicción que rielan insertos al presente asunto, en razón de lo siguiente:

Si observamos el acta de denuncia suscrita por la ciudadana DIANGELI GONZÁLEZ (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN QUEDAN RESERVADOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO) de fecha 22 de agosto de 2025, inserta al folio 01 del presente asunto, rendida ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas de esta Delegación Municipal, la misma manifiesta:

(...) Vengo a denunciar a mi expareja JHON GERMAN PARRA DAZO, ya que el día de ayer 21-08-2025 a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa que está ubicada en el sector Coco Frio, Calle 19, él me llamo para vernos en la esquina de mi casa, yo cuando salgo y vi que estaba en la esquina montado en el carro de color blanco, cuando me subi en el carro, el empezó a discutir porque me había visto con unas amigas en una tasca que esta por el sector Parque Chama y yo no le contestaba el teléfono, enseguida me empezó a golpear por la cara, me partió la nariz, empecé a sangrar y me golpeó mucho más, yo me bajé del carro y me metí corriendo a la casa, después de eso él se fue, yo en vista de todo esto me dirigí hasta esta oficina el día de hoy a denunciar (...)

De seguidas, en las actuaciones riela inserta AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, al folio 38, de fecha 24 de agosto de 2025, donde se deja constancia que comparece de forma voluntaria ante la Dependencia Fiscal la ciudadana: DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.698.333 cuyos datos de ubicación se reservan, en su carácter de Víctima, quien expuso lo siguiente:

(...)"el día Jueves 21-08-2025, yo salí de trabajar como a las 6:40 horas de la tarde de la venta de repuesto INVERSIONES DURAN, y una amiga de nombre LUISANA MONTIEL, me invito a tomar y fue cuando el empezó a escribirme mi pareja de nombre JHON GERMAN PARRA DAZA, que donde estaba, que estaba haciendo, porque no le respondía, yo no le quise decir que andaba con mi amiga luisana, a el no le gusta que ande con ella, y le respondí mediante msj whatsapp que estaba en la casa, me comenzó a llamar y a llamar no le respondí, metí el teléfono en la cartera y no le contesto los mensajes de whatsapp, me hacía video Ilamada, el como me seguía llamando me asuste y me fui a la casa eran como las 10:00 de la noche agarre un moto taxis, en la entrada de parque chama, me quede en la esquina de estapadados (sic) cañizales, el ya había estado rodeando la casa de mi amiga lusiana, ella vive bajando la conquista, cuando me baje del moto taxis y fui a caminar ya el carro estaba cerca, se estaciono me dijo que porque no le contestaba que donde estaba metida, que era primera vez que yo le hacía eso, le respondí que estaba en mi casa, que estaba en la esquina porque había ido a comprar un perro, el me dice montante vamos a hablar le dije no, que ya me iba a la casa, me dijo que me montara que íbamos hablar, cuando vi que se iba a bajar yo me monte en el carro, el me dijo mentira tu no estabas en la casa, tu estabas con hombres, yo le respondí si fuera así que pasaba, fue cuando sentí el primer golpe en la nariz, cuando me vi tenia sangre, no paro siguió golpeándome en la cara, ahí arranco estaba buscando donde meterse, me intente bajar en el primer hotel que paro del sector la vega cerca del frontino, de ahí se fue directamente al paraíso, es donde entramos a el hotel villa sol, ingresamos a la habitación Nº 03, estaba sangrando mucho me coloque las manos en la nariz, me decía que no quería hacer eso, que era culpa mía, por no haber contestado el teléfono, que el no lo quería hacer eso, que Yo no colaboraba que el me estaba llamando para ir a cenar, que las mil llamadas era por eso, pero como no atendí el se fue a tomar, el se sego (sic) de los celos pensando que yo estaba con otra persona, por eso estaba rodeando la casa, para saber con quién estaba, para el fue sospechoso porque yo nunca le dejaba de atender las llamadas, después de eso me senté en la cama me dijo que nadie me podía ver así, el ojo izquierdo se me había inflamado mucho, que me tenía que ir con el lejos, pero no me podía dejar ver de mi mamá, ahí fue donde me agarro por el cuello y la mandíbula fuertemente, de ahí me soltó, solo me repita esto no estuviera pasando si me hubiera respondido las llamadas, le dije que quería ir al baño, me dejo ir y fue cuando yo cerré la puerta del baño, y me quede ahí, en ese momento estaban llamando que ya se había cumplido las horas como no atendía subieron cuando me escucharon que necesitaba ayuda el bajo, dijo que no había pasado nada que saliera que yo me iba a quedar, pero se arrenpetio (sic) subió nuevamente y me dijo que saliera del baño que ya habían personas para hablar, y yo sali del baño y el me hablo que buscáramos la solución que estaba muy arrepentido, que se dejó llevar de los tragos, estaba tomando desde muy temprano, que el me iba a llevar a casa que diera la cara, yo llame a una tia y ella no estaba en la casa ya que estaba en el banco, yo estaba muy asustada, para que me soltara le dije que le iba a dar la cara a mi mamá que se fuera tranquilo, ya mi mamá me estaba llamando porque no fui a trabajar, me fui en moto taxisa casa de mi tia, cuando llegue a la casa de mi tia, al dia siguiente fui directamente al cicpc vigía denunciar (...)

En esta nueva narrativa ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Publico la víctima adiciona un nuevo hecho de agresión, según el cual, luego de llegar a la habitación N° 3 del Hotel Villa Sol, la víctima se sentó en la cama, el encausado le dijo que nadie la podía ver así, ya que el ojo izquierdo se le había inflamado mucho, que se tenía que ir con él lejos, pero no se podía dejar ver de su mamá, ahí fue donde el encartado la agarró por el cuello y la mandíbula fuertemente, de ahí la soltó, solo le repetía eso no estuviera pasando si le hubiera respondido las llamadas, es cuando la víctima le dice que quería ir al baño, la dejó ir y fue cuando ella cerró la puerta del baño, y se quedó ahí, en ese momento estaban llamando que ya se había cumplido las horas, como no atendía subieron cuando la escucharon que necesitaba ayuda él bajó, dijo que no había pasado nada que saliera que ella se iba a quedar, pero se arrepintió, subió nuevamente y le dijo el agresor que saliera del baño que ya habían personas para hablar.

Aunado a lo anterior, a preguntas realizadas a la víctima, en la referida oportunidad de la ampliación de denuncia se deprende:

(...) OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que narra que el ciudadano JHON GERMAN PARRA DAZA, la agarro por el cuello llego a perder usted el conocimiento en algún momento? CONTESTO: si hubo un momento en que me desvanecí y no recuerdo nada. (...)

Es oportuno resaltar que respecto a la denuncia inicial y la ampliación de denuncia no puede asegurar el decidor que exista una descripción de los hechos de manera inalterable, toda vez que la víctima del presente asunto, amplía de manera pormenorizada los actos de agresión a los que fue sometida, y uno de ellos resulta ser el que el jurisdicente al parecer considera como irrelevante, como lo es el hecho de que el hoy encausado presuntamente agarra por el cuello y la mandíbula fuertemente a la ciudadana Diangeli Viviana González Vieira y ésta por un momento se desvaneció y no recuerda nada.

Para el juzgador la versión de los hechos de la víctima que resulta de primordial relevancia es lo narrado en sala de audiencias, aun y cuando la ciudadana Diangeli Viviana González Vieira, ni en la denuncia inicial, y mucho menos en la ampliación de denuncia, señaló haber mantenido relaciones sexuales de manera consensuada con el encausado. El A Quo se plantea una tesis según la cual, haber sostenido relaciones sexuales de manera consensuada, resulta incompatible con una intención homicida, análisis del cual no comprende esta Alzada como el juzgador arribó y si de alguna manera tal afirmación se encuentre sostenida en alguna base científica sobre conductas criminales homicidas, siendo oportuno recalca que no nos encontramos en la fase de juicio a los fines de llegar a unas disertaciones de tal magnitud, siendo esta una fase tal primigenia, donde prevalecen los indicios y no las certezas.

Luego prosigue lo que parece un juicio a priori por parte del juzgador, al sostener, de manera irrefutable, que “...el examen médico legal practicado a la víctima arrojó como resultado la presencia de un estigma ungeal en la cara lateral derecha, lesión que, si bien constituye un indicio de agresión física, no reviste la entidad ni la localización compatible con un acto de ahorcamiento...”, A lo que a juicio de esta Alzada, da luces que el decidor en funciones de control se encuentra aplicando conocimiento científico y máximas de experiencia, sin embargo, es oportuno resaltar que aún no se ha llevado a cabo el contradictorio y no ha sido escuchado un experto médico forense a los fines de concluir dicha valoración.

Para quienes aquí deciden, no resulta razonable que el juzgador haga pender sus afirmaciones de lo manifestado en sala de audiencia por la víctima, en cuanto a que el ciudadano encausado nunca realizó un acto de estrangulamiento, dadas las inconsistencias del dicho de la misma, toda vez que resulta de capital relevancia en razón a la entidad de los hechos, que el Ministerio Público pueda indagar si la víctima no se encuentra de alguna manera compelida a contradecirse, sobre todo cuando esta refiere al concluir la ampliación de denuncia lo siguiente:
DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA; Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto Si, lo que está plasmado en la denuncia del CICPC no fue lo que realmente todo lo que yo debía manifestar por cuanto no me sentí a gusto ya que el había estado en otra situación con su esposa, y a el allá lo ayudaron ya lo conocen, aunado a eso los funcionarios que entraban me decían no hay más hombres, usted porque se deja pegar, y eso me hizo sentir mal y no logre manifestar todo, y ellos lo conocían a muy bien. Es todo

Para esta Superior Instancia sí resulta contradictorio, la existencia de actos sexuales consensuados, con las presencia de hallazgos físicos tales como los descritos en EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1429-855-25 DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2025, realizado a la hoy víctima, a quien describen como adulto femenino de 33 años de edad, blanca, delgada, en aparentes regulares condiciones generales, orientada en tiempo persona y espacio, que presenta:
(...)
1.- Contusión equimotica con aumento de volumen en región parietal izquierda.
2.- Contusión equimotica de color violáceo en región retro auricular izquierda, frontal orbicular derecha, región mentoneana, hemicara derecha, tabique nasal.
3.- Hematoma de color violáceo en región orbicular izquierda con hemorragia sub conjuntival que impide la apertura de ocular completa.
4.- Laceración superficial en labio inferior.
5.- Estigma ungueal cara lateral derecha e izquierda de cuello, parte anterior del cuello, tórax superior.
No presenta más lesiones para el momento de la valoración médico legal.
RECOMENDACIÓN: valoración por psiquiatría, valoración por oftalmología, rayos x de los huesos propios de la cara, valoración por medicina interna.
Según informe médico expedido por Dra. Eugenia Nigro de Rincón Medico Oftalmológico CI: 9.204.418 MSAS: 24277 de fecha 25/08/2025 ID: hemorragia subconjuntival Ol, Hematoma peri ocular bilateral conducta: se indica tratamiento.
Según TC de cráneo simple con ventana Ósea y macizo facial de fecha 25/08/2025 expedido por Dr. Julian G Mendoza Medico Radiólogo MPPS: 56851 CM: 5087 V.- 10242811 Conclusiones: 1.-Parenquima cerebral no revela alteraciones significativas para el momento 2.- Macizo facial sin alteraciones. 3.- Leve Desviación del tabique nasal a la derecha (...)


En razón de todo lo expuesto, no puede coincidir esta Alzada con la intrépida aseveración del A Quo, de que se encuentre efectivamente contradicha la imputación formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de femicidio en grado de frustración, toda vez que lo que realmente resulta insustancial en una fase tan incipiente como la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, es llegar a conclusiones tan precipitadas.

Como corolario de lo anterior, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe analizar si en el asunto sometido a su consideración, existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo en cualquiera de los casos, de manera debidamente fundada expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera, que efectivamente se constituyen los supuestos establecidos en el dispositivo, describiéndolo de manera precisa y circunstanciada; lo que en contraposición permite dilucidar, que en caso de considerar que tales no se configuran, igualmente deberá expresar de manera motivada el por qué no, señalando las razones de hecho y de derecho en que se funda la conclusión a la que arriba, exigencia esta que no se desprende de la decisión emitida por el a quo, en tanto que no enunció de modo razonado por qué consideró que en el presente caso no se hallaba ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que no existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que en el presente caso, el pronunciamiento del A Quo se ciñó a señalar únicamente que “este Tribunal considera que los hechos no se subsumen en el tipo penal de femicidio en grado de frustración, sino que se configuran dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA, toda vez que se ha demostrado la existencia de una agresión que afectó la integridad corporal de la víctima, sin que se evidencie la intención de causar la muerte ni elementos que permitan inferir una motivación basada en razones de género, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide”.

Al respecto, la doctrina ha establecido que las características más relevante de las medidas de coerción, sean las que fueren, pues sujetan a una persona al proceso penal, son la instrumentalidad, la urgencia, la proporcionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad, con especial referencia al deber que tiene el juzgador de examinar en cada caso en particular, el fumus boni iuris y el periculum in mora, referidos a la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, así como los elementos de convicción que motiven, no solo al Ministerio Público para realizar la solicitud, sino que conduzca al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor a acerca de la posible responsabilidad del encausado en el hecho que se le atribuye y la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo procesal obre en detrimento de la verdad y la justicia; de tal manera que, en cualquier caso el jurisdicente debe analizar las circunstancia del caso en particular y expresar razonadamente sus consideraciones, ya que en caso de no hacerlo, proporcionaría una decisión ausente de motivación.

Así pues, en atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 062 de fecha 19-07-2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, expresó:

“(Omissis…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:

“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”

La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.

La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:

“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .

Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.

En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 25-08-2025, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, y fundamentada mediante auto de fecha 26-08-2025, en la que entre otros pronunciamientos, declaró en situación de flagrancia la aprehensión del encausado JHON GERMAN PARRA DAZA, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA; así mismo, acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Jhon German Parra Daza, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional y una vez materializada la fianza acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante ese Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Séptima con Competencia en Materia para la Defensa de las Mujeres del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en la que entre otras cosas, declaró en situación de flagrancia la aprehensión del encausado JHON GERMAN PARRA DAZA, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA; así mismo, acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Jhon Germán Parra Daza, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional y una vez materializada la fianza acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante ese Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Séptima con Competencia en Materia para la Defensa de las Mujeres del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en la que entre otras cosas, declaró en situación de flagrancia la aprehensión del encausado JHON GERMÁN PARRA DAZA, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA; así mismo, acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Jhon German Parra Daza, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional y una vez materializada la fianza acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante ese Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem.

TERCERO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 25-08-2025, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, y fundamentada mediante auto de fecha 26-08-2025, en la que entre otros pronunciamientos, declaró en situación de flagrancia la aprehensión del encausado JHON GERMAN PARRA DAZA, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANGELI VIVIANA GONZÁLEZ VIERA; así mismo, acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Jhon German Parra Daza, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional y una vez materializada la fianza acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante ese Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem, todos estas actuaciones insertas a los folios 33 al 36 y folios 45 al 49 del asunto principal N° LP11-P-2025-000730.

CUARTO: Se ordena que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

QUINTO: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el aprehendido de autos Jhon German Parra Daza, antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez o jueza dicte la decisión a que haya lugar.

Cópiese, publíquese y notifíquese, y remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA


MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.

Conste, Secretario.