REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 05 de agosto de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000853
ASUNTO : LP02-X-2025-000010
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada MINNELLY DEL VALLE LEÓN UZCÁTEGUI, Jueza de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (29-07-2025), la abogada Minnelly Del Valle León Uzcátegui, en su condición de Jueza de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines expuso lo siguiente:
“(Omissis…) AUTO DE INHIBICIÓN
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy 29 de Julio del año dos mil veinticinco (29-07-2025) se hizo presente ante el secretario de la Jueza de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, MINNELLY DEL VALLE LEÓN UZCATEGUI, quien en tal condición expuso: “Me INHIBO de conocer de la presente causa LP02-S-2025-000853, que se le sigue al ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 56,53 y 58 encabezamiento numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en virtud de que existe entre la defensora privada del ciudadano Abg, Anny Yudusay Rangel Moreno y mi persona una amistad manifiesta la cual inicia en el año 2016, al ingreso de mi persona a la plantilla de personal del Circuito la cual inicia como una relación laboral y con el transcurrir del tiempo de transformo en una amistad más personal, lo que conllevo a compartir en otros espacios externos al ámbito laboral, como almuerzos y actividades familiares como lo fue la paradura, en la cual la acudió a mi casa y compartió con familiares y amigos, de lo cual no tengo registro fotográfico pero si compañeros los cuales promuevo como testigos a la Abg. Ariana Parra Santiago y Abg, Wendi Nahomi Rivera, por tanto estima esta juzgadora que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem. En consecuencia, expídase copia certificada de la presente acta inhibición a los fines de consignarla en la causa respectiva, tramítese lo conducente para el conocimiento de la misma y prosígase el curso del proceso de la causa.(Omissis) Se terminó, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se leyó y conforme firman.”.
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza inhibida que podría verse afectada gravemente su objetividad e imparcialidad, por cuanto existe entre la defensora privada del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, la Abg. Anny Yudusay Rangel Moreno y su persona una amistad manifiesta la cual inicia en el año 2016, al ingreso de su persona a la plantilla de personal del Circuito Judicial, la cual inicia como una relación laboral y con el transcurrir del tiempo de transformó en una amistad más personal, lo que conllevó a compartir en otros espacios externos al ámbito laboral, como almuerzos y actividades familiares como lo fue una paradura, en la cual la referida profesional del derecho acudió a su casa y compartió con familiares y amigos, de lo cual no tiene registro fotográfico pero si compañeros de los cuales promueve como testigos a la Abg. Ariana Parra Santiago y Abg, Wendi Nahomi Rivera.
Habida cuenta de ello, esta Alzada deslinda del acta desarrollada por la jueza inhibida, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, resulta necesario delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, -alegada por la Jueza inhibida-, la cual conforme se constata, está referida a tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Sobre el término “amistad”, la enciclopedia libre en línea Wikipedia arroja como resultado lo siguiente:
“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.
En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:
“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …
La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.
De igual forma, puede ser definida como aquella relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Bajo estas premisas, es preciso señalar que los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad o enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.
En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la juez inhibida plantea la incidencia, ante la amistad que manifiesta tener con la Abg. Anny Yudusay Rangel Moreno la cual inicia en el año 2016, al ingreso de su persona a la plantilla de personal del Circuito Judicial Penal, la cual inicia como una relación laboral y con el transcurrir del tiempo de transformó en una amistad más personal, lo que conllevó a compartir en otros espacios externos al ámbito laboral, como almuerzos y actividades familiares como lo fue una paradura, dichas circunstancias a criterio de esta Alzada, no se circunscriben con el concepto de “amistad manifiesta”, definido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, y en la ley adjetiva penal, más aun cuando no se aportan los elementos probatorios pertinentes que conllevaron a la comprobación de tal aseveración.
Respecto a la figura de la inhibición y la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, tratándose de uno u otro supuesto, vale decir, por amistad o enemistad manifiesta, es menester indicar que a fin de que sea procedente cualquiera de estas dos causales, se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.
Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a término el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
En tal sentido atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que la juzgadora no acompaña anexa prueba alguna que acredite lo por ella aducido, sin embargo, promueve como testimoniales la declaración de las abogadas Ariana Parra Santiago y Wendi Nahomi Rivera, de las cuales vale destacar, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debió señalar si estas testificales se refirieren, directa o indirectamente al objeto de su comprobación y de qué manera son útiles para el descubrimiento de la verdad.
Como corolario de lo anterior advierte esta Alzada, que no existe señalamiento contundente alguno por parte de la juzgadora, que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, que jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la jueza inhibida plantea la incidencia ante una circunstancia relativa a la amistad manifiesta, es necesario que aporte los elementos probatorios de los cuales se logre patentizar tal relación, y que conlleven a la comprobación de tal aseveración, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que el juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
Habida cuenta de ello, las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de esta Alzada, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, y no solo promoverlos si no señalar su utilidad, pertinencia y necesidad respecto lo que se requiere probar, todo lo cual nos lleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.
Así las cosas y al no haber prueba que así lo demuestre, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición planteada en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (29-07-2025), por la abogada Minnelly Del Valle León Uzcátegui, en su condición de Jueza de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, y así se decide.
En este sentido, oportuno es señalar con relación a las causales de inhibición y de recusación que los jueces y las juezas de instancia, sin estar incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de los intervinientes en el proceso, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, toda vez que no debe utilizarse la institución de la inhibición y la recusación como una forma de retardar el proceso y que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la administración de justicia, creando inseguridad jurídica, con el solo objeto de generar un posible fraude a la Ley; en consecuencia, si el juez de la causa no encuentra inmerso en alguna razón, indudablemente probada, que afecte su imparcialidad, -que es el valor esencial preservado por el legislador en la institución de la inhibición-, no puede entonces, proceder a separarse de la causa, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Sin lugar la inhibición planteada en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (29-07-2025), por la abogada Minnelly Del Valle León Uzcategui, en su condición de Jueza de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, Secretario.