REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 06 de agosto de 2025.
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-000429
: LJ11-X-2025-000006
ASUNTO : LP02-X-2025-000013


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco (08-07-2025), la abogada Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines expuso lo siguiente:

“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de la mañana siendo las 8:40 am del día de hoy ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), presente por ante la oficina de Secretaria de este Tribunal Tercero en Funciones de Control, la Abg. Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, en su condición de Jueza de este Juzgado expuso ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL N° LP11-P. 2014-000429. en atención a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo del principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 11 eiusdem, toda vez que en la presente causa actúa como Defensor Privado el abogado GERMAN CASTELLANOS, quiendurante (sic) la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente N° LP11-P-2022-000764, seguido contra el imputado WILLIANS ADELSO SUAREZ PEINADO por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 54 y 64 ambos de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN JINETE celebrada en fecha 02 de julio de 2025, fue sumamente grosero con quien suscribe faltando el respeto al decoro de este Tribunal, a pesar de haber realizado múltiples llamados de atención a mantener la compostura en la sala de audiencia el abogado German Castellanos hizo caso omiso y durante su intervención mantuvo un comportamiento inapropiado con el Ministerio Público y contra ésta Juzgadora realizando sus solicitudes de forma altanera, levantando el tono de voz y realizando gestos sarcásticos, al punto que cuando me encontraba dictando la dispositiva del fallo, el mencionado abogado me interrumpió gritando y señalándome con su dedo índice que solicitaba copias del acta en forma desafiante y por lo que le indicó que debía consignar dicha solicitud por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que me encontraba dictando la dispositiva, habiendo precluido el derecho de palabra de las partes en la presente audiencia seguidamente el Abg. German Castellanos se negó a firmar el acta indicándole a su representado que tampoco firmara señalando taxativamente lo siguiente voy hacer un escrito en su contra indicándome que si quería llame al TSJ o que mejor llame a su Juez presidenta para que la instruya por que (sic) usted no va a venir a enseñarme el derecho dejándome prácticamente en ridículo delante de las partes presentes en sala. Dicho comportamiento ha generado una situación de tensión y confrontación directa con esta juzgadora, ya que la forma tan ofensiva en la que se dirigió el mencionado abogado a mi persona sin mostrar el más mínimo respeto profiriendo palabras amenazantes y en tono burlista al decir que si quería llamara a la Jueza Presidenta para que me instruyera en mis funciones, lo cual hizo en presencia no sólo de las partes que se encontraban en la sala de audiencias sino también en presencia de la Representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Mile, ha generado en mi fuero interior un sentimiento de repudio y animadversión contra dicho abogado quien sin importar que además de ofenderme obviando la investidura que ostento coma Jueza de la República también obvio mi condición de dama, al gritarme por el solo hecho de no haber proferido una decisión a su favor, con lo cual siento afectada mi objetividad e imparcialidad en las causas donde figura como defensor el abogado German Castellanos, ya que si bien es cierto como Jueza debo mantener mi objetividad en las causa (sic) sometidas a mi conocimiento, no es menos cierto que en ocasiones excepcionales como lo que me ocurrió en esa audiencia con ese Abogado trastocó mi condición de ser humano, por el total irrespeto hacia mí como mujer por lo que procedo en este acto a Inhibirme del conocimiento del presente asunto penal A los fines de corroborar lo antes expuesto promuevo como los siguientes testimonios quienes pueden dar fe de lo ocurrido:

1- Representante de la Defensoría del Pueblo abogada Miledy Mendoza, Titular de cedula teléfono 0424-7037491.

2.-Rene Rubio Aguacil de Sala Titular de la cedula de identidad, 13.022.423, teléfono, 0414-706-6702

3-Secretaria Merari Sánchez, Titular de la cedula de identidad, 10.238 272, teléfono 04247802566.

4- y en todo caso también se promueve Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Pública Abg. Mifelia Molina teléfono 0414-706-6702.

En consecuencia se Ordena expedir por Secretaria Copia Fotostática Certificada del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición junto con Copia Fotostática Certificada del Audiencia Preliminar del expediente N LP11-P-2022-000764, celebrada en fecha 02 de julio de 2025, que cursa por ante este tribunal, y copia certificada del acta de juramentación del asunto LP11P2014000429, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, en concordancia con el último aparte del articule 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines darle continuidad al presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su distribución, a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios. Notifíquese las partes. Es todo terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.”.

En fecha 04 de agosto de 2025, se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza inhibida que podría verse afectada gravemente su objetividad e imparcialidad, toda vez que en la causa signada con el N° LP11-P-2022-000764, en Audiencia Preliminar de fecha 02 de julio de 2025, en las actuaciones seguidas en contra del imputado Willians Adelso Suarez Peinado por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 54 y 64 ambos de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Esther Del Carmen Jinete, actúa como Defensor Privado el abogado German Castellanos, quien en la referida oportunidad procesal fue sumamente grosero con su persona, faltándole el respeto al decoro de ese Tribunal, a pesar de haber realizado la decidora múltiples llamados de atención a mantener la compostura en la sala de audiencias, a lo que el abogado Germán Castellanos hizo caso omiso y durante su intervención mantuvo un comportamiento inapropiado con el Ministerio Público y contra esa Juzgadora realizando sus solicitudes de forma altanera, levantando el tono de voz y realizando gestos sarcásticos, al punto que cuando se encontraba dictando la dispositiva del fallo la inhibida, el mencionado abogado la interrumpió gritando y señalándola con su dedo índice que solicitaba copias del acta en forma desafiante y por lo que le indicó que debía consignar dicha solicitud por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que se encontraba dictando la dispositiva, habiendo precluido el derecho de palabra de las partes en la presente audiencia seguidamente el Abg. Germán Castellanos, quien se negara a firmar el acta indicándole a su representado que tampoco firmara señalando taxativamente “voy hacer un escrito en su contra indicándome que si quería llame al TSJ o que mejor llame a su Juez presidenta para que la instruya por que (sic) usted no va a venir a enseñarme el derecho dejándome prácticamente en ridículo delante de las partes presentes en sala”. Siendo que, en palabras de la juzgadora dicho presunto comportamiento ha generado una situación de tensión y confrontación directa, lo que ocasiona en su fuero interior un sentimiento de repudio y animadversión contra dicho abogado, y a los fines los fines de corroborar lo antes expuesto promueve como testimoniales a la Defensora del Pueblo abogada Miledy Mendoza, al ciudadano Rene Rubio Aguacil de Sala, la Secretaria Merari Sánchez y a la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Pública Abg. Mifelia Molina.

Habida cuenta de ello, esta Alzada deslinda del acta desarrollada por la jueza inhibida, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, resulta necesario delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el referido numeral 7, -alegada por la Jueza inhibida-, la cual conforme se constata, está referida a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Oportuno es para esta Alzada resaltar, que del análisis de la narrativa de la juzgadora, la misma no puede encuadrarse en la referida causal, toda vez que esencialmente describe que se ocasiona en su fuero interior un sentimiento de repudio y animadversión contra del abogado Germán Castellanos, con ocasión de una actitud grosera en su contra, faltándole el respeto al decoro de ese Tribunal.

Aclarado lo anterior esta Superior Instancia estima pertinente, realizar algunas consideraciones que puedan dar aproximación a la intención de la Jueza inhibida, en razón de lo cual, esta Alzada esbozara lo relativo a la causal descrita en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a tener el juez o jueza con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. En este sentido, refiriéndonos específicamente a la enemistad manifiesta, sobre el término “enemistad” el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:

“Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.

Y la enciclopedia libre en línea Wikipedia, arroja como resultado que:

La enemistad es la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque sí frecuentemente, entre varias personas. Se manifiesta con:
Agresiones verbales.
Continuos intentos de intimidación.
Agresiones físicas.
Intento de hacer al otro/otros la vida imposible.
Profundo sentimiento de odio.
Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta última).

Al respecto, la Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de fecha 4 de abril de 2006 (caso Recurso de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Nº 638/06 del 04 de abril de 2006.), establece lo siguiente:

“…Sentado el punto cabe valorar que la enemistad, odio o resentimiento, solo puede ser considerada si tal estado de ánimo se manifiesta por actos externos que le dan estado público, lo que bajo ningún concepto se verifica en autos. …”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:

“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:

“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo estas premisas, es preciso señalar que los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad o enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.

En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la Jueza inhibida plantea la incidencia, al haberse generado en su fuero interior un sentimiento de repudio y animadversión con el Abg. Germán Castellanos, con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar de fecha 02 de julio de 2025, en el asunto N° LP11-P-2022-000764, dichas circunstancias a criterio de esta Alzada, no se circunscriben con el concepto de “enemistad manifiesta”, definido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, y en la ley adjetiva penal, más aun cuando no se aportan los elementos probatorios pertinentes que conllevaran a la comprobación de tal aseveración.

Respecto a la figura de la inhibición y la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).

Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, tratándose de uno u otro supuesto, vale decir, por amistad o enemistad manifiesta, es menester indicar que a fin de que sea procedente cualquiera de estas dos causales, se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.

Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a término el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.

Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.

En tal sentido atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que la juzgadora no acompaña anexa prueba alguna que acredite lo por ella aducido, sin embargo, promueve como testimoniales la declaración de la Defensora del Pueblo abogada Miledy Mendoza, al ciudadano Rene Rubio Aguacil de Sala, la Secretaria Merari Sánchez y a la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Pública Abg. Mifelia Molina, de las cuales vale destacar, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debió señalar si estas testificales se refirieren, directa o indirectamente al objeto de su comprobación y de qué manera son útiles para el descubrimiento de la verdad.

Como corolario de lo anterior advierte esta Alzada, que no existe señalamiento contundente alguno por parte de la juzgadora, que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, que jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la jueza inhibida plantea la incidencia ante una circunstancia que esta Alzada presume como enemistad manifiesta, es necesario que aporte los elementos probatorios de los cuales se logre patentizar el alegado repudio y animadversión contra dicho abogado, y que conlleven a la comprobación de tal aseveración, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que el juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

Para mayor abundamiento, es de capital relevancia resaltar que durante los procesos penales pueden existir conflictos eminentemente laborales entre las partes y el Juez o Jueza que lleve el caso, tales conflictos no pueden ser vistos como una enemistad manifiesta entre los mismos, ya que surgen con ocasión al devenir del proceso y son propios en este tipo de causa, en consecuencia, no se puede hablar de la existencia de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (amistad o enemistad manifiesta), cuando un abogado, abogada o un Juez o Jueza expresen opiniones en medio de un conflicto procesal.

Habida cuenta de ello, las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de esta Alzada, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de causal alguna, toda vez sumado a que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, y no solo promoverlos si no señalar su utilidad, pertinencia y necesidad respecto lo que se requiere probar, todo lo cual nos lleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.

Así las cosas y al no haber prueba que así lo demuestre, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición planteada en fecha ocho de julio de dos mil veinticinco (08-07-2025), la abogada Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y así se decide.

En este sentido, oportuno es señalar con relación a las causales de inhibición y de recusación que los jueces y las juezas de instancia, sin estar incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de los intervinientes en el proceso, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, toda vez que no debe utilizarse la institución de la inhibición y la recusación como una forma de retardar el proceso y que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la administración de justicia, creando inseguridad jurídica, con el solo objeto de generar un posible fraude a la Ley; en consecuencia, si el juez de la causa no encuentra inmerso en alguna razón, indudablemente probada, que afecte su imparcialidad, -que es el valor esencial preservado por el legislador en la institución de la inhibición-, no puede entonces, proceder a separarse de la causa, y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Sin lugar la inhibición planteada en fecha ocho de julio de dos mil veinticinco (08-07-2025), por la abogada Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 4, 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA



MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, Secretario.