REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de agosto de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000748
ASUNTO : LP02-R-2025-000040


PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTES: ABG. PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOCHEA y JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES TÉCNICOS.
IMPUTADO: JOSÉ OSWALDO CONTRERAS VIVAS.
DELITO: ACTO SEXUAL EN VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
VÍCTIMA: M.V.Z.Z.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de julio de 2025, por los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Javier de Jesús Vega Molina, con el carácter de defensores de confianza (para el momento) del ciudadano José Oswaldo Contreras Vivas, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000748, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 15 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, entre otros pronunciamientos, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en decisión emitida en fecha 10 de julio de 2025, declaró sin lugar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ratificó las medidas de seguridad y protección y ordenó la apertura del juicio oral y reservado, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-000748. Fundamentó tales resoluciones mediante auto de fecha 15 de julio de 2025.

Contra la referida decisión, los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Javier de Jesús Vega Molina, con el carácter de defensores de confianza (para el momento) del ciudadano José Oswaldo Contreras Vivas, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000748, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 18 de julio de 2025.

Dicho recurso fue contestado tempestivamente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha veintitrés de julio de 2025.

En fecha 29 de julio de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de agosto de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 20 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo junto a anexos, interpuesto en fecha 18 de julio de 2025 por los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Javier de Jesús Vega Molina, con el carácter de defensores de confianza (para el momento) del ciudadano José Oswaldo Contreras Vivas.

En dicho escrito, los defensores apelan de la decisión emitida en fecha 15 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por dicha representación, fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el planteamiento de dos denuncias:

Como primera denuncia, los Defensores alegan, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo de los artículos 26 y 49 Constitucional, que el A quo “omitió FUNDAMENTAR POR SEPARADO, a través de un único auto, sus apreciaciones derivadas en una decisión de declaratoria SIN LUGAR en relación al ESCRITO DE EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO en la que presentamos formal oposición a la persecución penal con respecto a la presunta CONTINUIDAD de un delito de ACTO SEXUAL EN VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 encabezamiento y numeral 1° de la Ley de Reforma de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia”.

Consideran que tal omisión “de no fundamentar por separado del AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES y del AUTO DE APERTURA A JUICIO de la decisión de declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas a la persecución penal, contiene el “vicio de inmotivación por incongruencia omisiva o negativa”, tal como claramente lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia perfecta con la sentencia N°.- 648 de fecha 04-12-2.024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Como segunda denuncia, los Defensores denuncian la presunta inmotivación e ilogicidad en la decisión, respecto a las solicitudes de control judicial y nulidad del escrito acusatorio.

A tal efecto, manifiestan que dicha Defensa solicitó “el control judicial en la fase intermedia en virtud de la respuesta negativa por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a una proposición de diligencias de investigación que consideramos son útiles, pertinentes y necesarias en la etapa de investigación y que van en beneficio de nuestro representado” y que dicha representación de la defensa argumentó jurídicamente mediante alegatos la violación flagrante al derecho a la defensa por parte del Ministerio Público al ofrecer una respuesta negativa inmotivada, pero que el A quo negó la solicitud de control judicial por haber precluido la etapa de investigación “alegando que la defensa debió presentar la notificación por escrito de la negativa del ministerio público a la realización de las diligencias propuestas, por lo que dejó muy claro que ya la defensa no podía en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, realizar la solicitud de Control Judicial”.

También alegan que le solicitaron al Tribunal la nulidad absoluta del escrito acusatorio “por no cumplir con los requisitos objetivos que debe cumplir toda acusación contenidos en el Artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que expresamos con suma claridad sobre los hechos controvertidos plasmados en el escrito acusatorio con la sustentación oral del escrito de excepciones; solicitud de Nulidad que fue desestimada y decretada sin lugar de manera inmotivada e ilógica aseverando, que tal acusación fiscal, se presentó cumpliendo con las condiciones conforme a derecho”.

Asimismo, arguye la Defensa que solicitaron la nulidad absoluta del escrito acusatorio “por no existir las resultas de una EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE que le fue practicada a la víctima de la presente causa y de la que la defesa y el tribunal a quo teníamos que tener conocimiento y no pretender el Ministerio Público llevar unas resultas de una prueba forense que no estaba en el escrito acusatorio a espaldas de la defensa, evitando su conocimiento a ésta, para poder controvertirla y debatirla en la Audiencia Preliminar, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa”. Cita para ello las sentencias Nos. 587 y 305 de fechas 08 de noviembre de 2024 y 04 de agosto de 2023 respectivamente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así como la sentencia N° 936 de fecha 08 de noviembre de 2022 de la Sala Constitucional.

Solicitan que el recurso sea admitido y sustanciado, “con base a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia”, sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2025 y “se ordene la reposición de la causa nuevamente al estado de la fase intermedia para que se realice UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR POR UN TRIBUNAL DISTINTO QUE NOS GARANTICE UN PROCESO JUSTO, RAZONABLE Y CONFIABLE”.


DE LA CONTESTACIÓN

Riela a los folios 25 al 26 y sus vtos. de las actuaciones, escrito de contestación al recurso, suscrito por el Abg. Luis Alberto Díaz Contreras, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que señala que “En cuanto a la primera denuncia… observa esta representación fiscal que efectivamente el Tribunal en funciones de Control Tres fundamento (sic) de manera separada el Auto de Apertura a Juicio y el Auto Fundado de las Solicitudes de las Partes, hecho de inmediata comprobación en las Actuaciones, por lo que lo alegado carece de validez y fundamento alguno y por lo tanto debe ser declarado sin lugar”.

El Fiscal también señala que respecto a las excepciones planteadas, la Defensa hace “mención de que no fue fundamentado de manera separada la Fundación cosa que es evidentemente falsa, pero no refiere a por que considera que no existe tal continuidad, sin embargo, de la investigación se desprende que la Víctima sufrió en reiteradas oportunidades del abuso sexual, perpetrado por el Acusado”, además, es enfático al indicar que de los elementos de convicción descritos en el capítulo tercero del escrito acusatorio, consta “en la declaración rendida en fecha 2 de junio de 2.2025, bajo la modalidad de Prueba Anticipada por la Victima… así mismo la Experticia Psiquiátrica realizada a la niña por la Médico Psiquiatra María Escalante Labrador, en las que queda establecido el grado de continuidad en el delito, cometido en contra de una Víctima especialmente vulnerable por un adulto que aprovecho (sic) la confianza existente, para cometer un hecho despreciable”, y que no se puede “pretender sacrificar la justicia con argumentos tan vanos y alejados de la realidad”, cuando de los hechos narrados por la víctima “se desprende que estos revisten carácter penal y son continuados, por lo que no se está causando gravamen alguno al Acusado, al contrario se le está dando la oportunidad de ir a un Juicio con todas las garantías en el que esta Representación Fiscal como parte de Buena velara por el respeto al debido proceso y demás garantías constitucionales, por lo que solicito se declarare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa”.

Agrega que en cuanto “a la segunda denuncia, de inmotivación e ilogicidad en la decisión, en cuanto a las solicitudes de Control Judicial y Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio, con todo respeto considera esta Representación Fiscal, que no existe razón alguna que de (sic) soporte a esta denuncia en la fundamentación la ciudadana juez explica de manera amplia y suficiente el motivo por el cual declara sin lugar la solicitud de Control Judicial realizada de manera extemporánea por la Defensa Técnica, motivo a que precluyo (sic) la etapa de investigación, siendo muy clara la norma en cuanto a los lapsos procesales los cuales no pueden ser relajadas a capricho de las partes, si la defensa técnica en su debido momento no hizo uso de las herramientas de defensa que concede la ley, no puede pretender que el Juez subsane su error y vulnere lo establecido en la norma para complacerle”.

También indica el Fiscal que “en cuanto a la inmotivación o ilogicidad con respecto a la negativa de declarar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, la ciudadana juez motivo (sic) de manera clara el por qué considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, y que “observa este Representante Fiscal, que la Defensa argumenta incorrectamente que la decisión no está debidamente motivada o fundamentada, siendo esto incierto debido a que el Tribunal fundamento (sic) y justificó las razones por las cuales acordó decretar Admitir la Acusación Fiscal, observándose que la ciudadana Juez en su decisión justifica amplia y claramente las razones por las cuales considera procedente la solicitud fiscal, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar el recurso de apelación”. Solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme la decisión recurrida “por estar debidamente ajustada a derecho”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Rodrigo Altuve, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Diego Jesús Paredes Márquez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000475, así como la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, precisa esta Alzada que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a verificar el presunto gravamen que produjo el A quo al presuntamente omitir fundamentar por separado la declaratoria sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la Defensa, y presuntamente incurrir en “inmotivación” e “ilogicidad” respecto a las solicitudes de control judicial y nulidad del escrito acusatorio por parte de la defensa.

Al haber planteado dos denuncias la parte recurrente, esta Alzada procede a resolverlas en los siguientes términos:


Primera denuncia

La Defensa denuncia con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo de los artículos 26 y 49 Constitucional, que el A quo “omitió FUNDAMENTAR POR SEPARADO, a través de un único auto, sus apreciaciones derivadas en una decisión de declaratoria SIN LUGAR en relación al ESCRITO DE EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO en la que presentamos formal oposición a la persecución penal con respecto a la presunta CONTINUIDAD de un delito de ACTO SEXUAL EN VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 encabezamiento y numeral 1° de la Ley de Reforma de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia”.

En su criterio, tal omisión “de no fundamentar por separado del AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES y del AUTO DE APERTURA A JUICIO de la decisión de declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas a la persecución penal, contiene el “vicio de inmotivación por incongruencia omisiva o negativa”, tal como claramente lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia perfecta con la sentencia N°.- 648 de fecha 04-12-2.024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Bajo estos argumentos, esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, con carácter vinculante:

“(…) Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

(Omissis…)

En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, cuando el Tribunal de Control admita la acusación y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas. Por otra parte, con respecto a las demás decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control deberá dictar y publicar un auto fundado conforme al artículo 157 eiusdem, que deberá contener todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 ibídem, el cual sí es susceptible de ser apelado, el cual constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, siendo éstos dos autos distintos.

Tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 65 de fecha 04 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:

“(…) La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) (…)”

En atención a las anteriores jurisprudencias citadas, la primera con carácter vinculante, observa esta Alzada de las presentes actuaciones que, contrario a lo denunciado por la Defensa, el A quo dictó y publicó auto en extenso contentivo de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, específicamente, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección a la víctima. En efecto, dicha decisión que se trascribe a continuación, es del tenor siguiente:

“(…)
AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 10/07/2025, en los siguientes términos:

ESTIPULACIONES ALEGADAS POR LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR

(Omissis…)

Ejerciendo este Tribunal Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que consta en la presente causa, que los hechos enunciados en escrito acusatorio presentado en fecha 26/06/2025, inserta a los (folios 105 al 112), son los siguientes:

“Los presentes hechos se desprenden en fecha 07-05-2025, cuando la ciudadana A.P.R.L. denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida al ciudadano JOSÉ OSWALDO CONTRERAS VIVAS, quien es el padre de la madrina de su hija, la niña de identidad omitida (P.M.R.L.) de 7 años de edad, manifestando que tal ciudadano abusó sexualmente de su hija en varias oportunidades.

la niña de identidad omitida (P.M.R.L.) de 7 años de edad manifiesta en ampliación de entrevista que el ciudadano JOSÉ OSWALDO CONTRERAS VIVAS la penetro vaginalmente, lo cual empezó a suceder desde el mes de junio del año 2024, ocurriendo en muchas oportunidades, encontrándose bajo amenaza de este ciudadano quien le decía que iba quitarle a su mamá y a pegarle a ella, le mostraba fotos y videos de sus partes íntimas, así como de ofrecerle cosas a cambio (galletas) para cometer tal aberrantes hechos. A su vez, señala que antes de su mamá interponer denuncia, el abuso más reciente pudo haber sucedido aproximadamente cinco días antes…”

Hechos estos que son totalmente suficientes y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (P.M.R.L.), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 02/06/2025, Folios 80 al 83, manifestó “…yo lo conozco porque la hija de él es mi madrina, mi madrina se llama Keila y él es el papá, el señor es mediano…, se metió conmigo, la esposa del señor algunas veces iba al baño yo me quedaba en el cuarto y me halaba y me tocaba,, el me llevaba y me halaba el pantalón y me metía la cosa de él en la vagina, él me tocaba por dentro, él me metió eso en mi vagina, me dolió, yo sangré, el botó algo blanco, esto pasaba en la casa de ellos… esto pasaba desde hace mucho, de día y de noche…me amenazaba con que iba a matar a mi mamá y que me iba a pegar…, me tapaba la boca y me decía que iba a matar a mi familia…, el papá de mi madrina Keila es el que me hace cosas malas… Del dicho de la presunta víctima de autos en cuanto a modo, tiempo y lugar, se constata que corresponde iniciar la investigación a la Fiscalía que lo realizó, siendo esta la fiscalía octava del ministerio público, es por lo que se niega la apertura de la investigación solicitada por la Defensa Privada en razón al ciudadano ROSMEL YOMAR RODRIGUEZ PEREIRA, por los presuntos hechos que alega la niña en Medellin. ASI SE DECIDE.

Siendo importante destacar que al tribunal adminicular todas las pruebas presentadas así como los elementos de convicción que constan en las presentes actuaciones y debidamente promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava en fecha 26/06/2025, inserta a los (folios 105 al 112), con el dicho de la presunta víctima autos, en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 02/06/2025, (Folios 80 al 83), los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al acusado JOSE OSWALDO CONTRERAS VIVAS, previamente identificado en actas, la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA establecido en el artículo 55 encabezamiento Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de La Niña Identidad Omitida (P.M.R.L).

Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

Se evidencia del escrito acusatorio, presentado en fecha 26/06/2025 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 112), suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada, siendo estos entre otros:

-DENUNCIA COMÚN DE FECHA 07-05-2025, suscrita por la ciudadana A.P.R.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida, donde la misma manifiesta: “Resulta ser que el día Lunes 05-05-2025, cuando me encontraba en la casa, mi hija P.M.R.L. de 07 años de edad me dice que Oswaldo Contreras, quien es el papá de la madrina de la niña, en varias oportunidades le tocó sus partes íntimas, le bajó el pantalón, le mostró fotos del pene y videos masturbándose y que le decía que hiciera todo lo que estaba viendo en los videos, motivo por el cual me presento en la sede de esta oficina, a fin de colocar la denuncia.

La Niña Identidad Omitida (P.M.R.L), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 02/06/2025, Folios 80 al 83, manifestó “…yo lo conozco porque la hija de él es mi madrina, mi madrina se llama Keila y él es el papá, el señor es mediano…, se metió conmigo, la esposa del señor algunas veces iba al baño yo me quedaba en el cuarto y me halaba y me tocaba,, el me llevaba y me halaba el pantalón y me metía la cosa de él en la vagina, él me tocaba por dentro, él me metió eso en mi vagina, me dolió, yo sangré, el botó algo blanco, esto pasaba en la casa de ellos… esto pasaba desde hace mucho, de día y de noche…me amenazaba con que iba a matar a mi mamá y que me iba a pegar…, me tapaba la boca y me decía que iba a matar a mi familia…, el papá de mi madrina Keila es el que me hace cosas malas…

Entre otros elementos de convicción, consta experticia psiquiátrica realizada a la, NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (P.M.R.L), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folio 20), “el papá de mi madrina de nombre Oswaldo, me tocó en las partes íntimas por debajo del pantalón, botó un líquido por si pipi, me metió su pipi dentro de mis partes íntimas…” indicando la Psiquiatra forense Dra. María Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niña P.M.R.L., puede concluirse que se trata de escolar con personalidad en estructuración con adecuados vínculos de socialización quien para el momento de la experticia presenta signos y síntomas reacción a estrés crónico en relación a los hechos que narra. Se recomienda dar Medidas de Protección y resguardo, así como valoración por psicología infanto juvenil.” Así mismo, consta experticia médico legal realizada a la, NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (P.M.R.L), (Folio 10), indicando el médico forense en sus conclusiones: “Región genital himen: desfloración antigua. Región ano rectal integro. SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE.”

Situación ésta que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.

Ahora bien establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia

Acto sexual con víctima especialmente vulnerable
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años

De los elementos de convicción antes mencionados y los debidamente descritos en el Capítulo III del escrito acusatorio, presentado en fecha 26/06/2025 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 112), determinan tiempo, modo y lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa Quedando plenamente establecida la utilidad, necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba presentados en su escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso y visto lo que alega NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (P.M.R.L), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 02/06/2025, Folios 80 al 83, manifestó “…yo lo conozco porque la hija de él es mi madrina, mi madrina se llama Keila y él es el papá, el señor es mediano…, se metió conmigo, la esposa del señor algunas veces iba al baño yo me quedaba en el cuarto y me halaba y me tocaba,, el me llevaba y me halaba el pantalón y me metía la cosa de él en la vagina, él me tocaba por dentro, él me metió eso en mi vagina, me dolió, yo sangré, el botó algo blanco, esto pasaba en la casa de ellos… esto pasaba desde hace mucho, de día y de noche…me amenazaba con que iba a matar a mi mamá y que me iba a pegar…, me tapaba la boca y me decía que iba a matar a mi familia…, el papá de mi madrina Keila es el que me hace cosas malas…, constata este Tribunal que encuadran en el tipo penal de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA establecido en el artículo 55 encabezamiento Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de La Niña Identidad Omitida (P.M.R.L).

De igual manera de su contenido están presentes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrará la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos. Elementos estos que son propios a diligenciar por parte del Ministerio Público a los fines de acusar, como en efecto lo hizo, al acusado JOSE OSWALDO CONTRERAS VIVAS, previamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA establecido en el artículo 55 encabezamiento Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de La Niña Identidad Omitida (P.M.R.L).

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 26/06/2025 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 112) visto que no le asiste la razón a la defensa cuando alega “que la acusación no cumple con la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, que no precisa circunstancias de tiempo modo y lugar, sin presentar elementos de convicción que acrediten la continuidad en el tiempo”, ya que el referido acto conclusivo si cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 308 numerales 2,3 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Ejerciendo este tribunal control formal y material de la acusación presentada en fecha 26/06/2025 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 112) se desprende que los delitos de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA establecido en el artículo 55 encabezamiento Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son delitos de acción pública, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y actuar, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal, en la presente causa se evidencia que hay indicios suficientes de la presunta comisión del acusado JOSE OSWALDO CONTRERAS VIVAS de los referidos delitos en perjuicio de la Niña Identidad Omitida (P.M.R.L), el Ministerio Público realizó una investigación preliminar para determinar si existen elementos que justifiquen la apertura del proceso, esta investigación comprende los elementos de investigación que constan en la presente causa como lo son:

1. DENUNCIA COMÚN DE FECHA 07-05-2025, suscrita por la ciudadana A.P.R.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida.

2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 07-05-2025, narrada por la niña P.M.R.L., y suscrita por la ciudadana A.P.R.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida.

3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO VAGINO ANO-RECTAL Nª 356-1430-163-2025 DE FECHA 07-05-2025, suscrito por el funcionario Dr. ANTONIO VALE GARCÍA (Médico Forense), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Tovar del estado Mérida, practicado a la niña P.M.R.L.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-05-2025, suscrita por los funcionarios AMADO SUAREZ (Inspector), RENZO RANGEL (Detective Agregado) y DAVID ZAMBRANO (Detective Agregado Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida.


5. INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 00141 DE FECHA 07-05-2025, suscrita por el funcionario DAVID ZAMBRANO (Detective Agregado Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida.

6. PARTIDA DE NACIMIENTO ACTA Nª 3871, FOLIO 71, TOMO 16 DE FECHA 03-09-2017, suscrita por la funcionaria Abg. MARYERI YOSELIN VALECILLO CADENAS (Registrador Civil), adscrita al Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la niña P.M.R.L.


7. EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0344-2025 DE FECHA 08-05-2025, suscrita por la funcionaria Dra. MARÍA ESCALANTE (Psiquiatra Forense), adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Mérida del estado Mérida, practicada a la niña P.M.R.L.

8. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 12-05-2025, suscrita por la niña P.M.R.L. y por la ciudadana A.P.R.L., ante la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

9. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 12-05-2025, suscrita por la ciudadana A.P.R.L., ante la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

10. Declaración de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (P.M.R.L), bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 02/06/2025, Folios 80 al 83.

Cumpliendo así mismo el Ministerio Público con presentar ante el órgano judicial competente, de acuerdo con la naturaleza del delito y la jurisdicción correspondiente la presente acción penal en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la acción penal, así como para la realización de las diligencias necesarias. Por lo anteriormente referido resulta ajustado a derecho que este Tribunal DECLARE SIN LUGAR la solicitud de nulidad en razón a la reserva de investigación de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepción planteada por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 308 numerales 2,3 eiusdem. ASI SE DECIDE (…)”.


Evidencia esta Alzada de la decisión trascrita, que el A quo dio cumplimiento a la sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2025 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicando el auto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, totalmente distinto al auto de apertura a juicio, observándose que en dicho auto dio respuesta fundada a las solicitudes realizadas por la Defensa, específicamente, sobre la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad del escrito acusatorio y solicitud de apertura de investigación a la ciudadana Rosmel Yomar Rodríguez Pereira.

En efecto, observa esta Alzada que el A quo declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese planteada por la defensa, quien argumenta que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “el Ministerio Publico señala una continuidad de los hechos sexuales donde debió señalar las formas de continuidad es decir describir circunstancia de modo, tiempo y lugar”, y a tal efecto, el Juzgado de Control argumenta tal declaratoria sin lugar señalando que los hechos “se desprenden en fecha 07-05-2025, cuando la ciudadana A.P.R.L. denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida al ciudadano JOSÉ OSWALDO CONTRERAS VIVAS, quien es el padre de la madrina de su hija, la niña de identidad omitida (P.M.R.L.) de 7 años de edad, manifestando que tal ciudadano abusó sexualmente de su hija en varias oportunidades” y que la niña de 7 años de edad “manifiesta en ampliación de entrevista que el ciudadano JOSÉ OSWALDO CONTRERAS VIVAS la penetro vaginalmente, lo cual empezó a suceder desde el mes de junio del año 2024, ocurriendo en muchas oportunidades, encontrándose bajo amenaza de este ciudadano quien le decía que iba quitarle a su mamá y a pegarle a ella, le mostraba fotos y videos de sus partes íntimas, así como de ofrecerle cosas a cambio (galletas) para cometer tal aberrantes hechos. A su vez, señala que antes de su mamá interponer denuncia, el abuso más reciente pudo haber sucedido aproximadamente cinco días antes…”.

Asimismo, arguye el A quo que los hechos “son totalmente suficientes y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (P.M.R.L.), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 02/06/2025, Folios 80 al 83, manifestó “…yo lo conozco porque la hija de él es mi madrina, mi madrina se llama Keila y él es el papá, el señor es mediano…, se metió conmigo, la esposa del señor algunas veces iba al baño yo me quedaba en el cuarto y me halaba y me tocaba,, el me llevaba y me halaba el pantalón y me metía la cosa de él en la vagina, él me tocaba por dentro, él me metió eso en mi vagina, me dolió, yo sangré, el botó algo blanco, esto pasaba en la casa de ellos… esto pasaba desde hace mucho, de día y de noche…me amenazaba con que iba a matar a mi mamá y que me iba a pegar…, me tapaba la boca y me decía que iba a matar a mi familia…, el papá de mi madrina Keila es el que me hace cosas malas… Del dicho de la presunta víctima de autos en cuanto a modo, tiempo y lugar, se constata que corresponde iniciar la investigación a la Fiscalía que lo realizó…”.

Continúa diciendo el A quo que al adminicular las pruebas presentadas y los elementos de convicción, con el dicho de la presunta víctima autos, “en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 02/06/2025, (Folios 80 al 83), los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al acusado JOSE OSWALDO CONTRERAS VIVAS, previamente identificado en actas, la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA establecido en el artículo 55 encabezamiento Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de La Niña Identidad Omitida (P.M.R.L)”.

Finalmente, alega el A quo que del contenido de la acusación “están presentes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrará la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos”, por lo cual admite totalmente la acusación y declara sin lugar la solicitud la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia esta Alzada sobre el pronunciamiento del A quo, que explicó de manera clara y sencilla el porqué declara sin lugar la excepción planteada, dando respuesta de los alegatos de la Defensa, ello al haber planteado la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose ésta de la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, puntualizó:

“(…) A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo (…)”.


Conforme a dicha jurisprudencia, se refiere a la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre y cuando las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregidos en la oportunidad legal.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la acusación cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no se observa que el A quo haya omitido explicar la continuidad del delito como lo aducen los recurrentes, pues expone que de la denuncia, la ampliación de la entrevista a la niña y la prueba anticipada, el hecho sucedió en varias oportunidades, constatándose del dicho de la presunta víctima, el modo, tiempo y lugar de los hechos, observándose que tanto los elementos de convicción como los medios de prueba se encuentran justificados en el sentido que el Ministerio Público señala la pertinencia, necesidad y utilidad para el objeto del debate, y la respectiva vinculación con el encartado de autos, constatándose que el A quo se circunscribió a realizar el control formal y material de la acusación, y fundamentó la declaratoria sin lugar de la excepción planteada, de manera racional y suficiente, ajustada a los requerimientos de ley, tal queja es infundada, siendo ajustado declarar sin lugar la misma. Y así se declara.


Segunda denuncia

Alega la Defensa como segunda denuncia, la presunta inmotivación e ilogicidad en la decisión, respecto a las solicitudes de control judicial y nulidad del escrito acusatorio.

A tal efecto, manifiesta que dicha representación solicitó el control judicial en la fase intermedia en virtud de la respuesta negativa por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a una proposición de diligencias de investigación, pero que la Fiscalía les negó de manera inmotivada dichas diligencias, y que el A quo negó la solicitud de control judicial por haber precluido la etapa de investigación “alegando que la defensa debió presentar la notificación por escrito de la negativa del ministerio público a la realización de las diligencias propuestas, por lo que dejó muy claro que ya la defensa no podía en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, realizar la solicitud de Control Judicial”.

De igual manera, sostiene la Defensa que solicitó al Tribunal, la nulidad absoluta del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos objetivos contenidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue desestimada y decretada sin lugar “de manera inmotivada e ilógica aseverando, que tal acusación fiscal, se presentó cumpliendo con las condiciones conforme a derecho”.

También solicitaron la nulidad absoluta del escrito acusatorio por no existir las resultas de una experticia psicológica forense que le fue practicada a la víctima, al pretender el Ministerio Público llevar unas resultas de una prueba forense que no está en el escrito acusatorio, “a espaldas de la defensa, evitando su conocimiento a ésta, para poder controvertirla y debatirla en la Audiencia Preliminar, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Respecto a la presente queja, esta Alzada considera necesario señalar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal. Por tal motivo, se requiere que el Juez o Jueza exprese detalladamente las razones fácticas y jurídicas de las cuales se sirvió para concluir con ese silogismo judicial adoptado, con el objeto que las partes y colectividad en general, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, específicamente el acto impugnatorio que corresponda, para así evitar la arbitrariedad judicial.

Sobre este punto, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, en reiteradas sentencias han dejado establecido su criterio en torno a la motivación y la falta de ella, entre ellas, la sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita a continuación:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”


Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló con respecto a la falta de motivación, lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Con meridiana claridad, del criterio jurisprudencial citado, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de manera racional y armónica, toda vez que ello está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, y permite a la parte afectada por la misma, cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En atención a ello, y a los fines de verificar la presunta inmotivación de sobre la declaratoria sin lugar del control judicial, denunciada por la Defensa, esta Alzada procedió a revisar el íntegro de la decisión, a los fines de verificar el mencionado vicio, constatándose de la decisión lo siguiente:

“(…) De la revisión de las presentes actuaciones consta auto de fecha 12-06-2025 (Folios 123 y 124), donde este Tribunal vista la solicitud de Control Judicial y proposición de diligencias realizada por la defensa privada (Folios 115 al 121), insta a la defensa privada a cumplir con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido de realizar la solicitud de práctica de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ser esta la Fiscalía que lleva la investigación en la presente causa que se le sigue al ciudadano JOSE OSWALDO CONTRERAS VIVAS.

Ahora bien consta al folio 104, acta de notificación telefónica a la defensa privada en razón del pronunciamiento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público sobre diligencias solicitadas por la referida defensa. Cabe resaltar que una vez la defensa privada se dio por notificada de la negativa de algunas de las diligencias propuestas ante la fiscalía que lleva la investigación y de encontrarse en el lapso legal correspondiente, debió solicitar nuevamente el control judicial a este Tribunal y ahora si con la notificación escrita de la negativa del Ministerio Público sobre las diligencias propuestas a los fines de este Tribunal emitir pronunciamiento y no como lo realizó la defensa en su derecho de palabra en audiencia preliminar de fecha 10-07-2025, cuando el lapso de investigación precluyo (sic). Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete “la nulidad absoluta del escrito acusatorio”. ASI SE DECIDE (…)”.


Observa esta Alzada del extracto anterior, que el A quo declara sin lugar la solicitud de nulidad, argumentando que ante la negativa de algunas de las diligencias propuestas ante la fiscalía y de encontrarse en el lapso legal, debió solicitar nuevamente el control judicial y ahora si con la notificación escrita de dicha negativa, a los fines de emitir pronunciamiento y no como lo realizó la Defensa en la audiencia preliminar cuando el lapso de investigación precluyó.

No se observa de tal decisión que el A quo haya incurrido en inmotivación, como lo aduce la Defensa, pues se entiende las razones por las cuales consideró negar tal control judicial, por haberlo realizado fuera de la oportunidad legal, en la audiencia preliminar. Ahora bien, en garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de determinar si lo señalado por la Juez se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observándose lo siguiente:

.-En fecha 12 de mayo de 2025, la Fiscalía Octava solicita orden de aprehensión por vía excepcional al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, celebrándose la audiencia en fecha 13 de mayo de 2025. (Folios 32 al 36, y 47 al 49 del caso principal).

.-En fecha 02 de junio de 2025, la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicita prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo, siendo acordada por el Tribunal de Control en fecha 03 de junio de 2025, por el lapso de quince (15) días adicionales para que concluya la investigación. (Folios 75 al 77 del caso principal).

.-En fecha 09 de junio de 2025, el A quo remite las actuaciones a la Fiscalía Octava, con oficio N° VCMC03OFO2025004252. (Folio 89 del caso principal).

.-En fecha 16 de junio de 2025, la Defensa presenta escrito ante la Fiscalía Octava, en el cual solicita las diligencias investigativas: Entrevista a la ciudadana “Juli”, a una amiguita de 9 años, a un tío de la víctima, a Romel, Rosmel Rodríguez, Wendy Wuimar Pernía, Irama Coromoto Serrano Jaimes; experticia de valoración psicológica infanto-juvenil a la niña; experticia de valoración integral para la progenitora de la víctima, experticia de valoración integral para la víctima ante el equipo interdisciplinario o multidisciplinario con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; experticia de extracción y vaciado de contenido y datos y reconocimiento técnico de registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes tanto escrito como de audio vía WhatsApp o pin con cruce de llamadas desde el número 0414-710.76.42 propiedad de la ciudadana Wendy Wuimar Pernía; y una experticia informativa de extracción y vaciado de contenido y datos y reconocimiento técnico de registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes tanto escrito como de audio vía WhatsApp o pin, con cruces de llamadas desde el número telefónico 0414-710.76.42 de la ciudadana Wendy Wuimar Pernía Gómez. (Folios 98 al 103 del caso principal).

.-En fecha 18 de junio de 2025, la Fiscalía del Ministerio Público da respuesta a la proposición de diligencias de la Defensa, en la cual niega a toma de entrevistas de la ciudadana Juli y la amiguita de 9 años, indicando que las mismas ya fueron entrevistadas; niega las entrevistas a los ciudadanos Rosmel Rodríguez, Wendy Pernía, Irama Serrano, “por cuanto no es señalada la relación que tiene la mismas con los hechos de forma directa, no indicando el aporte que pudiera tener con la investigación que se sigue, ya que es un testigo referencial, no siendo útil, necesario, ni pertinente”. Acordó la práctica de experticia de valoración psicológica-infanto juvenil a la niña y la experticia de valoración integral a la niña ante equipo multidisciplinario. Negó la valoración integral a la progenitora de la víctima “por cuanto la ciudadana señalada no tiene ninguna cualidad, fungiendo solo como progenitora de la víctima, por lo que este Despacho Fiscal no considera útil, necesaria y pertinente para determinar asuntos a fines con la causa”. También niega la solicitud de las dos experticias de extracción y vaciado de contenido, señalando que “dicho profesional del derecho no indica de manera tacita (sic) su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo carente dicha solicitud de fundamento jurídico que aporte a la investigación algo para esclarecer los hechos que se investigan”. Y acordó la toma de declaración de los ciudadanos Dulia Lander Márquez, Simón Rosales Carrero, Tibaire Rosales Carrero, Ender Montilla Molina, Carlos Andréz Méndez Vergara, Daniel Enrique Hernández Molina. (Folio 104 del caso principal).

.-En fecha 26 de junio de 2025, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación fiscal. (Folios 105 al 112 del caso principal).

.-A los folios 115 al 121 del caso principal, corre agregado escrito de solicitud de control judicial, presentado en fecha 12 de junio de 2025 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

.-A los folios 123 y 124 del caso principal, consta decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, declarando sin lugar la solicitud de control judicial e insta a la Defensa a cumplir con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

.-A los folios 145 y 146 del caso principal, corre agregado escrito presentado por la Defensa, en fecha 10 de julio de 2025, en el cual opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el control material de la acusación.

.-A los folios 147 y 148 del caso principal, corre agregado escrito presentado por la Defensa, en fecha 10 de julio de 2025, en el cual promueve pruebas testificales y documentales.

De acuerdo con las actuaciones supra señaladas, observa esta Alzada que la defensa solicitó el control judicial prematuramente, incluso antes de que propusiera las diligencias por ante la Fiscalía Octava y ésta realizara el pronunciamiento respectivo, puesto que se observa que la defensa solicita el control judicial por ante el Tribunal de Control en fecha 12 de junio de 2025, y es posteriormente en fecha 16 de junio de 2025 que dicha defensa solicita las diligencias ante la representación fiscal, de lo cual ésta da respuesta en fecha 18 de junio de 2025.

Es de señalar que en la fase preparatoria o de investigación, el imputado o su defensa podrá solicitar al representante fiscal, la práctica de todas diligencias que considere pertinentes, a los fines de desvirtuar la imputación formulada en su contra y el Ministerio Público, ello con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 287 eiusdem, y dicha representación fiscal en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del preindicado artículo 287 ibídem, deberá llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, y en caso contrario deberá dejar constancia de su opinión contraria a los fines ulteriores que correspondan, esto es, la solicitud del control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado, en caso que considere que la negativa de ejecutar la diligencia promovida o la omisión de pronunciamiento sea lesiva de sus derechos, pues en caso de no ocurrir a tal vía, ya no podrá. en las etapas subsiguientes del proceso –intermedia y juicio- alegar dicha negativa u omisión como causal de nulidad, tal como fue establecido en sentencia Nº 365, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2009, en la que se indicó, que el justiciable debe haber agotado todos los recursos que le otorga la ley y solo después de ello, podrá solicitar la tutela que corresponda ante la efectiva violación de algún derecho, ya que su negligencia en el ejercicio de los mecanismos legales, le impide posteriormente alegar la indefensión.

Tomando en cuenta la jurisprudencia patria y lo dispuesto en la normativa adjetiva penal, ciertamente la Fiscalía negó alguna de las diligencias propuestas por la defensa, pero no se observa tampoco, que ante tal negativa, la defensa haya solicitado el correspondiente control judicial en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que tal control judicial fue solicitado prematuramente, incluso antes de que propusiera las diligencias por ante la Fiscalía Octava y ésta realizara el pronunciamiento respectivo.

Se insiste, ante la negativa del Ministerio Público de practicar alguna de las diligencias propuestas y de considerar que se le estaba violentando algún derecho a su representado, la Defensa podía interponer nuevamente la solicitud de control judicial a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente cuando dicha representación disponía de tiempo suficiente para solicitar dicho control judicial desde que fue notificada de la negativa, pero no realizar tal solicitud en el desarrollo de la audiencia preliminar como se observa en el presente caso, dado que la fase investigativa ya precluyó con la presentación del acto conclusivo, en fecha 26 de junio de 2025. De allí que, al verificarse que la Defensa no solicitó el control judicial en la oportunidad legal correspondiente, teniendo dicha representación un tiempo claramente mayor en comparación al común de los casos, para ejercer efectivamente el derecho a la defensa, no observa esta Corte ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo ajustada a la ley la conclusión decisoria de la Jueza, por lo cual la presente queja debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, la defensa denuncia que el A quo declara sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio “de manera inmotivada e ilógica aseverando, que tal acusación fiscal, se presentó cumpliendo con las condiciones conforme a derecho”.

Sobre este particular, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones, que la Defensa en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar solicitó la nulidad del escrito acusatorio, arguyendo que no existía resultas de la valoración psicológica de la niña, a lo cual el Tribunal de Control dejó establecido en la decisión lo siguiente:

“(…) En cuanto a lo alegado por la defensa “como punto previo la codefensa solicito que se realizara la Experticia de valoración infantojuvenil, la fiscalía ordeno la realización de dicha experticia pero no consta la resulta dicha diligencia, al folio 107 el Ministerio Publico pruebas solicitadas y resultados no obtenidos, y anuncia que ofrece la valoración psicológica sin embargo lo ofrece como resultado no obtenido, por ende este resultado debe constar”. De la revisión del escrito acusatorio presentado en fecha 26/06/2025 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los (Folios 105 al 112) consta que la referida Fiscalía promueve como “PRUEBAS SOLICITADAS / RESULTADOS NO OBTENIDOS”, “valoración psicológica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público según oficio N14F8-0807-2025, de fecha 26-05-2025 practicado a la niña P.M.R.L., ante el servicio nacional de ciencias y medicina forense y que fue recibido por dicho organismo en fecha 28-05-2025. Es por lo que se le recalca a la defensa privada que esta Prueba fue admitida por este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE (…)”.


Del extracto anterior, se observa que el A quo dio respuesta fundada de la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, al indicar que la Fiscalía promovió como pruebas solicitadas /resultados no obtenidos la valoración psicológica solicitada mediante oficio N° 14F8-0807-2025, practicada a la niña ante el Senamecf, y que tal prueba fue admitida por el A quo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el A quo no fue generoso en su motivación, sí se entiende el motivo por el cual niega la nulidad invocada.

Ahora bien, a los fines de extremar la tutela judicial efectiva, observa esta Alzada de las actuaciones que efectivamente la Defensa propuso entre sus diligencias, la práctica de experticia de valoración psicológica infanto-juvenil a la niña y experticia de valoración integral para la víctima ante el equipo interdisciplinario o multidisciplinario con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron acordadas por la Fiscalía, observándose que al momento de acordarlas dicha representación fiscal deja establecido que la segunda experticia fue acordada por el mismo Tribunal de Control, constando en las actuaciones dichas resultas, pero además, respecto a la primera experticia fue promovida por la Fiscalía en el escrito acusatorio como resultado no obtenido, siendo totalmente válido, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Alega la recurrente la violación del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, “...por indebida aplicación del artículo 343 en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Expresa que la incorporación de la experticia de comparación balística de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso, por considerar que dicha prueba “...fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba documental en la Audiencia Preliminar ... y erróneamente admitida por el Tribunal de Control ya que no constaba a los autos dicha experticia para que pudiera ser apreciada por el defensor, el imputado y el Juez de Control...”.

La Sala para decidir observa:
De la lectura efectuada al acta del debate oral y público se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente:
“...Seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: ....la experticia de comparación balística fue ordenada a practicar ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, sin embargo considerando el volumen de trabajo que tienen los expertos y que lo que se pretende a través de este Juicio Oral y Público y determinar cual es la verdad de los hechos, es por lo que solicito que tales medios de prueba sean admitidos... En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que sea admitida la experticia de comparación balística, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que efectivamente dicha experticia fue practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar y ello se puede evidenciar de la data que la misma presenta y efectivamente de las actas se desprende que el Ministerio Público ordenó la realización de dicha experticia al momento de las investigaciones, es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba...Seguidamente el ciudadano Juez ordena a la ciudadana Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente leídas en el acto. Seguidamente, y por cuanto compareció una de las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias...le fue exhibida la experticia respectiva y declaró en relación a las circunstancias generales en las que apreció su informe. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen a la experta, aquí lo hicieron...”. (Subrayado de la Sala)

Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide (…)”.


De acuerdo con dicha jurisprudencia, es admisible una prueba cuya resulta no se encuentre físicamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, siempre y cuando haya sido promovida la misma, y haya sido solicitada su práctica. En el presente caso, se observa –como ya se indicó- que la Defensa solicitó tal práctica de dicha prueba, siendo acordada de manera tempestiva por el Ministerio Público, y posteriormente promovida sus resultas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose que lo decidido por el A quo esté inmotivado o ilógico, por lo cual resulta ajustado declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.

Tomando en cuenta las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia, conforme lo señala el texto adjetivo penal y la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que la motivación dada por el A quo es ajustada a derecho y ceñida a las facultades propias del Juez de Control, no evidenciándose el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente, pues tal vicio solo procede cuando el Juez basa su fallo en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con lo que realmente ocurrió, siendo ésta materia de fondo que debe debatirse en el juicio oral y reservado. De tal manera, que a consideración de esta Alzada, lo ajustado es declarar sin lugar la queja por infundada, y así se declara.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de julio de 2025, por los abogados Pedro Javier Hernández Osteicochea y Javier de Jesús Vega Molina, con el carácter de defensores de confianza (para el momento) del ciudadano José Oswaldo Contreras Vivas, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000748, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 15 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, entre otros pronunciamientos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a Derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.




ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)


EL SECRETARIO,



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.



En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-