REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de agosto de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2025-000543
ASUNTO : LP02-R-2025-000045
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PROCESADO: JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida).
DEFENSA: ABOGADO JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO
FISCALÍA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 07 de julio de 2025, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Juan Miguel Baptista García, en contra del auto publicado en fecha 02 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del hoy encausado, acuerda las solicitudes realizadas por el ministerio público y declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP11-P-2025-005403, seguida en contra del ciudadano Juan Miguel Baptista García, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida). En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha 02 de julio de 2025, el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha 07 de julio de 2025, el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Juan Miguel Baptista García, interpone recurso de apelación, el cual queda signado bajo el número LP02-R-2025-000045.
En fecha 15 de julio de 2025, el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de julio de 2025, fueron recibidas las actuaciones por secretaría contentivas del recurso signado con el N° LP02-R-2025-000045, y dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2025, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 07 de agosto de 2025, se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de autos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
Al folio 01 al 09 sus vueltos y 10 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Juan Miguel Baptista García, en el que el referido Defensor Privado expuso:
Yo, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 127.778, con domicilio procesal en el Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, Calle 3 entre avenidas 15Bis y 16, Centro Comercial Don Tuto, Planta Alta, Oficina PA-15, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Teléfono0414-759.25.09, correo electrónico torreslindartea bogado@gmail.com, en mi carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V.-20.851.037, domiciliado en la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien es imputado, según se evidencia en la Causa Penal LP11-P-2025-000543, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS conforme a lo establecido en el Articulo 439 Numerales 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo pautado en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigia, en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de Imputado de fecha 29 de junio de 2025 y cuyo Auto Fundado de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia fue publicado en fecha 02 de julio de 2025, en la cual fue declarada Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y fue Acordada la Imputación de mi representado por la Presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en ni artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le expongo los siguientes planteamientos:
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Tal como lo dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 427, la legitimidad para interponer el presente recurso de apelación de autos, deviene de mi carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, plenamente identificado en autos, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Punciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de Imputado de fecha 29 de junio de 2025 y cuyo Auto Fundado de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia fue publicado en fecha 02 de julio de 2025, en la cual fue declarada Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y fue Acordada la Imputación de mi representado por la Presunta comisión del Delito de Abuso Sexual Sin Penetración Continuada Prevista y Sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le es desfavorable.
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,
La decisión que esta Defensa Técnica Privada, impugna por esta vía ordinaria, corresponde al pronunciamiento hecho por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en. Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de Imputado de lecha 29 de junio de 2025 y cuyo Auto Fundado de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia fue publicado en fecha 02 de julio de 2025 ahora bien, a pesar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no estableció expresamente el lapso que tienen las partes para la interposición de la Apelación de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°1268 de fecha 14-08-2012, estableció lo siguiente
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta "laguna" o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) dias hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior. In Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que et lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara, (Negrillas y Subrayado es Nuestro)
En ese sentido, dicho lapso conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el anteriormente citado criterio jurisprudencial sentado la Sala Constitucional, el lapso para ejercer la apelación de autos en el procedimiento especial es de Tres (03) días, contados a partir de la publicación del fallo, y siendo que el auto fundado fue publicado en fecha 02 de julio de 2025, resulta el presente recurso interpuesto tempestivamente dentro de los tres días de despacho siguientes, conforme a la citada norma.
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
La decisión contra la cual recurre esta Defensa Técnica Privada del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, plenamente identificado en autos, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de Imputado de fecha 29 de junio de 2025 y cuyo Auto Fundado de la Audiencia de Aprehensión Flagrancia fue publicado en fecha 02 de julio de 2025, en la cual fue declarada Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y fue Acordada la Imputación de mi representado por la Presunta comisión del Delito de Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración Continuada Prevista y Sancionada en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión considera esta Defensa Técnica Privada que se enmarca perfectamente en las causales contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin prejuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación particular propia.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que declaren o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las declarada expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado es nuestro)
PRIMERA DENUNCIA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncio que a mi defendido el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, se le ha causado un daño irreparable por inmotivación de la decisión, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de Imputado de fecha 29 de junio de 2025 y cuyo Auto Fundado de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia fue publicado en fecha 02 de julio de 2025, en la cual fue declarada Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancis, sin embargo, a pesar de dicha decisión no le fue otorgada su libertad piena sin restricción alguna, cuya acta de audiencia se encuentra cursante a los folios 31 al 35 de la causa y cuyo auto fundado se encuentra inserto a los folios 41 al 49 de la causa, para lo cual expongo lo siguiente:
Ciudadanos magistrados, en el presente caso mi representando el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje en Áreas Rurales de la Policía del Estado Mérida, con sede en la Población de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, el día 27 de junio de 2025 a las 12:40PM, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como quedó constancia en el Acta de Investigación Penal N' UPAR-ACT-021-A25, la cual cursa al folio 02 de la causa, ello con ocasión de la denuncia presentada en esa misma fecha a las 12:00PM por una ciudadana que fue identificada como "MIRABAL M."
En ese orden de ideas, tal como quedó evidenciado en sello húmedo estampado con el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el cual se encuentra impreso al vuelto del Folio 28 de la presente Causa, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el día 29 de junio de 2025 a las 12:55PM, a mi representado junto con las actuaciones que componente la causa, por lo que se le dio entrada al presente asunto penal fijándose la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia para ese mismo día 29 de junio de 2025, en horas de la tarde, dándose inicio a la mismas a las 04:40pm de la tarde
Así las cosas, en dicha audiencia como primer pedimento formulado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, solicitó que la aprehensión de mi representado el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, se calificara como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, imputándole además en ese acto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B, solicitando además la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA.
Ahora bien ciudadanos magistrados, ante ese primer pedimento formulado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, esta defensa técnica privada realizo oposición y en consecuencia solicitó que la misma no fuera acordada, toda vez que, tal como se podía apreciar de las fechas y horas en que fue aprehendido del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, por los funcionarios policiales actuantes y la fecha y hora en que el Ministerio Público los presentó, hablan transcurrido más de las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere tanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Tercer Aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que hacía extemporánea la presentación por parte del Ministerio Público del Ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, generándose con ello una Violación a su derecho a la Libertad consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 Ejusdem, solicitándole al A Quo, se le otorgara a mi representado por tal situación su libertad plena.
En ese marco de ideas, una vez escuchadas a las partes, el A Quo, habiendo verificado que efectivamente la presentación del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, había excedido el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas establecidas establecida tanto por el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, NO CALIFICÓ COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de mi representado el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, sin embargo, a pesar que fuera declarada sin lugar la primera petición del Ministerio Público respecto de In calificación en situación de flagrancia, no explico cuáles fueron las razones de hecho y derecho por las cuales no le otorgó a mi defendido su libertad sin restricciones.
De manera que ciudadanos magistrados, en el presente caso es de vital importancia señalar que nuestra nación tal como lo consagra el artículo 2 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas y Subrayado es Nuestro); en ese sentido, nuestro modelo de Estado, se funda en los principio de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, teniendo como valores superiores en su ordenamiento jurídico el respeto y promoción del derecho a la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, de tal manera que, con el Modelo de Estado que nos dimos, la justicia como valor constitucional debe dirigirse hijo el inquebrantable respeto de los derechos y garantías constitucionales, siendo el derecho a la libertad un derecho inviolable, el cual tal como lo prevé nuestra carta magna, una persona solamente puede ser detenida mediante una orden judicial o cuando la misma es aprehendida en situación de flagrancia
En ese orden de ideas, la institución de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, fue incorporada a nuestro modelo de sistema procesal penal, como el mecanismo mediante el cual el Juez de Control, en ejercicio de sus funciones de controlar el ejercicio del poder punitivo del Estado ejercido por el Ministerio Público, pueda legalizar o no la captura de un ciudadano, debiendo en todo momento garantizársele el respeto de sus derechos y garantías constitucionales, de manera que si la aprehensión del imputado por parte del órgano policial, no fue en situación de flagrancia o corno en el presente caso, el Ministerio Público, presenta ante la autoridad judicial de manera extemporánea al imputado, ineludiblemente el juez de control debe ordenar la inmediata libertad del mismo, ello en virtud de la garantía del derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Aunado a ello ciudadanos magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los artículos 157 y 264 de Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están en la obligación de dictar sus decisiones debidamente fundamente so pena de nulidad, sumado al sagrado deber que tienen los jueces de control de ejercer el control de constitucionalidad de los actos dictados por el Ministerio Público, quien al ser el titular de la acción penal y con todo el poder del aparataje del Estado, pueden eventualmente realizar actos de abuso que vulneren derechos y garantías constitucionales y en el presente caso, el A quo, incumplió con sus deberes constitucionales y legales violentándole a mi representado además de los derechos ya señalados, el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, a pesar de haberme solicitado la libertad plena sin restricciones, la jueza de control, no motivo de manera alguna las razones de hecho y de derecho por las cuales no le otorgó la libertad plena al ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, pues la consecuencia jurídica de no haber acordado la aprehensión en flagrancia de mi defendido debió ser el otorgamiento de su libertad y no la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como erróneamente acordó.
En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional la cual en sentencia N° 153 del 26-03-2013, respecto a la motivación de las decisiones, señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre, 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala)
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)...."
Por su parte, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 186 del 04-05-2006, señaló que
El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...
Animismo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 080 de fecha 17-09-2021 expreso:
(...)que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de lo anteriormente expuesto, Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la decisión recurrida y ordene in realización de una mueva audiencia de presentación de imputado por un Tribunal de Control distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una mueva decisión que subsane todos los vicios denunciados.
SEGUNDA DENUNCIA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo pautado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncio que a mi defendido, en su condición de imputado en la presente causa se le ha causado un gravamen irreparable por Violación de la Ley por Inobservancia de la Ley, debido que a pesar de que el A Quo, NO CALIFICÓ COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de mi representado el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, admitió la imputación formal realizada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.К.М.В.
En ese orden de ideas ciudadanos magistrados, la Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma, en que incurrió el A quo, se refiere específicamente al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a que en el presente case al no haber acordado la aprehensión como flagrante del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, mal podría haber acordado y haberse llevado a cabo el acto de imputación formal de mi defendido en dicha audiencia, pues tal acto tal como lo señala expresamente la referida norma es un acto exclusivo del Ministerio Público, el cual debe ser realizado en el despacho fiscal, en tal sentido, la mencionada norma adjetiva penal establece lo siguiente:
El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
De tal manera ciudadanos magistrados, que con la última reforma al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador incorporó el acto de imputación formal en la norma antes mencionada, la cual venía siendo regulada jurisprudencialmente, entendiéndose que salvo en los casos de presentación del imputado por ante el Juez de Control, ya bien sea cuando es conducido ante el órgano jurisdiccional es porque sobre el imputado existía una orden judicial de aprehensión o porque la captura fue en flagrancia, el acto de imputación formal debe llevarse a cabo única y exclusivamente en sede del despacho fiscal previa citación del Ministerio Público para que comparezca ante dicho funcionario al acto de imputación formal, y siendo que en el presente caso ni se trataba que mi representado el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, tenía una orden de aprensión ni fue acordada la aprehensión como flagrante, es por lo que, no podía haberse acordado el acto de imputación formal en sede judicial, incurriendo el A Quo, en un error In Procedendo, que evidentemente le causó a mi representado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, pues al tratarse de un procedimiento no flagrante, el acto de imputación formal, debió realizarlo el Ministerio Público en Sede Fiscal, garantizándose los derechos y garantías constitucionales a mi patrocinado, y los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, a los fines de enfrentar el proceso en libertad haciendo acto de presencia en todos los actos del proceso, sobre este particular, In Sala Constitucional mediante Sentencia N° 754 de fecha 09-12-2021, expresó lo siguiente:
(...) estima la Sala como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, en el relacionado con la interpretación de este derecho-garantías, en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex-articulo 9 del Código Orgánico Procesal Pernal que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal, lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas que en teoría es la ideal-, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o bila persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, -que es lo más frecuente-, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-caso del procedimiento ordinario-; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal-caso del procedimiento abreviado-)
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea -caso de la primera hipótesis señaladas el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a in persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad,
De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti -caso del procedimiento abreviado o bien cono consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado -caso del procedimiento ordinario, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la Jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente:
la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye in acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49. I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. s.S.C. n. 1381/2009 у п." 1718/2013).
"la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Vid. S.C. n. 276/2009 у п. 110/2013)
Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que: (...)
(..) De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.
Expuesto lo anterior, se infiere entonces que salvo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público-como aconteció en el presente caso, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal, siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad. (...)
(...) En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente: Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, fugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatorio
Lo cual, es consonó no sólo con los derechos de imputado y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho de que el acto de imputación formal conforme le indica el artículo transcrito es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pura es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública,
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y ca este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley, (Negrillas y Subrayado es Nuestro)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la decisión recurrida y ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por un Tribunal de Control distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva decisión que subsane todos los vicios denunciados.
TERCERA DENUNCIA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo pautado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncie que a mi defendido, en su condición de imputado en la presente causa, se le vulnero el principio de afirmación de libertad, toda vez que el A Qua, en el presente caso, a pesar de haber señalado en su auto fundado, un aparte referido a la imposición de la medida de coerción, considera esta defensa técnica privada, que no realizó un adecuado análisis del caso en concreto, desatendiendo elementos de convicción que lejos de fundamentar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por parte de mi defendido, desvirtúan el delito que el Ministerio Público pretende endilgarle al ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, es decir en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe en el hecho punible antes señalado, y a los fines de evidenciar tales señalamientos, me permito citar lo expuesto por el A Quo, en su auto de fundamentación:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. All-080 con Ponencia de la magistrada DRA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció:
“... a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de Instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos-proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena preve el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar inventiva en una pena anticipada, y en el segundo de las refondos (sic) principios -alimación (sic) de libertad la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin constitucional (la protección, de las mujeres víctima de genero) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva y siendo que el Ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA es la persona identificada per la victima como autor de los hechos denunciados, razón por la cual observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente los requisitos establecidos en el articule 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3 los cuales se especifican a continuación
Articule 236 Procedencia El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2 Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Es importante señalar, que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niñas y en cuanto a los adolescentes cuando este es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con tocamientos bidinosos (sic) en las partes genitales de la victime, como es el caso que nos ocupa El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del Individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en las niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se Lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del
Codigo Penal, en perjuicia de la adolescente M.K.M.B (identidad.omitista), y por ende su contextura fisica con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que el imputado de autos diligenciar ko pertinente para lograr influenciaria en torno a la version de los hechon c igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera roticonte, de conformidad con lo establecido en los articulos 236 numerales 1. 2 y 3 y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Deciarando Sin lugar la solicitud de la defensa que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. asirnismo declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación Y ASI SE DECLARA. (Subrayado es Nuestro
Pues bien ciudadanos magistrados, a pesar que en el apartado que el A Quo, en el auto de fundamentación titula como "DE LA MEDIDA DE COERCION", dicho tribunal comienza haciendo un señalamiento respecto del carácter de excepcionalidad que tiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, indicando además que la misma sólo es procedente cuando una medida cautelar menos gravosa no sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, citando además una jurisprudencia sobre ese particular sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego indicar, que para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el A Quo, pasaría a analizar los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la misma, sin embargo, ciudadanos magistrados, a pesar de ello y de haber citado la mencionada norma adjetiva penal, podemos constatar que el A quo, solo se limitó a realizar una consideraciones ambiguas y estériles respecto del carácter excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, citando una jurisprudencia y la norma adjetiva anteriormente señalada, pero en concreto, no realizó análisis alguno de los requisitos concurrentes a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que con la cita de una jurisprudencia y la transcripción del mencionado artículo no es suficiente para considerar la dicha decisión se encuentra debidamente fundada con las razones de hecho y de derecho que le permita a esta defensa técnica privado, evidenciar que el mencionado fallo, es producto de un razonamiento cónsono con una resolución judicial lógica, congruente y fundada en derecho, y no un acto de arbitrariedad judicial en menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de mi defendido, como en efecto es.
En ese orden de idean, el A Quo, debió explicar las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideraba que por, que en el presente caso nos encontramos ante "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", y no lo hizo de manera razonada, y aunque tal requisito pueda pensarse que es obvio, es deber del tribunal de control realizar la debida motivación de tal requisito, no cumpliendo con la misma; de igual manera, y resaltando la importancia del siguiente requisito concurrente, el Tribunal de Control, debió explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que en el presente caso existen los "Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", es decir, debió explicar de manera pormenorizada y concatenada los elementos de convicción que estimé para presumir que mi defendido el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, es autor del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Prevista y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Labre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal, pues contrario a existir los elementos en que se fundan la supuesta comisión del mencionado delito, el A Quo, obvio analizar los elementos de convicción que en todo caso, desvirtúan que tal hecho punible supuestamente lo haya cometido mi representado, en este particular es importante destacar, que la presunta víctima de autos la adolescente identificada como M.K.M.B, en su denuncia señaló que mi patrocinado supuestamente el día 26 de junio de 2025 en horas de la noche cuando se encontraban compartiendo en familia en casa de su abuela, la había abrazado, acostándose con ella en una cama, besándola y tocándole sus partes íntimas sobre la ropa, sin embargo, tal declaración no fue corroborada ni contrastada con ningún otro miembro de su familia que se encontraba presente en ese momento en la casa de su abuela en la población de santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, pero además de ello, a pesar que le fue practicado a la presunta víctima un reconocimiento médico forense por la Dra Yury Rodríguez, adscrita al SENAMEF EI Vigía, en fecha 27 de junio de 2025, el cual se encuentra cursante al folio 27 de la Causa, quien indicó en su dictamen "Adulto femenina de 16 años de edad blanca, normal en aparente buenas condiciones generales orientadas tiempo persona y espacio que no presenta lesiones antiguas ni recientes para el momento de la valoración médico legal" (Negrillas y Subrayado es Nuestro), Elemento de convicción éste, que demuestra que sobre la supuesta víctima no fue ejercida ninguna acción de violencia al momento de los supuestos hechos, aunado a que la misma no refirió en ningún momento de su denuncia que supuestamente mi representado haya cometido el supuesto hecho realizando actos de amenazas, de manera que sin existir elementos de convicción que fundamenten que supuestamente el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA, haya ejercido sobre la supuesta víctima la acción del supuesto ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, sin haber empleado violencia o amenazas, siendo estas circunstancias, esenciales para que se pueda presumir que mi defendido haya realizado tales hechos, aunado a que si bien consta la inspección del supuesto sitio de suceso, donde inclusive los funcionarios experto realizaron fijaciones fotográficas, en dicha experticia, no se evidencia ni se llegó a recabar elemento de interés criminalistico alguno que denoten que los supuestos hechos fueron realizados con violencia, pero además el Ministerio Público no presentó Experticia psiquiátrica realizada a la adolescente supuestamente víctima, que permita sustentar que el dicho aportado por la adolescente es real y no sea producto de invención o imaginación de esta.
De manera que ciudadanos magistrados, lejos de existir los fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA, en autor del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, considera esta defensa técnica privada que dichos elementos de convicción son insuficientes para considerar tal delito, tan es así, que si se analiza detenidamente lo expresado por el A Quo, cuando intentó explicar los elementos constitutivos del tipo penal, el tribunal de control solo hace alusión del elemento constitutivo del tipo penal de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN NO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 254 Encabezado de la Ley orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 260 Ejusdem.
Del análisis de lo expresado por el A Quo, se puede apreciar que el mismo sólo se centró en justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el delito imputado por el Ministerio Público, sin embargo al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia. N° 629 de fecha 16-08-2022, estableció siguiente:
(...)Como puede apreciarse, a juicio de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: () la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad (ver sentencia N° 1.115 del 14 de agosto de 2015), y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se puede concluir que en el presente caso, el A Quo, no realizó un debido análisis de la norma contenida el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha decisión se encuentra claramente viciada de nulidad por inmotivación, debida a que no hubo una explicación pormenorizada e integral de los elementos existen en autos para que el tribunal de control, haya logrado razonar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, en detrimento del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la decisión recurrida y ordene in realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por un Tribunal de Control distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva decisión que subsane todos los vicios denunciados.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, admita, sustancia y declare con lugar todas y cada una de las partes el presente escrito de apelación de autos en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Punciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de Imputado de fecha 29 de junio de 2025 y cuyo Auto Fundado de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia fue publicado en fecha 02 de julio de 2025, en la cual fue declarada Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y fue Acordada la Imputación de mi representado por la Presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración de una nueva Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia con un tribunal de control diferente al que dictó tal decisión.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia, que no fue presentada contestación alguna al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de julio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó la decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la flagrancia por cuanto no llena los extremos del articulo 44 numeral 1 de la constitución nacional bolivariana de Venezuela y el artículo 112 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagran el derecho a ser presentado ante uno tribunal competente dentro del plazo establecido. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, se subsume dentro del tipo penal solicitado en contra del imputado FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley), advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al terminó de la investigación. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación. TERCERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. CUARTO: se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106numerales 5 y 6°° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6° La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar. QUINTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA. dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región de los Andes De San Juan de la Lagunilla líbrese la boleta de encarcelación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. SEXTO: Se acuerda oficiar SENAMEFC, para que se fije fecha para audiencia de PRUEBA ANTICIPADA. Una vez se tenga fecha se notifica a las partes SEXTO: notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 07 de julio de 2025, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Juan Miguel Baptista García, en contra del auto publicado en fecha 02 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del hoy encausado, acuerda las solicitudes realizadas por el ministerio público y declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP11-P-2025-005403, seguida en contra del ciudadano Juan Miguel Baptista García, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida).
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que los puntos neurálgicos a decidir se encuentran constituidos por determinar si conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ha causado un gravamen irreparable al encartado, verificando si resulta procedente la imposición de una medida cautelar privativa de libertad por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:
Si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:
“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.
Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.
Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones corresponde a esta Alzada remitirse al contenido de la recurrida respecto a los puntos impugnados, extrayéndose de lo decidido por la Jurisdicente lo siguiente, en lo atinente al acápite “…DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA…:
“…El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. " (Subrayado por el tribunal).
En el presente caso el imputado fue detenido en fecha 27-06-2025 en virtud de la denuncia de la adolescente M.K.M.B (identidad Omitida) por razones de ley por hechos de abuso sexual sin penetración, siendo presentado antes este juzgado en fecha 29-06-2025 a las doce y cincuenta y cinco horas del medio día (12:55) fuera del termino de las 48 horas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir con un retraso de diez minutos (10) minuto desde su detención es por lo que considera este tribunal que no se configura el supuesto de flagrancia. Declarando sin lugar la misma.
Sin embargo de la revisión de las actas de investigación penal y los elementos de convicción acompañados por el ministerio público se advierte la existencia de un hecho punible que en prima facie. puede subsumirse en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida), que a criterio de esta jurisdicente, que aunque no se trata de un delito con gravedad de una violación con penetración sigue siendo un delito con la gravedad de una violación que afecta la integridad y la libertad sexual de la víctima que existes elemento de convicción que permite sostener la imputación del mencionado delito, por cuanto la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA en contra de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida por razones de ley), encuadra en el tipo penal solicitado, por cuanto hubo tocamiento, acercamiento a las partes íntimas de la adolescente, en estos tipos penales sexuales no abarca frustración o tentativa o término medio alguno, por eso el legislador impuso dos tipos penales, distintos siendo estos con y sin penetración; En el caso de marras, se evidencia que la acción ejercida por el imputado de autos fue suficiente para encuadrarla en el tipo penal, recordando que la teoría del delito tradicionalmente es definida como una acción, típica, antijurídica y culpable la cual deberá ser subsumida en el tipo penal considerado, por lo cual, esta juzgadora declara procedente la imputación del hecho punible en contra del imputado JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vída Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida),toda vez que, la victima refiere que el ciudadano la beso a la fuerza, toco sus partes íntimas, En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA, está inmerso en la presunta comisión del delito antes mencionado: En atención a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia. El tipo penal analizado, es considerado como una de las formas más, comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer…”
Respecto a esta particular arguye el recurrente en el presente caso su representando el ciudadano Juan Miguel Baptista García, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje en Áreas Rurales de la Policía del Estado Mérida, con sede en la Población de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, el día 27 de junio de 2025 a las 12:40PM, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como quedó constancia en el Acta de Investigación Penal N° UPAR-ACT-021-A25, la cual cursa al folio 02 de la causa, ello con ocasión de la denuncia presentada en esa misma fecha a las 12:00 PM por una ciudadana que fue identificada como "MIRABAL M."
Resalta el recurrente que quedó evidenciado en sello húmedo estampado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el cual se encuentra impreso al vuelto del Folio 28 de la presente Causa, que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el día 29 de junio de 2025 a las 12:55PM, a su representado junto con las actuaciones que componen la causa, por lo que se le dio entrada al presente asunto penal fijándose la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia para ese mismo día 29 de junio de 2025, en horas de la tarde, dándose inicio a la mismas a las 04:40 pm de la tarde, sosteniendo la Defensa Privada al respecto, que al haber transcurrido más de las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere tanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Tercer Aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello hacía extemporánea la presentación por parte del Ministerio Público del Ciudadano Juan Miguel Baptista García, generándose una Violación a su derecho a la Libertad consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 Ejusdem, estimando que debía acordarse a favor de su representado por tal situación su libertad plena.
Del extracto de la recurrida se observa, que concuerda la decidora con la Defensa Privada al emitir como pronunciamiento, que el hoy encausado fue presentado fuera del término de las 48 horas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con un retraso de diez (10) minutos desde su detención, en razón de lo cual considera el A Quo que no se configura el supuesto de flagrancia, declarando sin lugar la solicitud que al respecto realizara el Ministerio Fiscal, resaltando el recurrente que a pesar que fuera declarada sin lugar la primera petición del Ministerio Público respecto de la calificación en situación de flagrancia, no explicó la juzgadora cuáles fueron las razones de hecho y derecho por las cuales no le otorgó a su defendido su libertad sin restricciones.
De los anteriores esbozos, para esta Alzada es menester señalar, que resulta oportuno ponderar las circunstancias que rodean la aprehensión, a lo que podemos observar, que de acuerdo con la acción primigenia en cuanto a la comisión del hecho criminoso, la recepción de la denuncia y la aprehensión del encausado, se dan por cumplidos los primeros supuestos a los que hace referencia del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es teniéndose como flagrante el delito previsto en la ley especial, el cual acababa de cometerse, lo que quiere decir, que en presente caso no se configura lo preceptuado en el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser una detención que se haya realizado en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo cabida para dictarse la nulidad de lo actuado, y por ende, no se hace procedente ordenar la libertad sin restricciones del aprehendido, toda vez que nos encontramos solo ante un exiguo retardo de 10 minutos a los efectos de la presentación del encausado ante el Tribunal de Control a quien corresponda conocer, en apego a las 48 horas de ley.
Es de lo expuesto que se patentiza que la juzgadora, contrario a lo alegado por el recurrente, si da respuesta de las circunstancias que la llevan a motivar la medida más gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración los elementos de convicción Fiscales que rielan insertos a las actuaciones, los cuales describe de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° UPAR —ACT-021-A25 (folio 02) fecha 27 -06-2025, funcionarios adscrita a la Unidad de Patrullaje Rural Santa Elena de Arenales. 2.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE M.K.M B (identidad omitida), inserta al folio tres (03) y su vuelto de las actuaciones. 3. ACTA DE ENTREVISTA N° UPAR-SEA-ORD-06-A25 de fecha, 27-06-2025, inserta al folio 04 de las actuaciones, realizada por la ciudadana BENITE.G, progenitora e la adolescente M.K.M B (identidad omitida). 4. ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO del ciudadano Juan Miguel Baptista García do fecha 27.06 2025 inserta al folio seis (06) de las actuaciones. 5.- VALORACIÓN MEDICA DEL. IMPUTADO JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA de fecha 27-06-2025 inserta al folio siete (07) de las actuaciones: 6- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO AL IMPUTADO JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA de fecha 28-06-205 inserta al tollo ocho (08) de las actuaciones. 7, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN inserta al folio nueve (09) de las actuaciones. 8.-SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA inserta al folio diez (10) de las actuaciones 9 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL do fecha 28-06-2025 inserta al folio quince (15) al diecisiete (17) de las actuaciones. 10 - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA numero 525 inserta al folio veinte (20) al veinticuatro (24) de las actuaciones. 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA numero 526 inserta a los folio veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actuaciones 12.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO A LA ADOLESCENTE M.K.M.B (identidad omitida), inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto de las actuaciones.
Como corolario de lo anterior, para esta Alzada se mantiene incólume la esencia de la aprehensión en situación de flagrancia, dada la inmediación entre factores tales como: la comisión del hecho punible, la denuncia y la aprehensión aun y cuando en apego a la norma la juzgadora estimara procedente no calificar como flagrante la aprehensión, debiendo en todo momento observarse por parte de la decidora, que la agresión a la que se circunscriben las actuaciones policiales, resulta ser la misma por la cual se realiza la aprehensión del ciudadano Juan Miguel Baptista García y su posterior imputación y no otra distinta por la cual se haya estado llevando una investigación previa, situación que si representaría una flagrante contravención y violación al debido proceso, lo que hace a esta denuncia manifiestamente infundada y, por ende, en su declaratoria sin lugar, y así se decide.
Prosiguiendo con las denuncias del escrito recursivo, tenemos la segunda de ellas, la cual versa de acuerdo con el recurrente, con la violación de la Ley por inobservancia de la norma, en que presume incurrió el A quo, referida específicamente al contenido del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Defensa Privada que al no haberse acordado la aprehensión como flagrante del ciudadano Juan Miguel Baptista García, mal podría haberse llevado a cabo el acto de imputación formal de su defendido en dicha audiencia, pues tal acto tal como lo señala expresamente la referida norma es un acto exclusivo del Ministerio Público, el cual debe ser realizado en el despacho fiscal.
De la decantación de la referida denuncia, es procedente para estar Alzada señalar que inclusive la resolución de la primera impugnación, da por satisfecha esta segunda queja del recurrente, en el entendido que, tal como se ha señalado supra, a pesar de que en estricto acatamiento de la norma la decidora no declara como flagrante la aprehensión, no es menos cierto que en lo actuado por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Santa Elena de Arenales, no existe contravención alguna más allá de un muy exiguo retardo de 10 minutos en la presentación del aprehendido, lo que llevó a la juzgadora y a esta Alzada a concluir la idoneidad y necesidad de mantenerse la esencia de las finalidades de la audiencia de presentación del detenido y en consecuencia, dictar la medida de coerción personal que se corresponde al caso concreto, el procedimiento a seguir y la subsunción de los hechos en un tipo penal previsto en la ley especial.
En sustento de lo anterior, esta Alzada estima oportuno trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:
“… este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.
En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…”. (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).
En adición a la anterior jurisprudencia, esta Sala también ha dicho que: “… no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008).
A mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el artículo intitulado “El Delito Flagrante como un estado probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p 9-105, en el cual expone lo siguiente:
“… quien realmente va a decidir si hubo o no flagrancia, es el juez de control con motivo de la presentación del preso que le hace el Ministerio Público (…).
Dentro de la interpretación literal de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia, debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor, estamos ante una evidente falta de pruebas; y estamos claros, la presentación del detenido in fraganti por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio (…).
El juez de control debe determinar: a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…”.
Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el recurrido Tribunal de Control en fecha 02 de julio de 2025, se encuentra debidamente motivada inclusive sobrepasando los parámetros de lo exiguo, y por ende, debidamente fundada la procedencia de la precalificación del tipo penal en sede judicial, así como la imposición de una medida como lo es la privación judicial preventiva de libertad establecida, la cual como se señalara más adelante, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, y ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior nos conduce a la tercera denuncia del recurrente, la cual formula conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que a su defendido se le vulneró el principio de afirmación de libertad, toda vez que el A Quo, en el presente caso, a pesar de haber señalado en su auto fundado, un aparte referido a la imposición de la medida de coerción, no realizó un adecuado análisis del caso en concreto, considerando la Defensa Privada, que el A Quo desatendió elementos de convicción que “…lejos de fundamentar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por parte de mi defendido, desvirtúan el delito que el Ministerio Público pretende endilgarle al ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCÍA, es decir en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe en el hecho punible antes señalado…”
Resalta a su vez el recurrente que la juzgadora en funciones de control, no realizó análisis alguno de los requisitos concurrentes a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa Privada que con la cita de una jurisprudencia y la transcripción del mencionado artículo no es suficiente para considerar que dicha decisión se encuentra debidamente fundada con las razones de hecho y de derecho que le permita a la defensa técnica privada, evidenciar que el mencionado fallo es producto de un razonamiento cónsono con una resolución judicial lógica, congruente y fundada en derecho, y no un acto de arbitrariedad judicial en menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado.
En razón de lo anterior consideran quienes aquí deciden, de vital importancia hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 12 de febrero de 2007, en la sentencia número 272, expediente 06-0873 de la cual se extrae:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81)…”
Ahora bien, tomando en consideración lo argüido por el recurrente, así como la anterior premisa jurisprudencial, observa este Cuerpo Colegiado los fundamentos plasmados en la recurrida respecto a este apartado recursivo, a los fines de verificar la coherencia y correspondencia de sus afirmaciones y así dar respuesta a lo peticionado, extrayéndose como extracto de lo decidido lo siguiente:
A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física. De la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres víctima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA es la persona identificada por la víctima como autor de los hechos denunciados, razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Es importante señalar, que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niñas y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con tocamientos libidinosos en las partes genitales de la víctima, como es el caso que nos ocupa El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUAN MIGUEL BAPTISTA GARCIA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida), y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que el imputado de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensa que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa, asimismo declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación respecto a la imposición de la medida de coerción personal realizada por el a quo no fue extremadamente exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que la juzgadora verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida medida, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en especial en lo atinente a la materia de delitos de violencia contra la mujer, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se investiga al procesado de autos.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Analizado el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo de actuaciones, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que el ciudadano Juan Miguel Baptista García, le fue precalificada la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida), delito esto que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su evidente reciente data de comisión, no se encuentra prescritos, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido por el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, comporta una pena que podría llegarse a imponer de entre 12 a 16 años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar al encartado al proceso.
En lo relacionado a lo denunciado por la Defensa Privada, la cual alega que la inmotivacion de lo decidido le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no encontrarse llenos los lapsos establecidos para ser considerada una flagrancia y sumado a ello oponerse a la precalificación dada por la representación Fiscal en sede judicial y la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada debe señalar que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
Para calificar un “gravamen irreparable”, se requiere que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.
Es fundamental para esta Alzada, destacar, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En consecuencia el recurrente no ha establecido de manera determinada e inequívoca cual es el gravamen actual al que hace referencia y de qué manera este resulta irreparable, debiendo saberse de este su inmediatez, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo decidido por el A Quo viola al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, que consagran principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, e inclusive de manera por encima de la exigua, así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar lo denunciado en cuanto al gravamen irreparable, y así se decide.
De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, la juzgadora fundamenta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en franco apego de la naturaleza de tal medida, cuya finalidad radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, resultando aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, como en efecto se verificó en el presente caso.
De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye, que de la recurrida se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida), considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la decidora cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Precisado lo anterior, resulta de capital relevancia para esta Alzada señalar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible la aducida violación constitucional de la que se denuncia incurrió la Jurisdicente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en contra del encausado Juan Miguel Baptista García, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 07 de julio de 2025, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Juan Miguel Baptista García, en contra del auto publicado en fecha 02 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del hoy encausado, acuerda las solicitudes realizadas por el ministerio público y declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP11-P-2025-005403, seguida en contra del ciudadano Juan Miguel Baptista García, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida), y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 07 de julio de 2025, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Juan Miguel Baptista García, en contra del auto publicado en fecha 02 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del hoy encausado, acuerda las solicitudes realizadas por el ministerio público y declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP11-P-2025-005403, seguida en contra del ciudadano Juan Miguel Baptista García, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.M.B. (identidad omitida).
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquense a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.