REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 06 de agosto de 2025 procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA en su carácter de Juez Titular de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 22 de julio de 2025 (f. 01), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, argumentando la referida Juez que desde hace tiempo se encuentra incursa en causal de inhibición con las abogados OLIVA MOLINA MOLINA, MARÍA FERNANDA PEÑA BORTORE , inhibición que han sido declarada con lugar anteriormente, razones que le impiden conocer y decidir ninguna causa donde aparezca actuando dichas abogados. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra los prenombrados abogados OLIVA MOLINA MOLINA, MARÍA FERNANDA PEÑA BORTORE.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2025 (f. Vto. 06), este tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA cuya acta obra agregada al folio 202 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, martes 22 de Julios de 2025, siendo las 09:00 a.m., presente en este Tribunal la ciudadana Abogada Francina M. Rodulfo Arria, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expone:
Cursa ´por ante este Tribunal Expediente de Consignaciones signado con el N° 595, Consignatario: David Rodríguez Ortiz; Beneficiario: Guillermo Uzcátegui Avila [sic]; Motivo: Pago de Cánones de Arrendamiento de Local Comercial.
Pues, resulta que las abogadas Oliva Molina Molina y María Fernandez [sic] Peña de Bortone, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden, son apoderadas judiciales del ciudadano David Rodriguez Ortiz, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N°23.208.301, comerciante, domiciliado en Ejido y hábil, consignatario ante este Tribunal, quienes tienen causal de inhibición declaradas en con Lugar en su contra, porque en actuaciones anteriores han solicitado mi inhibición y realizada ésta, fue declarada con lugar.
Al respecto, debo señalar que, al existir causal de inhibición declarada con lugar contra estas abogadas, por ellas solicitada en anteriores juicios, está mal que esta Juzgadora realice la sustanciación de expediente y conocer este proceso.
Las inhibiciones que realizan los jueces contra los abogados no aplica a un caso en particular, sino que, atiende a todos los casos en las que los abogados sancionados participen como apoderadas judiciales de los procesos que existían en el Tribunal. Véase que la conducta desplegada por estas abogadas ante el Tribunal es de silencio, lo cual es una práctica poco ética en su ejercicio profesional. Ellas se silencian cuanto tiene interés, pero esta Juzgadora no tiene interés alguno de continuar conociéndole del presente proceso y menos aún de tener su presencia en el Tribunal.
Es por ello, ciudadano Juez Superior, que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa por haberme generado animadversión en contra de las referidas abogadas Oliva Molina Molina y Maria [sic] Fernanda Peña Bortore, ya identificadas; todo ello en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente en la administración de la Justicia, me INHIBO de continuar conociendo del presente proceso y las causas donde estén presentes las referidas abogadas, conforme al artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juzticia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“… En Virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuya causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural , lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial ( Subrayado y neguilla del quien suscribe) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p 188)”.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y de conformidad con los artículos 82 numeral 18, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición, … Omissis…» (Corchetes de esta alzada) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, cuya acta obra agregada al folio 01 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la ciudadana Juez, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición, que le impide conocer y decidir de la referida causa, pues desde hace tiempo se encuentra incursa en causal de inhibición con las abogados Oliva Molina Molina y María Fernanda Peña de Bortone inhibición que han sido declarada con lugar anteriormente, razones que le impiden conocer y decidir las causas donde aparezcan actuando dichas abogados, y por tanto tampoco la presente causa,por lo cual se concluye que el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO,observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la Juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Inde¬pen¬dencia y 166 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficios con los números 0480-364-2025 y 0480-365-2025, en su orden, a la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida, y al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
La Secretaria,
Exp. 7496 María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480-364-2025 Mérida, 11 de agosto 2025
215º y 166º
CIUDADANA
JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7496, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE (S): DAVID RODRÍGUEZ ORTIZ .- DEMANDADO (S): GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA.- MOTIVO: PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 06 MES: AGOSTO AÑO: 2025 este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480-365-2025 Mérida, 11 de agosto 2025
215º y 166º
CIUDADANA
JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7496, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE (S): DAVID RODRÍGUEZ ORTIZ .- DEMANDADO (S): GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA.- MOTIVO: PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 06 MES: AGOSTO AÑO: 2025 este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, es su carácter de sustituto temporal, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
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Oficio N° 0480-364-2025 Mérida, 11 de agosto 2025
215º y 166º
CIUDADANA
JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7496, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE (S): DAVID RODRÍGUEZ ORTIZ .- DEMANDADO (S): GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA.- MOTIVO: PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 06 MES: AGOSTO AÑO: 2025 este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7496, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE (S): DAVID RODRÍGUEZ ORTIZ .- DEMANDADO (S): GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA.- MOTIVO: PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 06 MES: AGOSTO AÑO: 2025 este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, es su carácter de sustituto temporal, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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