REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2024, por la parte demandante, ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA, respectivamente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024 dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra los ciudadanos CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, ANA MERCEDES CAÑON DE PÉREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, por Nulidad de Acta de Asamblea.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 680), este Juzgado, le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el Vigésimo día de despacho siguientes a la fecha de ese auto salvo que se haya pedido constitución con asociados en cuyo caso este término se computara a partir de esa última actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024 (f.681), el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DÁVILA, parte demandante, asistido por la bogado FIORELLA GALLO RINCÓN, consignó acta de defunción de quien fuera la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, codemandada en la causa.
En fecha 02 de octubre de 2024 (f. 683), este Juzgado vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la que consignó el acta de defunción de quien fuera codemandada en el juicio, la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, acordó la suspensión del juicio, mientras se citan a los herederos.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2024, el ciudadano OSWALDO JOSUE CAÑON, en representación de los ciudadanos JOSÉ SUAREZ CHACÓN y ROSIRIS ELENA CAÑON, asistido por el abogado JEAN CARLOS TORRES, quien se hace parte en el juicio como heredero de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ en nombre propio y de sus poderdantes ciudadanos JOSÉ SUAREZ CHACÓN y ROSIRIS ELENA CAÑON, más anexos que fueron agregados a los folios 685 al 708.
En fecha 21 de octubre de 2024 (f. 710 y 711), el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA, asistido por la abogada FIORELLA GALLO RINCÓN, solicitó se deje sin efecto lo solicitado por el ciudadano OSWALDO JOSUE CAÑON, más sus anexos en 09 folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, este tribunal revisadas las diligencias anteriormente consignadas, declaró inadmisible la representación de los ciudadanos JOSÉ SUAREZ CHACÓN y ROSIRIS ELENA CAÑON, realizada por el abogado JEAN CARLOS TORRES, en consecuencia se da por citado únicamente al ciudadano OSWALDO JOSE CAÑÓN.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo que riela a los folios del 01 al 07, presentado por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.034.952 y 11.217.230, respectivamente, asistidos por la abogado FIORELLA GALLO RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324 e inscrita en el Inpreabogado con el número 110.782, contra los ciudadanos CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, ANA MERCEDES CAÑON DE PÉREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.002.913, 3.000.310, 10.241.313, 12.218.762, 13.000.367,14.882.972, respectivamente, por Nulidad de Acta de Asamblea, en base a los siguientes argumentos:
Que según consta en la copia certificada de la totalidad del expediente N° 9582 de la empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, marcado con letra A en las actas del expediente, en fecha 07 de diciembre del año 1992, los ciudadanos HIPOLITO CAÑON CAICEDO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad N° V-E -23.199, JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.217.230 y JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.313, constituyeron una empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A.
Que la referida empresa se constituyó con un capital de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), dividida en trescientas cincuentas acciones (350) con n valor de veinte mil bolívares cada una, el cual fue suscrito de la siguiente manera: «…el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO suscribió trescientas cuarenta y ocho acciones (348), el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, suscribió una (1) acción, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, suscribió una (1) acción, los dos últimos ciudadanos pagaron las acciones que suscribieron con dinero en efectivo.»
Que, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, pago las acciones suscritas con el aporte a la compañía de un conjunto de instalaciones y mejoras, las acciones son nominativas no convertibles al portador, y para el momento de la constitución de la compañía la administración estaría a cargo de un DIRECTOR GERENTE, el cual podría ser o no accionista de la empresa.
Que la asamblea de accionista nombró como DIRECTOR GENERAL al ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO; quien falleció en fecha del 06 de marzo del año 1994, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, cuya sucesión está integrada por los ciudadanos: JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, según consta en declaración sucesoral agregada a los folios 45 al 53 del expediente mercantil de la compañía ESTACION Y SERVICIOS CAÑON C.A..
Que los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, representarían las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, según previa convocatoria a una asamblea para el momento agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582.
Fue celebrada la asamblea extraordinaria decima octava en la cual se modificó algunas cláusulas estatuarias y se creó el cargo de GERENTE DE FINANZAS, y se designó como DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, para un periodo de 5 años.
En fecha 27 de marzo del año 2019, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, hija del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, y heredera por representación del mismo, se presentó a las 6 AM alegando que el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, no tenían nada que hacer allí porque por mayoría de los accionistas, a los ciudadanos antes identificados en este numeral los habían destituidos de los cargos, a lo que la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, manifestó también que ella mandaba allí, entre otros insultos y amenazas que se dijeron frente a los clientes y usuarios de la estación de servicio.
Que el señor JOSÉ RAFAEL CAÑÓN, aseguró que fue víctima de los insultos gritos y amenazas de la señora MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ quien bajo la amenaza de denunciarlo por violencia a la mujer si se oponía a sus mandatos, espero un descuido y le arrebato la llaves de las manos al señor RAFAEL CAÑÓN quien intentaba dialogar civilizadamente con la señora quien sin más ni más lo empujo hasta sacarlo de la oficina gritándolo que no volviera más por allá.
Que el acta de asamblea extraordinaria a la que hizo referencia la ciudadana MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, se encuentra en el expediente mercantil de la empresa a los folios 354 al 358, y está viciada de nulidad bajo los siguientes argumentos:
1.- Falta de convocatoria previa a la realización de la misma, no se realizo una convocatoria para la realización de esta asamblea extraordinaria tal como lo establece los estatus de la empresa título IV de las Asambleas de Accionistas, clausula Decima Primera que expresa que La Asamblea de accionistas es la suprema autoridad de la compañía y su acuerdos y resoluciones son obligatorias aún para la minoría de parecer contrario, las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias las ordinarias se celebraran en el primer trimestre de cada año y es de su competencia conocer y resolver sobre todo lo que Exceda de las facultades conferidas al director gerente según estos estatutos. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Es aplicable a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias toda la reglamentación que establece el código de comercio en la sección IV parágrafo 3ro. Podrá prescindirse del requisito de la convocatoria, si en la reunión para la asamblea se encuentra presente la totalidad del capital social.
Por lo que no se podía prescindir del requisito de la convocatoria tal como lo establece el código de comercio debido a que no se encontraban presente los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, ANA MARIA CAÑON GUTIERREZ, tal como se dejo constancia en el acta de asamblea que se pretende anular, y el registrador mercantil no debió darle curso a la referida acta de asamblea por no cumplir los requisitos exigidos de ley en esta materia, vale decir la convocatoria por prensa antes de la celebración de la asamblea, y que se prescinde de la referida convocatoria si se encentran presente en la asamblea todos los accionista lo cual no sucedió.
2.- Falta de Quorum para la Constitución de la Asamblea, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Comercio, ordinal 3ero, donde dice que si los estatutos no prevén otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias no pueden considerarse constituidas para deliberar, si no está representada por un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Que para la celebración de esta asamblea no se encontraba presente más de la mitad del capital social de la empresa debido a que el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO en testamento por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 1, folios 3 al 5, protocolo cuarto, trimestre cuarto, de fecha 24 de octubre de 1969, reconocidos como hijos a los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, de igual manera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, expediente Nro. 4863 mediante sentencia de fecha 05 de Octubre del año 2001, reconoció la existencia de otros condominios en este caso los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, ordenando su citación para hacerse parte de dicho juicio, sentencia esta ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 05 de Marzo de 2002.
Que los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, son parte de la sucesión Hipólito Cañón Caicedo, y que también son herederos de las 348 acciones suscritas por el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, al momento de la constitución de la empresa, que la condición de los antes mencionados no ha sido tomado en cuenta por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es importante señalar que las 348 acciones serian divididas entre 7 número de herederos que equivale a 49,7 acciones para cada heredero, en consecuencia para poder constituir legalmente la asamblea debía estar representando por el equivalente a 176 acciones, y para el momento de la celebración de la asamblea estaba el equivalente de 150 acciones, por lo que no se podía considerar válidamente constituía dicha asamblea para deliberar y mucho menos se puede considerar válidas las decisiones tomadas en la misma; 3.-La falta de celebración de la Asamblea Extraordinaria, indicó que en el acta de asamblea cuya nulidad es demandada, se refleja que el viernes 22 de marzo de 2019, la asamblea se celebró en la sede de la estación y servicios PDV, identificada con el N° 1-58, de la nomenclatura Municipal, situada en la avenida Bolívar con calle 2 de El Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo que según los dichos de la parte actora es el caso que dicha asamblea jamás se realizó en la sede de la estación de Servicio y menos aún que tales socios se hayan reunido ese día a esa hora en ese lugar, ese día 22 de Marzo del año 2019, la estación de Servicio se encontraba cerrada por bajos inventarios (poca gasolina en los tanques), solo se encontraba en la oficina el Señor Fernando Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.963.349, con domicilio en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, quien será presentado en la oportunidad procesal ante este tribunal a los fines de que rinda testimonio de los hechos ocurrido ese día en la Estación y Servicios Cañón C.A.
Que en todo caso la asamblea y menos aún que dicha reunión haya sido en la sede de la Estación y Servicios Cañón, los ya nombrados ciudadanos MARIA ELENA CAÑON, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALI CAÑON, actuaron a espaldas el resto de los accionistas violentando derechos e incumpliendo nomas establecidas en la ley que rige la materia.
En el capítulo II titulado DEL DERECHO, fundamenta la presente demanda de acuerdo conforme los artículos 273 y 277 del código de comercio venezolano, así como el artículo 53 y 54 de la ley de Registro Público y Notariado.
En el capítulo III denominado MEDIDA CAUTELAR, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea decretada medida cautelar que prohíba al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía realizar todo acto jurídico solicitado por la junta directiva viciada de Nulidad, porque es un riesgo que continúen violando los derechos de los socios y accionistas de la empresa, pues si ya pudieron registrar un acta de asamblea sin cumplir requisitos de ley, existe el peligro que bajo la misma modalidad de fraude pueda quedar ilusorio el fallo.
Finalmente en el PETITORIO, indicaron que proceden a demandar a los ciudadanos CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, ANA MERCEDES CAÑON DE PÉREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, por Nulidad de Acta de Asamblea, y le sean restituidos los cargos de Director Gerente y Director de Finanzas, y finalicen el periodo para el cual fueron elegidos.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES, equivalentes a sesenta millones de unidades tributarias, así como su respectiva indexación y corrección monetaria más los daños y perjuicios causados, costas y costos procesales.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019 (f. 394), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2019 (f. 395) el ciudadano LUIS JORGE CAÑON, asistido por la Abogado FIORELLA GALLO RINCÓN, solicitó se oficie al Registro de El Vigía a los fines de que informe de la presente demanda.
Riela al folio 396 boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, codemandado en la causa.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 (f. 398), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, ordenó que se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 17 de julio de 2019 (f. 443) la parte demandante solicitó se libraran carteles de citación a los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ.
Por auto de fecha 22 de julio de 2019 (f. 444), vista la solicitud de la parte demandante de fecha 17 de julio de 2019, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó se libraran carteles de citación a los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 445), la parte demandante solicitó a la Juez se abocara a la causa.
En fecha 18 de agosto de 2019 (f. 446), la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, se aboco a la causa.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, la parte demandante consignó la publicación carteles de citación, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 08 de octubre de 2019 (f. 448), y corren a los folios 449 y 450.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2019, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA, asistido por la abogado FIORELLA GALLO, solicitó se le asigne defensor Ad Litem a los ciudadanos NEPTALI CAÑON, ANA MERCEDES CAÑON y LISBETH COROMOT CAÑON, a lo que el Juzgado mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, acordó designar al abogado JEAN CARLOS TORRES, como defensor Ad Litem, a quien le fue librada boleta de notificación.
Obra al folio 445 boleta de notificación firmada por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 456), aceptó el cargo de defensor Ad Litem, para el que fue convocado por el Tribunal de la causa y solicitó ser juramentado en esta misma fecha.
Riela al folio 457 auto por el cual se acuerda celebrar en fecha 15 de noviembre de 2019 la juramentación del defensor Ad Litem, cuya acta riela al vuelto del folio 457.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 458), el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA, asistido por la abogado FIORELLA GALLO, indicó el domicilio procesal del defensor Ad Litem a los fines de que sean entregados los recaudos correspondientes de citación.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, el juzgado de la causa, vista la diligencia del codemandante, acordó librar los recaudos correspondientes a los fines de que sean entregados al defensor Ad Litem en el domicilio procesal señalado.
Obra al folio 461 boleta de citación debidamente firmada por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, defensor Ad Litem designado para representar judicialmente a los codemandados ciudadanos NEPTALY CAÑON, ANA MERCEDES CAÑON y LISBETH COROMOTO CAÑON.
En auto de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 462), el Juzgado de la causa acordó se libre boleta de notificación a los ciudadanos JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, en virtud que los referidos ciudadanos se negaron a firmar la boleta de citación en su oportunidad.
En fecha 17 de diciembre de 2019, la secretaria del juzgado de la causa, entregó boletas de notificación libradas a los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON y JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, las cuales fueron firmadas por la primera de los nombrados.
Riela al folio 468 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, codemandada en esta causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto a la contestación de la demanda de la codemandada la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 91.531, lo hizo en los términos siguientes:
Primeramente realizó introducción doctrinaria y consideraciones previas en el titulado CAPITULO PRIMERO.
Seguidamente en el CAPITULO SEGUNDO, impugnó y rechazó la estimación dineraria realizada por los demandantes; asimismo rechazó e impugnó la indexación monetaria solicitada por la parte actora y también rechazó e impugnó la pretensión del pago de de daños y perjuicios presuntamente causados por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además no fueron determinados, ni cuantificados por los peticionarios.
En la contestación al fondo de la demanda indicó que la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima propuesta por los ciudadanos: Luis Jorge Cañón Gutiérrez y José Rafael Cañón Dávila, se fundamentó en la falta de convocatoria previa a la realización de la misma, de quórum para la contestación de la asamblea, y de celebración de la asamblea extraordinaria, lo que la contradice en todas y cada una de sus partes.
Alegó las razones, defensa, o excepciones perentorias en razón que la parte actora erróneamente demanda personalmente a los accionistas que participaron con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la persona moral denominada "Estación de Servicio Cañón", Companía Anónima; celebrada en fecha 22 de marzo de dos mil 2019, ciudadanos: Neptali Cañon Gutiérrez; Carmen Aurora Cañón Gutiérrez; Jesús Alfredo ESTRADA SANTIAGO; MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ; ANA MERCEDES CAÑÓN DE PÉREZ; LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, siendo lo procedente demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicio Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.
Explicó que la referida teoría del órgano aplica a la representación de las sociedades mercantiles y que el Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, citando la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo Justicia, en Sala Constitucional, que reza que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas
Denunció la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
Finalmente consignó sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (f. 475 a 483).
Obra a los folios 485 al 487 escrito de contestación de la demanda consignado por la abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, según consta en instrumentos poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo en N° 54, Tomo 4, Folio 180 hasta el 182 de fecha 31 de enero de 2022 y defensor judicial de los ciudadanos NEPTALY CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Como Punto Previo, indicó que existe un litis consorcio pasivo y no incluyeron en el juicio a los herederos del ciudadano HIPÓLITO CAÑON CAICEDO, ni a los herederos de la ciudadana BLANCA ELVIRA CAÑON ROMERO.
Señaló que hubo una vulneración del derecho a la defensa de las ciudadanas ANA MERCERDES CAÑON DE PEREZ y LISBETH COROMOTO CAÑON HERNANDEZ, de quien es defensor judicial puesto que la citación se hizo a través del ciudadano JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, por lo que solicitó al tribunal que sean citadas correctamente.
En la contestación del fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora contenida en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, ya que los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, se valieron de una serie de artimañas para adjudicarse cargos dentro de la junta directiva de la empresa ESTACION Y SERVICIO CAÑON, C.A, que,los ciudadanos antes mencionados sin el consentimiento y aprobación de la mayoría de los condóminos de las trescientas cincuenta (350) acciones, violentaron disposiciones expresas contenidas en el Código de Comercio, relacionadas a las convocatorias a las Asambleas de accionistas y al Quórum necesario para llevar a cabo dichas asambleas; y que también viciaron de nulidad las anteriores actas de asambleas, respecto del acta de asamblea extraordinaria del 22 de Marzo de 2019 de la cual piden la nulidad.
Rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de tres millardos de Bolívares (3.000.000.000.oo), equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000, oo), conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada, y los demandante no explican que método de calcula utilizaron para estimar el monto por lo que es igualmente exagerado, en relación a el capital social de la empresa, el cual podría ser un punto de partida para lograr estimar el valor de la demanda, se puede apreciar que la estimación de la demanda supera miles de veces el valor del capital social de la empresa y del cual los demandantes son condóminos de una pequeña alícuota parte y no de la mayoría como si mis representados.
Finalmente solicitó sean correctamente citados los litis consortes pasivos y sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
En fecha 04 de marzo de 2020, el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, en su condición de codemandante asistido por la abogado FIORELLA GALLON RINCON, consignó escrito de pruebas (fs.506 y 507).
Obra a los folios 509 al 516 escrito de promoción de pruebas consignado por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON de OYALA, asistida por el abogado OMAR GONZALO BELANDRIA VERA.
En fecha 25 de enero de 2021 (fs. 530y 531), el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y defensor Ad Litem de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ y LISBETH FERNANDEZ.
Riela al folio 538 escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DÁVILA, codemandante.
Mediante escrito consignado por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, apoderado judicial de los ciudadanos codemandados MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y defensor Ad Litem de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ y LISBETH FERNANDEZ, se hizo oposición a las pruebas promovidas por el codemandante ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA.
En fecha 08 de febrero de 2021 (f.543 al 546) el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas y la oposición a las mismas.
Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2021 (f. 551 y 552), se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos, en el cual se solicitó realizar inspección extrajudicial en el Registro Público, donde reposa el documento del cual se solicita su exhibición.
En fecha 15 de marzo de 2021 (fs. 553 al 557), fue realizada inspección extrajudicial en el Registro Mercantil Segundo, tal como fue fijado por auto de fecha 05 de marzo de 2021.
Obra a los folios 558 al 591 escrito de descargo probatorio consignado por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, parte demandante, asistidos por la abogado FIORELLA GALLO.
En fecha 17 de marzo de 2021 fue realizada inspección judicial en la ESTACIÓN DE SERVICIOS CAÑON C.A., en la que se encontraron presentes ambas partes en juicio.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, el juzgado de la causa visto que ninguna de las partes consignó escrito de informes, conforme con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la causa entraba en términos para decidir.
En fecha 10 de junio de 2021 (f. 570), el juzgado de la causa ordenó efectuar computo a los fines de reorganizar la misma, y en la misma fecha se realizó una relación de los lapsos transcurridos.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2021 (f. 574), la abogada FIORELLA GALLO RINCÓN, solicitó su intervención como tercero interviniente, en virtud de que es empleada de la ESTACION DE SERVICIOS CAÑON C.A., y a tales fines consignó documentos probatorios.
En fecha 07 de julio de 2021, la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, vista el acta de inhibición de la Juez, acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida, a los fines de que designe un Juez Suplente.
En fecha 21 de febrero de 2021, fue recibido oficio RMS-380-02-2022-007, procedente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual riela al folio 585 más anexos agregados a los folios 586 al 594.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2022 (f. 598), la abogado MIYEISI DAVILA CASTRO, asumió el conocimiento de la causa como Juez Suplente.
En fecha 08 de abril de 2022 (fs. 601al 603), fue declarada Con Lugar la inhibición propuesta por la abogado Lii Elena Ruiz Torres, asumió el conocimiento de la causa y se libraron las boletas de notificación.
En fecha 27 de junio de 2022, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON y JOSE RAFAEL CAÑON, asistidos en este acto por la abogada FIORELLA GALLO, mediante escrito solicitaron se decrete medida cautelar innominada en la que se nombre una nueva junta administradora judicial Ad Hoc, para que reemplace a los miembros de la junta irrita, asimismo consignaron anexos que fueron agregados a los folios 621 al 636.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f.637), el tribunal accidental ordenó se abriera cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud hecha por la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2023 (f. 638), el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN, asistido por la abogada FIORELLA GALLO, estampó diligencia mediante la cual renunció a la práctica de la medida cautelar.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó sea dictada sentencia definitiva.
Asimismo mediante diligencias de fechas 09 de noviembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, el co-demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN, asistido por la abogada FIORELLA GALLO, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 04 de abril fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Obra a los folios 642 al 660, decisión dictada en fecha 04 de abril de 2024, por el TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA contra CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, por Nulidad de Acta de Asamblea, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« … Al descender a las actas procesales, en el presente caso objeto de análisis, se observa, que la parte actora ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, demandan por Nulidad de acta de Asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como legitimados pasivos y tales ciudadanos conforme a las consideraciones de ley, analizando las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las normas tipificadas en el Código de Comercio y considerando los precedentes jurisprudenciales vertidos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son los legitimados pasivos, por tanto quien debería haberse demandado es la persona jurídica como unidad social o Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Cañón Compañía Anónima” órgano que agrupa a todos los accionistas.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, resulta PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por la parte co demandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltas las impugnaciones planteadas por la parte codemandada de autos y el punto previo quien aquí decide considera innecesario pronunciarse acerca de los pedimentos posteriores e innecesario resolver el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara que los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
TERCERO: Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON.
CUARTO: Improcedente la impugnación a la indexación contenida de la demanda en el escrito libelar planteada por la parte codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON,
QUINTO: CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, en virtud que la parte actora solicito el pago por daños y perjuicios en el mismo escrito de demandada incoado por Nulidad de Acta de Asamblea.-.»
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2024 (f. 674), los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA, apelaron de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2024.
En fecha 11 de julio de 2024 (vto. del f. 677) el juzgado de la causa admitió la apelación en ambos efectos y remitió expediente con oficio numero 0162-2024 al Juzgado Superior a quien corresponda por distribución.
III
ACTUACIONES CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024 (f.681), el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DÁVILA, parte demandante, asistido por la bogado FIORELLA GALLO RINCÓN, consignó acta de defunción de quien fuera la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, codemandada en la causa.
En fecha 02 de octubre de 2024 (f. 683), este Juzgado vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la que consignó el acta de defunción de quien fuera codemandada en el juicio, la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, acordó la suspensión del juicio, mientras se citan a los herederos.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2024, el ciudadano OSWALDO JOSUE CAÑON, en representación de los ciudadanos JOSÉ SUAREZ CHACÓN y ROSIRIS ELENA CAÑON, asistido por el abogado JEAN CARLOS TORRES, quien se hace parte en el juicio como heredero de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ en nombre propio y de sus poderdantes ciudadanos JOSÉ SUAREZ CHACÓN y ROSIRIS ELENA CAÑON, más anexos que fueron agregados a los folios 685 al 708.
En fecha 21 de octubre de 2024 (f. 710 y 711), el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA, asistido por la abogada FIORELLA GALLO RINCÓN, solicitó se deje sin efecto lo solicitado por el ciudadano OSWALDO JOSUE CAÑON, más sus anexos en 09 folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, este tribunal revisadas las diligencias anteriormente consignadas, declaró inadmisible la representación de los ciudadanos JOSÉ SUAREZ CHACÓN y ROSIRIS ELENA CAÑON, realizada por el abogado JEAN CARLOS TORRES, en consecuencia se da por citado únicamente al ciudadano OSWALDO JOSE CAÑÓN.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.»
Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber:
1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
2) la perención por inactividad citatoria, conocida como «perención breve», que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en determinar si existe perención de la instancia por irreasunción de la litis, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Acerca de la perención de la instancia, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, de fecha 22 de septiembre de 1993, estableció lo siguiente:
«La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de la sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, 1993, Nro. 8/9, p. 380, citada por Baudín, Patrick 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 373, Caso: Banco República, C.A., contra Alejandro Saturno Santander)
Como se observa, según los precedentes antes transcritos, para que opere la perención de la instancia deben verificarse de manera concurrente los requisitos siguientes: 1) la existencia de una instancia; 2) que exista inactividad procesal de las partes (no realización de ningún acto de procedimiento) y, 3) el transcurso de un tiempo determinado, previsto por la Ley.
1) La existencia de una instancia.
Este requisito hace referencia por lógica necesaria, para que pueda haber perención, tiene que existir previamente el objeto perecido, así la perención de la instancia implica necesariamente el desarrollo de una acción planteada en alguna instancia, es muy evidente el cumplimiento de este requisito por lo que no hace falta más que expresar que desde que fue admitida la demanda se inició un proceso en primera instancia que pretende conseguir una declaración de simulación y nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble, del que los demandantes son arrendatarios.
2) Que exista inactividad procesal de las partes.
Siendo que solo se puede dar la perención por inactividad de las partes, los únicos actos relevantes a los fines de declarar o no la perención, son solo relevantes los actos realizados por las partes, siendo ineficaces para interrumpir la perención los actos del juzgado.
Para la valoración de este requisito se sirve esta alzada de la sentencia emitida por la extinta Sala de Casación Civil, según la cual:
«Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal, es decir, realizado dentro del proceso y admisible, 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) en este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o sus copias, la tasación de honorarios, su retasa» (jurisprudencia del magistrado Aníbal Rueda, 1989, p. 380, citada por Baudín, Patrick 2011. Código de Procedimiento Civil, p. 337, Caso:)
Así las cosas se verifica que la causa fue suspendida por esta Superioridad mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 683), y posterior a ello constan varias diligencias de ambas partes en juicio, las cuales no interrumpen la perención, la última de las diligencias consignadas fue la del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA, codemandante en la causa, de fecha 04 de febrero de 2025, lo que supondría una interrupción de la perención, sin embargo, solo se tendrá certeza de su hasta que sean analizada a la luz del tercer requisito para declarar la perención.
3) El transcurso del tiempo determinado por la ley.
Del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se entiende que el lapso fijado por la ley es de 1 año sin haberse ejecutado un acto entre las partes, un acto de impulso procesal para ser más específicos, así siempre que entre una actuación de impulso procesal de las partes y entre otra de esta naturaleza o entre aquella y la fecha en que según la decisión que declare la perención haya transcurrido 1 periodo de un año, queda verificada la perención de la instancia.
Se hace necesario citar el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil el cual explana: «…los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso…», por lo que no queda verificada la perención, al poder constatarse de las actuaciones en el expediente que desde el 10 de octubre de 2024 fecha en que diligenció por escrito la parte demandada mediante su apoderado judicial, al 10 de agosto de 2025, han transcurrido 10 meses sin que los codemandados hayan cumplido con las obligaciones inherentes para la continuidad del juicio después del fallecimiento de quien fuera codemandada en la causa, la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose los criterios jurisprudenciales antes citados para la interpretación de dicha norma.
Habiéndose dado la perención de la instancia para la fecha del 10 de abril de 2025, cuando se cumplieron seis meses de la ultima diligencia que consignó el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de defensor Ad Litem de quien fuera codemandada en la causa, la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, la cual constituye el último acto de impulso procesal, se verifica que la perención se encuentra cumplida, llenando todos los extremos de ley.
En conclusión visto que se llenaron los extremos de ley de la perención consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya tantas veces citado, en virtud de que transcurrió un lapso mayor a los seis meses que prevé el dispositivo legal en su ordinal 3°, sin que se las obligaciones que dieran continuidad al juicio en virtud del fallecimiento de quien fuera codemandada en el juicio la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la Perención de la Instancia en la dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde la última actuación de la parte demandada para dar continuidad al juicio, posterior a la suspensión que este Juzgado acordará en fecha 02 de octubre de 2024, en virtud del fallecimiento de quien fuera codemandada en el juicio la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia apelada dictada en fecha 04 de abril de 2024, dictada por el TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA contra los ciudadanos CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, por Nulidad de Acta de Asamblea.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7337
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