REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de mayo de 2025 (f. 472), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2025 por la abogado Aura Alicia Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.436, en el carácter apoderada judicial de la ciudadana María Rosa Moreno León, en la cual ese juzgado declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN, alegada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 146 ejusdem; como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, incoada por la ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN contra la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN, En el juicio seguido por la ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN contra la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN por nulidad de documento de mejora.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 472), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 59 al 62.), la abogado AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de informe en esta alzada.
En la misma fecha mediante escrito (f. 476), la MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes en esta alzada en dos folios útiles inserto a los folios 476 al Vto. 477.
En fecha 23 de junio de 2025 por auto (f. 65), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 02), presentado por la abogado Aura Alicia Mejías Vielma, inscrita en el Inpreabogado número 57.436, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana María Rosa Moreno León, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-3.763.284, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en contra la ciudadana Ana Isabel Vivas León por nulidad de documento de mejora, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que en fecha 20/02/04, la ciudadana ANA ABEL VIVAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.591, domiciliada en Mérida, estado Mérida, registró como de su propiedad unas mejoras consistente en una casa de habitación familiar construidas de paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento y techo anteriormente de asbesto y hoy día techo de platabanda, ubicada en la en la Av. 16 de septiembre, barrio pie del Llano, N° 56-69, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, las cuales están construidas por un terreno municipal, según documento 50, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre del año 2004, del Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexó con el número 2.
Señaló que de esta situación se enteraron cuando comenzaron los problemas, se vieron en la necesidad de acudir y revisar el Registro Público de Mérida y solicitar copias certificadas.
Afirmó que las citadas mejoras Fueron construidas por MARÍA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO, quien fuera venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número v- 8.010.417, y fallecida el 16/06/97; las mejoras fueron declaradas como de su propiedad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia del 02/05/91 que anexó con el número 3.
Alegó que para ese entonces MARÍA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO, lleva la sentencia a la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Libertador de Mérida, donde le emiten la ficha catastral, quedando asignado con el N° 11-06-02-110202 (anexo 3).
Que ante el fallecimiento de la propietaria de las mejora según acta de defunción N° 434, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, anexó con el número 4, las mismas pasaban a ser la masa patrimonial de la sucesión conformada por los coherederos de nombre Julio Cesar Moreno León quien falleció el 10 de agosto de 1992 según partida N° 579, ciudadano Francisco León, quien fallece el 27 de Abril de 2008, según consta en partida N° 503, y el ciudadano Pepe Moreno León, quien fallece el 04 de julio de 2008, según partida N° 813 emitidas por la Registradora de la Parroquia Domingo, Anexó marcado con el número 5.
Que como Consta en la declaración sucesoral de fecha 14/06/97, que describen las mejoras como la única propiedad de la sucesión anexó con el Número 6, indicó que dichas mejoras son el patrimonio hereditario de la sucesión de MARÍA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO, por lo que el documento redactado por la ciudadana ANA ABEL VIVAS LEÓN, cercena a los derechos sucesorales.
Que los Coherederos, nunca fueron autorizados por los herederos, para tal registro de despojando los derechos de quienes les corresponde, incurriendo en delitos y causa gravamen irreparable.
A su criterio se nota la mala intención, fraudulenta, porque a su criterio tenia pleno conocimiento del derecho de propiedad de la casa , con el título supletorio, porque ella misma estuvo presente y firma a ruego por la madre MARÍA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO, ante los tribunales, por que manifestaba no saber firmar.
En nombre de su poderdante demandó a la ciudadana ANA ABEL VIVAS LEÓN, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal a lo siguiente:
Primero: se declarara la nulidad del documento de mejoras de Registro Público del Municipio Libertador, estado Mérida, de fecha 20/02/04, número 50, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre del año 2004.
Segundo: se declare que las mejoras corresponden al patrimonio hereditario de quien fuera MARÍA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO, ya identificada, de conformidad al título supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia del 02/05/91.
Tercero: solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar para el bien inmueble, registrado según documento 50, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre del año 2004, del Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Dólares estadounidenses ($US 3.000,00) que se comprenden a la fecha de su presentación a 182.677,50 UT.
Fundamentó la acción en lo contenido en los artículos 174, 274, 340 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.142, 1.146, 1.346, 1.352, 1.360 del Código Civil.
Solicitó se condenara en costas y, finalmente señaló domicilio Fiscal.
Corre inserto a los folios 03 al Vto. 27 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023 (f. 29), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la anterior demanda de intimación y sus recaudos, ordenó que dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos la intimación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda providenciada.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2023 (f. 30), la abogada Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 31), la abogada Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura el cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023 (f. 32), el tribunal de la causa vista la diligencia anterior ordeno la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Corre inserto a los folios 33 al 35, actuaciones conducentes a la citación de la parte demandada.




DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2023 (f. 40), la abogado MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ABEL VIVAS LEÓN, en su carácter de parte demandada, expuso:
Negó rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado la temeraria demanda intentada en contra de su representada ANA ISABEL VIVAS LEÓN, por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, quien actúa en representación de la ciudadana: MARÍA ROSA MORENO DE LEÓN, por las siguientes razones y fundamentos legales:
PRIMERO: señaló que la acción intentada se contrae a: 1) la solicitud de declarar la nulidad del documento de mejoras registrado por su mandante Ana Isabel Vivas León en fecha 20 de febrero de 2004 por ante el Registro Público del Estado Mérida bajo el N° 50, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre de 2004, y 2) A declarar que las mejoras supuestamente corresponden al patrimonio hereditario de MARÍA ANTONIA ADELA DE LEÓN, es por lo que antes de dar contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procedo a oponer la falta de cualidad de la demandante, alega la demandante MARÍA ROSA MORENO LEÓN, que su mandante ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN, registró como suyas unas mejoras conforme a documento N° 50 tomo 12 protocolo primero primer trimestre del año 2004 y alega que dichas mejoras fueron construidas por María Antonia Adela León de Moreno(fallecida), asimismo alega la demandante que fueron declaradas como propiedad de la referida fallecida, según Titulo Supletorio inserto en los folios 12 al 19 que impugno por ser copias simples, según emanado del hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia del 02 de mayo de 1991 y que al fallecimiento de ésta, dichas mejoras pasaron a la masa patrimonial de la sucesión conformada por los coherederos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, todos fallecidos, conforme afirma la demandante, se evidencia de partidas de defunción que anexó y de declaración sucesoral obrante en los folios 24 al 26 que impugnó por ser copias simples. Tal y como se evidencia de autos la demandante actúa en nombre de una supuesta comunidad de herederos fallecidos, por lo que carece de cualidad para actuar en el presente juicio ya que está actuando en nombre de personas fallecidas de las cuales también se desconoce si tienen herederos. Y sin que conste la cualidad de herederos que dice la demandante tienen los fallecidos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, en cuyo carácter interpuso la presente demanda.
Advirtió que ya en anterior oportunidad fue interpuesta la presente demanda, en el expediente 11.608, la cual fue declarada inadmisible por la falta de cualidad y por la existencia de un litisconsorcio activo necesario en atención a lo dispuesto en el artículo 146 y 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. En la presente la demandante incurre en el mismo defecto y más grave actúa y demanda sin indicar si siquiera la cualidad para actuar en nombre de los fallecidos. Por lo que debe ser declarada con lugar la defensa perentoria opuesta in limini litis, tal y como se evidencia de las copias certificadas del indicado expediente N° 11.608 que curso por ante ese mismo Tribunal que anexó marcadas "B".
Bajo el titulo “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, puntualizo , PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de su mandante, ya que no era cierto como alega la demandante que las mejoras cuya nulidad de documento registrado se demanda, sean propiedad de la sucesión de MARÍA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO conformada por los coherederos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, todos fallecidos, ya que, dicha mejoras son propiedad de su representada quien las construyo a sus únicas expensas y con dinero de su peculio particular. Alega la demandante que dichas mejoras fueron construidas por María Adela Antonia León de Moreno y declaradas como de su propiedad según Titulo Supletorio emanado del hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según sentencia del 02 de mayo de 1991, señaló que los títulos supletorios no acreditan propiedad, sino posesión, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Trajo a colación la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, Así mismo, la Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarran).
Afirmó no puede asimilarse el efecto probatorio del título supletorio al del documento público, con efecto "erga omnes", por lo cual, ya que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, el titulo supletorio no acredita propiedad, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto.
Señaló que el Titulo Supletorio no produce cosa juzgada, sin embargo, se trata de un justificativo de la posesión legítima, que indica que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Lo que no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble y el hecho de que se haya presentado una declaración sucesoral de tal bien poseído, ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Enfatizó que la demandante consigna copia simple del Título Supletorio (ver folio 12 al 19) por el que pretende acreditar la propiedad a la comunidad de herederos de los fallecidos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, razón por lo que impugnó dicho documento.
Reiteró el criterio de la basta doctrina y jurisprudencia del tribunal Supremo de justicia, de que el título supletorio no acredita propiedad sino posesión, a su criterio mal podría entonces crear derechos sucesorios sobre un bien del que no se puede acreditar o probar su propiedad como es el caso de autos y más en este caso que el terreno pertenecía al Municipio Libertador.
Alegó que las mejoras que la demandante pretende sean reconocidas como patrimonio hereditario de María Adela Antonia León de Moreno y que según están Descritas en el Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron de ser tales, dejaron de existir en virtud todas las todas las mejoras construidas que su mandante fomentó por su propia cuenta y con dinero de su peculio particular, pues se trataba de un ranchito en el que nació y ha vivido allí toda su vida, fue un terreno que se invadió y que se trataba de una casita de techo de zinc y paredes de adobe y que su mandante desde muy jovencita tuvo que empezar a trabajar para ayudar al grupo familiar y emprendió la difícil tarea do asumir toda la carga familiar (madre, hermanos, hermana, criar, vestir y alimentar a sus sobrinos) y fomentar las mejoras poco a poco y con dinero producto de su trabajo y esfuerzos, fue construyendo poco a poco la casa que en principio era sencilla solo as paredes y techo de zinc y luego la fue mejorando hasta que construyo la casa y locales comerciales que hoy existen.
Que esas construcciones las hizo su representada quien edificó un inmueble totalmente nuevo, pues las tales mejoras descritas en presunto título supletorio tal y como reza el propio título supletorio consistieron en una casa construidas en un terreno propiedad del Municipio Libertador que no se corresponde con la casa bifamiliar y los locales que hoy existen. Las mejoras descritas y registradas por su mandante en la oportunidad en que las declaró consistían en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, frisada, pisos de cemento y techos de platabanda cuyos linderos y medidas constan en el documento objeto de la nulidad y dio aquí por reproducidos, y que su mandante procedió al registro de dicha mejoras precisamente porque cumplió con todos los requisitos exigidos tanto por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y cumplió con todas las formalidades para proceder por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para su protocolización
Señaló que así se evidencia del documento promovido por la parte actora N° 50 folio 376 al 380, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo Primer Trimestre de 2004, que contiene la nota de registro, en la cual se declara la veracidad de la información contenida en el instrumento otorgado así como que fueron agregadas al cuaderno de comprobante oficios N°. 9-054 у СМ-425-2003 emitidos por la Sindicatura y Consejo Municipal y agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 690 folio 1246 al N° 692 folio 1248 y ubicación política, resumen, avalúo y plano bajo los Nos. 824 al 826 folios 1242 al 1244.
Que para mayor firmeza del alegato de que su mandante es la legitima propietaria de las mejoras cuyo documento de propiedad hoy se pide su nulidad, es que en el año 2005, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida le da en venta a su mandante ANA ISABEL VIVAS LEÓN, el lote de terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el cual están construidas la mejoras propiedad de su mandante y ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Sector Pie del Llano Casa Nº 56-69, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Con avenida 16 de septiembre, en una extensión de 9,60 metros, FONDO: Con mejoras de José Gregorio Erazo, en una extensión de 9,50 metros, COSTADO DERECHO; Con bienhechurías de Maribel Pérez en una extensión de 8,8 metros, COSTADO IZQUIERDO: Con la tienda del Pintor en una extensión de 9 metros, venta por la que mi mandante pagó la cantidad de ochenta y cinco bolívares (85,00) según reza el documento de venta del terreno y por el que se le otorgó la propiedad sobre el referido terreno a su mandante, transfiriéndole la propiedad, dominio y posesión sobre el referido terreno.
Señaló que además se dejó constancia en dicho documento que sobre ese terreno existen unas mejoras construidas por su mandante con dinero de su peculio particular conforme a documento registrado de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de febrero de 2004 anotado bajo el N° 50 folio 376 al 378, Protocolo Primero, Tomo 12 Primer Trimestre de ese año.
Resaltó que la ubicación, medidas y linderos descritas en ese documento por el cual su mandante adquiere el terreno, son las mismas descritas en el documento de declaración de las mejoras, objeto de la nulidad, es decir que existe una total coincidencia entre ambos respecto a la descripción y ubicación del terreno; se desprende pues del documento registrado en fecha 1 de agosto de 2005 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 38 folio 223 al 228 Protocolo Primero Tomo Décimo Cuarto, Tercer trimestre de 2005, que su mandante pasa a ser la propietaria del terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras de su propiedad. Ciudadano Juez, además de las mejoras descritas en el documento objeto de la nulidad su mandante construyo otro conjunto de mejoras haciendo obras de construcción civil en la planta baja, construyendo dos locales comerciales con entradas independientes, una vivienda en la planta baja signada con el N° 56-69A y otra vivienda en la parte alta signada con el N° 56-69B, la planta alta ocupada por su mandante, su esposo y su hijo y la planta baja por otras personas. Todo ello consta en inspección judicial practicada extra litem en el inmueble que acompañó marcada "C".
Así como las pruebas de la construcción de las mejoras propiedad de su mandante y la carga familiar asumida por ella quien era la única del grupo familiar que trabajaba desde muy joven que se anexan a la presente contestación en legajos marcados "D", "F" y "G".
Que de la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería a su juicio la su mandante ANA ISABEL VIVAS LEÓN.
Alegó que no es cierto tal y como afirma la demandante que ANA ISABEL VIVAS LEÓN haya incurrido en algún delito ni que causara gravamen irreparable o cercenara derechos sucesorales de alguna persona, pues, las mejoras que construyó sobre el terreno tanto el primer conjunto de ellas en la planta baja. así como los dos locales y el resto de la segunda y tercera planta, lo hizo a la vista de todos, construyéndola totalmente, realizándole techo de platabanda, ampliaciones a las habitaciones, baño, closets, sala, ventanas panorámicas cocina, lavadero, cambió los pisos, escaleras de acceso a la planta alta, colocando rejas de protección en el frente, en la segunda planta construyó una habitación principal, una sala de estar, un área de servicio con tragaluz, techo machihembrado, un patio sin techo y la convirtió en una excelente casa habitable y confortable para vivir, más los dos locales comerciales de la planta baja y todas esas mejoras las realizó de manera pública, continua, e ininterrumpidamente, con ánimo de verdadera propietaria y a la vista pública. Además es su mandante la que aparece como titular de los servicios públicos del mencionado inmueble mejoras como lo son agua, electricidad, aseo tal y como se evidencia de recibos que se anexó en legajo marcados "H".
Fundamentó la demandante la nulidad del documento de mejoras en el artículo 1.142 y 1.146 del Código Civil, y recurrió que sin siquiera mencionar que hubo error dolo o violencia o la simulación sino que simplemente menciona dichos artículos como fundamento de la demanda.
Que el documento cuya nulidad se demanda contiene de una declaración unilateral de la parte interesada (su mandante ANA ISABEL VIVAS LEÓN) que realizó ante el órgano competente (Registro Público) que cumplió con los requisitos y exigencia de ley para su registro, que además se trata del tipo de documento que de conformidad con la ley de Registro Público y del Notariado, así como por disposición de los artículos 1920 y 1924 del Código civil están sujetos a tal formalidad para su validez.
Señaló que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Trajo a colación al autor colombiano H.D., para afirmar que:
.... como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente: si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.
Indicó que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por sí solo de valor probatorio en juicio, tal y como ocurre en el presente caso y así lo solicitó.
Rechazó el monto de la estimación de la demanda y la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente acción por ser improcedente y no estar llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dejó así contestada la presente demanda, solicitó que se declare SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Corre inserto al folio 41 hasta 252 recaudos acompañantes del escrito de contestación.
Mediante acta de fecha 03 de julio de 2023 (f. 253), el suscrito secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha era el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación, y por auto de la misma fecha (f. 255) se apertura la segunda pieza por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023 (f. 256), la abogada Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2023 mediante escrito (f. 257), la abogada Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que su debida oportunidad serian agregadas al expediente.
Corre inserto a los folios 259 al 270 escrito de promoción a prueba y sus anexos promovido por la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora.
Obra inserto a los folios 272 hasta 275, escrito de promoción a pruebas y sus anexos promovido por la abogado Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 276), la abogada Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba promovida por su contraparte.
En la misma fecha mediante escrito (f. 277), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, se opuso a toda y cada una de las pruebas presentadas por su contraparte por considerar que son impertinentes.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023 (f. 280), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva conforme la ley.
Corre inserto a los folios 281 hasta 287, actas conducentes a la evacuación de testigos promovidos por las partes.
En fecha 05 de octubre de 2023 mediante escrito (f. 288), la abogada Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara hora y fecha para la declaración del ciudadano Domingo Peña; mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f Vto. 289), el tribunal de la causa fijo el quinto día despacho siguiente para la evacuación de testigo.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2023 (f. 290), la abogada Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 05 de octubre de 2023 suscrita por su contraparte y se revocara el auto de fecha 13 de octubre de 2023, en virtud de haber ocurrido la muerte del demandante en fecha 04 de octubre de 2023.
Obra inserto a los folios 291 y 292 acta de defunción de la ciudadana María Rosa Moreno León.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 293), el Tribunal de la causa Vista la diligencia que antecede mediante la cual se consignó la copia certificada de acta de defunción de la parte demandante, acordó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto se citaran los herederos desconocidos de la prenombrada causante.
En fecha 24 de octubre de 2023 (f. 293) el ciudadano Mario Quintero Moreno, en su carácter de heredero de la ciudadana María Rosa Moreno León, confirió poder A-pud acta a la abogada Aura Alicia Mejías.
Mediante diligencia en la misma fecha (f. 295), el ciudadano Mario Quintero Moreno, en su carácter de heredero de la ciudadana María Rosa Moreno León debidamente asistido por la abogada Aura Alicia Mejías, consignó notificación que hicieron los herederos de la ciudadana demandante y acta de defunción; solicitó se continúe con el juicio.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023 (f. 300), el Tribunal de la causa visto la diligencia suscrita por el ciudadano Mario Quintero Moreno, en su carácter de heredero de la ciudadana María Rosa Moreno León debidamente asistido por la abogada Aura Alicia Mejías, negó la solicitud hasta tanto no se librara citar a los herederos desconocidos.
En fecha 06 de noviembre de 2023 (f. 301), la abogada Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber sufragados lo emolumentos para la citación de los herederos conocidos.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 302), el Tribunal de la causa Vista la diligencia que antecede, ordeno la citación a los herederos conocidos y ordenó fuera librado el edicto para los herederos desconocidos para su publicación correspondiente, copia corre inserto al folio 303.
Obra inserto a los folios 304 al 371 actuaciones conducentes a la publicación de los edictos para los herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2024 (f. 372), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2024 (f. 373), el Tribunal de la causa, negó la solicitud anterior, por cuanto no había vencido el plazo de 60 días continuos previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2024 mediante diligencia (f. 374), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem, reiterando dicha solicitud en fecha 27 de junio de 2024 (f. 276).
Por auto de fecha 02 de julio de 2024 (f. 377), el Aquo, vista la solicitud que antecede, acordó designarles defensor judicial a los herederos desconocidos de la causante María Rosa Moreno León, al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024 (f. 378), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, consignó original de la declaración de únicos y universales herederos en fecha 27 de julio de 2023, inserto a los folios 379 hasta Vto. 419.
Por escrito de fecha 11 de julio de 2024 (f. 418), la abogada Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tachó y desconoció por falso el contenido de la declaración de únicos y universales herederos.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2024 (f. 419), el suscrito secretario dejó constancia expresa que no se agregó escrito alguno por cuanto la parte demanda do compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para formalizar la tacha.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2024 (f. 420), la abogada Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, solicito se dictara la sentencia correspondiente.
Corre inserto a los folios 421 hasta 423 actuaciones conducentes a la notificación y aceptación de defensor ad litem de los herederos desconocidos, el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
En fecha 01 de agosto de 2024 mediante escrito (f. 424), la abogado Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que los documentos fueron impugnados, y siendo que la parte demandante no solicitó el cotejo debían ser desechados y no asignarles valor probatorio, de conformidad a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 425) el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de defensor de los herederos desconocidos de la causante María Rosa Moreno León, presentó escrito a título de observaciones y fundamentación, agregado desde el folio 426 hasta el folio 428.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024 (f. 431), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria sobre el cumplimiento de las exigencia procesales por parte del defensor ad litem.
En fecha 08 de octubre de 2024 por escrito (f. 432), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, Presento informes en esa instancia, inserto a los folios 433 al Vto. 434 y sus anexos desde el folio 436 hasta 445.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2024 (f. 446), la abogada Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno informes en esa instancia inserto a los folios 447 al Vto. 448.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 450), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes de la contraparte.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2025 (fs. 452 al 460), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:

«Omissis … PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN, alegada por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI,[sic] apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON, [sic] conforme a lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 146 ejusdem.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, incoada por la ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN contra la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEON [sic]
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omissis… » (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto copiado, corchetes de esta alzada).

Corre inserto a los folios 461 al 462, boletas de notificación libradas.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025 (f. 463), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderada judicial de la parte actora, apeló la decisión anterior; y fue admitida mediante auto por el tribunal de la causa en ambos efectos (f. 469)
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 473 al 474), la abogado Aura Alicia Mejías, en el carácter apoderado judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad establecida en la Norma Civil Adjetiva, para presentar los informes acudió para exponer:
PRIMERO: Indicó que la parte demandada contestó al fondo y opuso una defensa de fondo alegando la falta de cualidad de la actora en la presente causa.
Que en vista de ello el Juez en fecha 23/01/25 dictó sentencia en la cual estableció: “…En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo (31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Cotenciso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva)…”
Que del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observó que la falta de cualidad de las partes trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al jurisdicente conocer el mérito del asunto debatido.
Que ante esa situación se vio obligado a declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación (falta de cualidad de la demandante), por lo tanto declaró CON LUGAR la presente causa.
Que en cuanto de la revisión efectuada en las actas procesales, se verificó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por tratarse de una comunidad de herederos de la causante MARÍA ADELA LEÓN DE MORENO.
Por otro lado hizo mención a la sentencia (Vid. Sentencia Nº 778 del 12 de 2012, caso: L.M.N.M. 82C contra C.O.A. de M., exp. 11-680).
Que en lo expuesto por el Juez en la parte motiva encontraron una incongruencia ya que en el párrafo “por lo que ante tal situación está obligado a declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación (falta de cualidad de la demandante)”.
Que en el párrafo siguiente se lee: “y en consecuencia se declara CON LUGAR la presente causa”.
Indicó que por un lado declaró con lugar la cuestión previa opuesta y al mismo tiempo con lugar la demanda.
Que en la sentencia el Juez estableció que la falta de cualidad de debe a que: “por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se verificó la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, por tratarse de una comunidad de herederos de la causante MARÍA ADELA LEÓN DE MORENO, lo cual generó, lo cual genera una falta de legitimación ad causam, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos”.
Que apartándose de su competencia que es el derecho civil, aplica jurisprudencia y criterios del derecho administrativo, donde la jurisprudencia no es vinculante y privan las normas del derecho civil y el procesal civil.
Que el criterio del Tribunal es totalmente errado, así como las afirmaciones de la demandada, ya que en cuanto a personas fallecidas la normativa establece que ante una sucesión primigenia, los herederos del heredero fallecido, acuden a esta como herederos en representación, es decir pasan a ser coherederos como lo expresa la norma.
Que asociado a eso, la norma procesal establece el nombramiento de un Defensor Judicial, que representaría a los herederos desconocidos del causante, lo cual fue cumplido por el Tribunal y la parte actora publicó los carteles e incorporados a los lapsos establecidos al expediente.
Que la desaplicación de lo que establece el Código de PROCEDIMIENTO Civil y el Código Civil, constituye violación al debido proceso, al derecho a la defensa de la actora y sus coherederos que pueden ser representados por ella, pues lo demandado afecta los derechos de sus coherederos con la excepción descrita.
Que el mencionado dispositivo resulta improcedente y carente de fundamentación por cuanto se violó el debido proceso y no aparece la fundamentación jurídica aplicada.

PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 63 y 64), la abogada Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada:
Que la presente demanda de nulidad de nulidad de documento de mejoras registrado por mi mandante Ana Isabel Vivas León en fecha 20 de febrero de 2004 por ante el Registro Público del Estado Mérida bajo el N° 50, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre de 2004, intentada por la ciudadana MARIA ROSA MORENO LEON quien pretendió actuar en este juicio en representación de la comunidad hereditaria de MARIA ADELA ANTONIA LEON DE MORENO y los fallecidos JULIO CESAR MORENO LEON, FRANCISCO LEON y PEPE MORENO LEON, en contra de mi representada: ANA ISABEL VIVAS LEON, la demanda fue admitida en fecha 13 de abril del año 2023, y se procedió a dar contestación a la demanda el 03 de julio del 2023, oponiéndose como defensa perentoria de fondo falta de cualidad de la demandante MARIA ROSA MORENO DE LEON para actuar en este juicio en nombre de una supuesta comunidad de herederos fallecidos de también difunta MARIA ANTONIA ADELA DE LEON, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en los autos que la demandante carece de cualidad para actuar en el presente juicio tal y como fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en la contestación a la demanda también se alegó y probó que la demandante ya había intentado la presente demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente N° 11.608 la cual fue declarada inadmisible por el referido juzgado por la misma falta de cualidad que se imputa a la demandante MARIA ROSA MORENO DE LEON en atención a lo dispuesto en el artículo 146 y 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la apoderada judicial de la parte actora Abogado Aura Alicia Mejías Vielma sorprender a la administración de justicia interponiendo esta otra demanda incurriendo en el mismo defecto que hizo procedente la declaratoria con lugar la defensa perentoria opuesta in limini litis, lo cual quedo probado ante el tribunal A-quo mediante las copias certificadas del expediente Nº 11.608 que fueron promovidas y evacuadas en este juicio. También es importante resaltar ante esta Alzada que en el escrito de contestación fueron impugnadas por ser copias simples los documentos insertos en los folios 12 al 19, 24 al 26, sin que la parte demandante insistiera en hacerlos valer conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto carecen de valor probatorio y deben ser desechados de este proceso.
Que subsidiariamente con la defensa perentorio de fondo antes expuesta se dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho invocado la temeraria demanda incoada en contra de mi mandante ANA ISABEL VIVAS LEON, por no ser cierto que las mejoras cuya nulidad de documento registrado se demanda, sean propiedad de la sucesión de MARIA ADELA ANTONIA LEÓN DE MORENO conformada por los coherederos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, todos fallecidos, pues dejamos probado en este juicio con todas las pruebas promovidas y evacuadas que las mejoras y el inmueble objeto de este juicio son propiedad de mí representada en virtud de haber demostrado que fue ella quien las construyo a sus únicas expensas y con dinero de su peculio particular según los instrumentos probatorios aportados que incluyen las Facturas de compra de materiales de construcción, Contrato de Obra, recibos de pagos de mano de obra y servicios públicos y el documento que le acredita a mi representada ANA ISABEL VIVAS LEON la propiedad del terreno registrado en fecha 1 de agosto de 2005 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 38 folio 223 al 228 Protocolo Primero Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de 2005.
FUNDAMENTOS PARA LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE DEMANDA Y SU DECLARATORIA SIN LUGAR:
Consta en las actas procesales lo siguiente:
1.- La contestación al fondo de la demanda y la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad de la demandante MARIA ROSA MORENO DE LEON para intentar y sostener este juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La promoción y evacuación de las Copias certificadas del expediente Nº 11.608 que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que evidencia que ya había sido declarado previamente a este nuevo juicio inadmisible la demanda in limini litis por la falta de cualidad de la demandante MARIA ROSA MORENO DE LEON, siendo probado que en este juicio que igualmente la demandante carece de cualidad para intentar esta acción tal y como fue declarado ajustado a derecho por el A-quo en la sentencia apelada.
3.- Los medios probatorios promovidos por mi representada que evidencian que mi representada Ana Isabel Vivas León fue quien construyó todas las mejoras registradas en fecha 20 de febrero de 2004 por ante el Registro Público del Estado Mérida bajo el N° 50, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre de 2004, y que por tanto es su legítima propietaria, dichos elementos probatorio no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que conservan intacto su valor probatorio y deben ser valorados.
4.- Que la parte demandante no logro probar sus alegatos ni el objeto de su pretensión.
Que de todo lo anteriormente expuesto podrá apreciar la ciudadana Juez Superior que en primer lugar la parte demandante carece de cualidad para intentar y sostener este juicio por lo que fue ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 23 de Enero del 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así pido sea declarado por este Tribunal de Alzada; y en segundo lugar que la parte demandante no logro probar durante este litigio que la mejoras sobre las cuales pretende la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en fecha 20 de febrero de 2004 por ante el Registro Público del Estado Mérida bajo el N° 50, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre de 2004 correspondan al patrimonio hereditario de MARIA ANTONIA ADELA DE LEON, quedando por nuestra parte suficientemente demostrado durante el transcurso del juicio que mi representada Ana Isabel Vivas León dejo es la propietaria del inmueble y las mejoras en el existentes por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio a sus únicas y solas expensas y así pidió sea declarado en la definitiva.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA DEMANDADA
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de esta Alzada).

Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN, alegaron que «…la falta de cualidad de la demandante. Ciudadano Juez, alega la demandante MARÍA ROSA MORENO LEÓN, que mi mandante ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN, registró como suyas unas mejoras conforme a documento N° 50 tomo 12 protocolo primero primer trimestre del año 2004 y alega que dichas mejoras fueron construidas por María Antonia Adela León de Moreno(fallecida), así mismo alega la demandante que fueron declaradas como propiedad de la referida fallecida, según Titulo Supletorio inserto en los folios 12 al 19 que impugno por ser copias simples, según emanado del hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia del 02 de mayo de 1991 y que al fallecimiento de ésta, dichas mejoras pasaron a la masa patrimonial de la sucesión conformada por los coherederos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, todos fallecidos, conforme afirma la demandante, se evidencia de partidas de defunción que anexa y de declaración sucesoral obrante en los folios 24 al 26 que impugno por ser copias simples. Tal y como se evidencia de autos la demandante actúa en nombre de una supuesta comunidad de herederos fallecidos, por lo que carece de cualidad para actuar en el presente juicio ya que está actuando en nombre de personas fallecidas de las cuales también se desconoce si tienen herederos. Y sin que conste la cualidad de herederos que dice la demandante tienen los fallecidos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, en cuyo carácter interpuso la presente demanda.
Es de Advertir al Ciudadano Juez que ya en anterior oportunidad fue interpuesta la presente demanda, en el expediente 11.608, la cual fue declarada inadmisible por la falta de cualidad y por la existencia de un litisconsorcio activo necesario en atención a lo dispuesto en el artículo 146 y 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. En la presente la demandante incurre en el mismo defecto y más grave actúa y demanda sin indicar si siquiera la cualidad para actuar en nombre de los fallecidos. Por lo que debe ser declarada con lugar la defensa perentoria opuesta in limini litis, tal y como se evidencia de las copias certificadas del indicado expediente N° 11.608 que curso por ante ese mismo Tribunal que anexo marcadas "B"…»
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…» (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de la demandante, versa acerca de la nulidad de documento de mejoras, registrado por la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.591, domiciliada en Mérida, estado Mérida, mejoras consistente en una casa de habitación familiar construidas de paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento y techo anteriormente de asbesto y hoy día techo de platabanda, ubicada en la en la Av. 16 de septiembre, barrio pie del Llano, N° 56-69, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, las cuales están construidas por un terreno municipal, según documento 50, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre del año 2004, del Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, es criterio de este Juzgado que la ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN en su carácter de parte actora no tiene cualidad para demandar de forma individual la nulidad del documento objeto de la controversia, es decir, no está facultada para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, tal como lo señala la accionada en su escrito de contestación, que como primer término opone la falta de cualidad del actor por no haber demostrado el carácter que actúa, invocando conforme con lo indicado en el artículo 361 del CPC la falta d cualidad de la demandante en los siguientes términos:
« Tal y como se evidencia de autos la demandante actúa en nombre de una supuesta comunidad de herederos fallecidos, por lo que carece de cualidad para actuar en el presente juicio ya que está actuando en nombre de personas fallecidas de las cuales también se desconoce si tienen herederos. Y sin que conste la cualidad de herederos que dice la demandante tienen los fallecidos Julio Cesar Moreno León, Francisco León y Pepe Moreno León, en cuyo carácter interpuso la presente demanda».
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, con relación al litisconsorcio necesario, el cual expone lo siguiente:
«d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr, en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunti a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C. P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. p. 31).
En este sentido, el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por nulidad de documento de mejoras interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN contra la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que la falta de cualidad de las partes trae como consecuencia un vicio de derecho de acción que imposibilita al jurisdicente conocer el mérito de asunto debatido, por considerar de la revisión que se efectuara a las actas procesales la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, a entender que se trata de una comunidad de herederos de la causante MARÍA ADELA LEÓN MORENO, lo que forja una falta de cualidad ad causan. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2025, por la abogado Aura Alicia Mejias inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.436, en el carácter apoderada judicial de la ciudadana María Rosa Moreno León parte actora contra la decisión de fecha 23 de enero de 2025 (fs. 452 y 460), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, incoada por la ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN contra la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN, En el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN por nulidad de documento de mejora.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de nulidad de documento de mejoras incoada por la ciudadana MARÍA ROSA MORENO LEÓN contra la ciudadana ANA ISABEL VIVAS LEÓN.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando











JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 7444