REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 18 de enero de 1995, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para el conocimiento de la sedicente apelación contra la decisión de fecha 09 de octubre de 1995, en el juicio seguido por ROJAS DE SELVI LUZ MARINA contra CONSTRUCTORA PRIGMA C.A, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 1996 (f. 27), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, declarando con lugar la inhibición propuesta por el Doctor Luis Alber Báez Bello, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asimismo se avocó al conocimiento del presente juicio.
Mediante auto de fecha 06 de enero de 1997 (f. 28), este Juzgado por cuanto las partes no fue consignado papel sellado para actuar ene l presente juicio; se ordenó el archivo del expediente para su guardia y custodia, hasta tanto las mismas consignen el respectivo papel mediante diligencia.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2001 (f.29), el Juez Provisorio Doctor Juan Latouche Marroqui, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación y pasados que sean diez (10) días hábiles, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005 (f.30) por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, designó Juez Temporal de este Juzgado al abogado Homero J. Sánchez Febres en sustitución del abogado Juan Latouche Marroqui, asumió al conocimiento de la causa y mediante auto de esa misma fecha se ordenó la notificación a las partes del respectivo abocamiento mediante cartelera.
Por diligencias de fecha (13) de octubre de 2005 emitidas por el ciudadano alguacil Alirio de Jesús Urbina Méndez, dejó constancia de haber bajo de cartelera del Tribunal las boletas de notificación libradas a las partes, consignado las respectivas boletas, la cual permaneció fijada en la cartelera durante un lapso de diez días hábiles.
En auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Según auto de fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que existió en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 38), se ordenó la notificación a las partes mediante cartelera del Tribunal, haciéndole de su conocimiento, que se reanudaría la presente causa, y la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Del folio 41 al folio 48, obra en notas de actuaciones del alguacilazgo, notificaciones libradas a las partes de abocamientos del presente juicio, mediante la cual se fijaron en cartelera.
En auto de fecha 08 de marzo del año 2024 (vto. del f. 48), se ordenó oficiar con oficio Nº 0480-112-2024, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando al referido tribunal, que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la causa Nº 14804, la cual guarda relación con la presente causa, se dictó sentencia definitiva, si contra misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informe el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se dictó el auto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuaciones en el expediente.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, (f. 50), se recibió oficio Nº 120-2024 de fecha 12 de marzo de 2024, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informando que de la revisión hecha al libro de entrada/salidas de causas, se pudo constatar que dicha nomenclatura 14804, no corresponde a la empleada por ese juzgado.
En auto de fecha 15 de marzo del año 2024 (f. 51), se ordenó oficiar con oficio Nº 0480-127-2024, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando al referido tribunal, que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la causa Nº 14804, la cual guarda relación con la presente causa, se dictó sentencia definitiva, si contra misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informe el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se dictó el auto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuaciones en el expediente.
En el auto de fecha 22 de marzo de 2024, (f. 52), se recibió oficio Nº 138-2024 de fecha 12 de abril de 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informando que el referido expediente en fecha 29 de octubre de 2001, se remitió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, con oficio Nº 17.252.
Del folio 53 al folio 60, obra en autos librando oficios solicitando información del expediente Nº 14804, la cual guarda relación con la presente causa, en donde el ultimo oficio recibido en este Juzgado (vto del f. 60) oficio Nº 2710/004, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratifica haber cumplido informando que ya han dado respuesta a lo solicitado.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 18 de enero de 1995 (fs. 10) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción del Estado Mérida, admitió y le dio entrada al presente expediente, y ordenó abrir cuaderno de medidas la cual se providenciará por auto separado.
En auto de fecha 18 de enero de 1995 (f.11), se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en cuanto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada por el actor en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 1995 las ciudadanas Luz Marina Rojas de Selvi y Kenya Selvi Rojas, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.001.222 y V-8.038.044, expusieron que constituye a su representada en fiadora y principal pagadoras como certificados de ahorros que son de la obligación proveniente de la medida preventiva que se hubieren decretado en virtud del presente juicio, ratificando en cada una de sus partes la oferta de fianza propuesta por el abogado actor al momento de interponer la demandada.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción del Estado Mérida, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el Nº 3-2. Torre 12, Tercera planta, ubicado en el Conjunto Residencial “Alto Ejido”, Segunda etapa, situado en el sitio denominado Manzano Bajo, Jurisdicción del Distrito Campo Elías del Estado Mérida.
Riela de los folios 15 al 22, obra en el expediente copias certificadas de escrito de solicitud emitido por la abogada Kenya Selvi Rohas en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A través de auto previo cómputo, de fecha 19 de octubre de 1995 (f.23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y mediante certificación (f.24) se ordenó la remisión del expediente a distribución.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida le dio entrada al expediente y señaló el décimo día hábil siguiente para que las partes en el juicio presenten los informes respectivos.
Según acta de fecha 06 de febrero de 1995, (F.26)., el Juez del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de la causa en virtud que la decisión fue dictada por el en la presente causa; asimismo mediante auto de esa fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, dispone lo siguiente:

"Ad¬mitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remi-tirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducen¬tes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitan¬do en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actua¬ciones procesales conducen¬tes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibili¬dad de la apelación inter¬puesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recau¬dos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa la juzgadora que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual interpusieron la apelación elevada por vía de distribución al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco de su auto de admisión.
Ahora bien, la falta de copia auténtica de dicha actuación procesal, cuya aportación, de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la mencionada Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en fallo del 29 de julio de 2003, proferido bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por --mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

En otro orden de ideas, resulta pertinente señalar que, en el mismo fallo de fecha 15 de julio de 2003, anteriormente citado, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos que se reproducen a continuación:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandada a que se contraen las presentes actuaciones, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presen¬te inci¬dencia en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la apelación sedicentemente interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 2395 .- María Auxiliadora Sosa Gil