REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2025 (f. 102), por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL contra la decisión de fecha 26 de febrero del mismo año(fs. 83 al 95 con sus vtos), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente Con Lugar la acción que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, fue interpuesta por la actora contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO.
Mediante auto de fecha 09de abril de 2025, previo cómputo, el tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio Nº 138-2025 (f. 104 y vto.).
Por auto de fecha 25 de abril de 2025 (f. 106), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Informes en seis (06) folios útiles (fs. 106 al 113)
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes en cuatro (04) folios útiles (fs. 114 al 118).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 119 al 122), los abogados RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA, consignaron observaciones de los informes presentados por la contraparte.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2025 (fs. 123 al 125), el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025 (f. 126), esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede éste Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de abril de 2024 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.030.377 domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.268, por la cual demandó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.458.767, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, cuyo contenido se resume a continuación:
En el intitulado «CAPITULO I DE LOS HECHOS», indicó que en fecha 08 de diciembre de 1979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, pero la unión fue disuelta según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 29 de enero de 2016.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres HENRY SAMUEL, LILIANA RAQUEL y FABIANA RAQUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números 18.966.708, 18.966.707 y 23.721.683 respectivamente.
Que durante el matrimonio con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, adquirieron los siguientes bienes inmuebles:
1)Un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Las medidas y linderos son las siguientes: FRENTE:En una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34Mt), colinda con la carretera. FONDO: En una extensión de Treinta Metros (30Mt), colinda con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. POR UN COSTADO:En una extensión de Diecinueve Metros (19Mt), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Roberto Matute, separa cerca de alambre. POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de Diecisiete Metros (17mt), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. Las referidas bienhechurías existentes en referido terreno consisten en una vivienda con las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) recibo y zaguán. Señaló que el documento de propiedad del terreno y sus respectivas bienhechurías se registraron ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Folio 87, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de diciembre de 1979.
2)Una parcela de terreno identificada con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El referido lote de terreno tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS (3Mt2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la parcela Nº 170; SUR: Colinda con la parcela Nº 172; ESTE: Colinda con la parcela Nº 148; OESTE: Colinda con la parcela Nº 195. Propiedad debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1993.
Bajo el epígrafe «CAPITULO II FUNDAMENTO LEGAL» señaló que una vez disuelto el matrimonio procedieron a partir los bienes inmuebles y sus bienhechurías, pero en el caso del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO se negó a partir los bienes inmuebles, portal motivo demandó la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fundamentada en los artículos 141, 148, 149, 150, 156, 164, 173, 183, 768 y770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 174, 340 y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el denominado «CAPITULO III BIENES A PARTIR» procedió a indicar los bienes, según lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en los artículos 777 al 788:
1.- Un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías existentes, ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Las medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34Mt), colinda con la carretera. FONDO: En una extensión de Treinta Metros (30Mt), colinda con la propiedad que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. POR UN COSTADO: En una extensión de Diecinueve Metros 819Mt), colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Matute, separa cerca de alambre. POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de Diecisiete Metros, colinda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. Las referidas bienhechurías existentes en referido terreno constaN de una vivienda, la misma tiene las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) recibo y zaguán. Señaló que dicha propiedad y sus respectivas bienhechurías se registraron ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Folio 87, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de diciembre de 1979.
2.-Una parcela de terreno destinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El referido lote de terreno tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS (3Mt2), comprendidos con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la parcela Nº 170; SUR: Colinda con la parcela Nº 172; ESTE: Colinda con la parcela Nº 148; OESTE: Colinda con la parcela Nº 195. Propiedad debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1993.
En el denominado «CAPÍTULO IV VALOR DE LOS INMUEBLES APARTIR», estimó el lote de Terreno con sus Bienhechurías por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) y la parcela del terreno del Cementerio la Inmaculada por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00).
Bajo el intertítulo «CAPITULO V CUOTA QUE LE CORRESPONDE A CADA PARTE», indicó que a cada una de las partes le corresponde el 50% del total de los inmuebles descritos anteriormente.
En el intitulado «CAPITULO VI DEL PETITORIO», señaló que ante la imposibilidad de llegar a una partición amistosa con su excónyuge, ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, no tiene otra alternativa que demandar judicialmente la misma, de manera que el demandado convenga en partir los bienes comunes o a ello sea condenado por el Tribunal, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 164 y 768 de «…la ley adjetiva civil …»
Bajo el epígrafe «CAPITULO VII DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA», estimó la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.565.000,00) equivalente para el momento de su presentación en CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (173.888,88 U.T.) tomando como base, nueve bolívares (Bs. 9.00) que era el valor de la Unidad Tributaria, según la Gaceta Oficial Nº 42.623 publicada el 8 de mayo de 2023.
Solicitó el decreto de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos, objeto del litigio, esto es, sobre el lote de terreno con sus respectivas bienhechurías y la parcela de terreno del Cementerio La Inmaculada, de conformidad con las previsiones de los artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó como su domicilio procesal la casa Nº 0-20, Calle Principal, Pasaje Nº 1, Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
En el intitulado «CAPITULO DE LA NOTIFICACIÓN», solicitó al Tribunal librar «boleta de notificación» al demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, residenciado en el Sector El Pajonal, El Vallecito parte media, al lado del Restaurante El Balcón, Casa S/N, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono personal: 0414-9725917.
Finalmente solicitó que la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fuera admitida por el procedimiento ordinario, sustanciada y declarada con lugar, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Obran a los folios 06 al 23 anexos que la parte actora acompañó con el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 (f. 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda presentada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024 (f. 26), el Tribunal A quo acordó librar recaudos de citación del demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, los cuales rielan a los folios 27 y 28 demandada.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2024 (f. 29), el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.064 y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024 (f. 30), la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 6.909764, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.268.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Obra a los folios 32 al 40 escrito de contestación de la demanda, realizado por los abogados RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, cuyos argumentos se resumen a continuación:
Señalan los apoderados del demandado, que la actora, ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, contrajo matrimonio civil con su representado y que dicha unión fue disuelta según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó firme el 11 de febrero de 2018.
Que en durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres HENRY SAMUEL, LILIANA RAQUEL y FABIANA RAQUEL AVENDAÑO AVENDAÑO.
Que señala la actora que durante el matrimonio con su representado adquirieron los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías existentes, ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Las medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34Mt), colinda con la carretera. FONDO: En una extensión de Treinta Metros (30Mt), colinda con la propiedad que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. POR UN COSTADO: En una extensión de Diecinueve Metros 819Mt), colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Matute, separa cerca de alambre. POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de Diecisiete Metros, colinda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. Las referidas bienhechurías existentes en el referido terreno consta de una vivienda, la misma tiene las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) recibo y zaguán. Señaló que dicha propiedad y sus respectivas bienhechurías se registraron ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Folio 87, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de diciembre de 1979.
2.-Una parcela de terreno destinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El referido lote de terreno tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS (3Mt2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la parcela Nº 170; SUR: Colinda con la parcela Nº 172; ESTE: Colinda con la parcela Nº 148; OESTE: Colinda con la parcela Nº 195. Propiedad debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1993.
Señalan que la actora fundamentó la acción en los artículos 141, 148, 149, 150, 156, 164, 173, 183, 768 y 770 del Código Civil Venezolano y en los artículos 11, 12, 14, 174 y 777, 778 del Código de Procedimiento Civil.
Indicaron que la demandante pretende obtener la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, solicitando que se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles con sus respectivas bienhechurías, los cuales señalan como bienes de la comunidad conyugal.
Bajo el epígrafe «INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA», señalan los apoderados de demandado, que al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, las partes debían expresar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, para que posteriormente pudieran ser objeto de partición y liquidación.
Que de la documentación presentada por la demandante en el libelo, observaron que en el documento público contentivo de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ambos ex cónyuges no señalaron los bienes adquiridos en la unión conyugal, y que tal sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, definida como la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos, como ocurrió en el presente caso.
Solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción, fundamentados en la Sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Social, según la cual, cuando exista previamente una sentencia de divorcio con carácter de cosa juzgada, en cuyo contenido las partes no señalen los bienes habidos por la comunidad conyugal para su posterior partición y liquidación, debe ser declarada inadmisible.
Procedieron los apoderados del demandado a dar contestación a la demanda, rechazando la pretensión incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, basados en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes consideraciones:
Que el matrimonio civil se efectuó en fecha 08 de diciembre de 1979, tal como reza en el acta de matrimonio de la extinta Prefectura Civil del Municipio Milla, mencionando que el bien inmueble identificado con el Nº 1 en el libelo de la demanda (terreno), fue adquirido por el demandado con estado civil divorciado y ha constituido su hogar desde antes de contraer matrimonio con la demandante, quien a los tres días de haber celebrado el matrimonio procedió a protocolizar el documento de adquisición, no obstante que la misma se efectuó con mucha anterioridad a la celebración del matrimonio civil y que en el documento de adquisición, la vendedora, ciudadana FRANCISCA AVENDAÑO señala expresamente que sobre el inmueble objeto de la venta, el comprador ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO tiene construida su casa de habitación, y éste a su vez declaró que él mismo edificó a sus propias y única expensas una casa de habitación de paredes de bloque, piso de cemento pulido, constante de tres (3) dormitorios, cocina, comedor, dos baños, recibo y zaguán a un costo de ochenta mil bolívares (bs. 80.000,00)en fecha 11 de noviembre de 1979.
Igualmente señalaron que el inmueble Nº 1, tiene una tradición legal familiarsegún demostró en documento de propiedad, por cuanto el ciudadano ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, adquirió en propiedad el inmueble por venta que le hiciera su difunta madre, la ciudadana FRANCISCA AVENDAÑO quien a su vez adquirió el inmueble por venta que le hiciera su hijo GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO AVENDAÑO, de acuerdo a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador el 19 de julio de 1979, bajo el Nº 14, Tomo 10, y éste a su vez adquirió la propiedad del inmueble de su difunto padre, el ciudadano FRANCISCO AVENADAÑO DÁVILA, de acuerdo a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador el 26 de abril de 1973, bajo el Nº 42, Tomo 1, demostrando que el bien fue adquirido ha pertenecido a la familia DEL DEMADADO.
Que la actora, ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL acosa de manera sistemática y permanente al querellado, de manera vil, con dolo, con mala intención, queriendo desalojarlo de su casa alegando que es de su propiedad, con maquinaciones y/o artificios que hace una persona para dañar a otra.
Que el inmueble y las bienhechurías solicitadas por la demandante, no forman parte de la comunidad conyugal, ya que están fuera de la esfera patrimonial de los comuneros.
Que la parte actora únicamente señaló en la demanda, bienes que supuestamente pertenecían a la comunidad conyugal, sin mencionar los que posee a su nombre y que debieron ser objeto de liquidación por ser propietaria, por lo que solicitaron sean incluidos en la partición:
a) Cuenta Nº0175-0471100062945841 Banco Bicentenario
b) Cuenta Nº 0008030377 Banco Provincial.
Ambas cuentas aparecen a nombre de la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, por lo que solicitaron oficiar a las entidades bancarias de manera que informe al tribunal, fecha de apertura y monto de cada una para la fecha de contestación de la demanda.
Observaron que en los documentos de compra venta de inmuebles, para que tengan pleno valor y puedan ser oponibles a terceras personas, deben ser otorgados ante un Registrador Público quien debe verificar no sólo la firma de los ciudadanos y ciudadanas que comparecen ante las sedes de sus oficinas, sino también el contenido íntegro de lo plasmado en el documento que pretende ser protocolizado.
Que en el señalado documento se desprende con claridad el estado civil de su representado, así como las bienhechurías que fueron realizadas a sus únicas expensas.
Que en el contenido del mencionado documento, se asentó la venta de un inmueble, hecho este que se ajusta a los requerimientos legales establecidos en los artículos 1914, 1915 y 1920 ordinal 1º del Código Civil, donde de manera específica, se estipula que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otro bienes o derechos susceptibles.
Que en virtud de las formalidades de Ley, quedó demostrado que el terreno así como las bienhechurías, no forman parte de la comunidad conyugal.
Posteriormente parafrasean al autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, quien expresa que «…Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro…».
Acotaron que la comunidad conyugal es una sociedad de ganancias, régimen que ha sido consagrado por el legislador en los artículos 1.650 y 148 del Código Civil.
Señalaron que el Juzgador para decidir debe observar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: «La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…».
Indicaron que el juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento está previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de comunero, cónyuge en el caso de partición comunidad de gananciales o de bienes conyugales, ya que esta debe estar probado como instrumento fundamental el derecho que asiste al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, junto con los recaudos que acrediten su propiedad sobre los bienes objeto de la partición, haciendo mención de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil que prevén la oposición a la partición y la contradicción relativa al dominio de los bienes a partir.
Afirmaron que de las normas anteriormente descritas, se desprende claramente que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es el instrumento que acredita la existencia de la comunidad.
Hicieron oposición a la demanda, por considerar que el bien inmueble identificado con el Nº 1 que pretende ser partido, le pertenece al ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO antes de contraer nupcias con la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 4 del Código Civil, conforme al cual se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento; citan también el artículo 164 eiusdem que pauta que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Convinieron que el único bien a partir es el identificado con el Nº 2 en el libelo de la demanda y consiste en una parcela de terreno destinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos se dan por reproducidos y que fue adquirido por documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en fecha 25 de octubre de 1993y valorado por la parte actora en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000).
Señalaron al tribunal que los montos deben ser repartidos en la proporción del cincuenta por ciento (50%); enfatizando que en autos consta que el bien identificado con el Nº 1 en el libelo de demanda no forma parte de la comunidad de gananciales entre las partes que conforman el presente juicio, por lo que solicitaron que la demanda incoada por la parte actora sea declarada parcialmente con lugar, para proceder a partir el único bien común.
Formularon los apoderados del demandado la impugnación de la cuantía estimada por la actora, y con el objeto de determinarla, citan el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al demandado para rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, correspondiendo al juez decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. En consecuencia IMPUGNARON LA CUANTÍA estimada por la parte actora, por exagerada, ya que al no pertenecer uno de los bienes inmuebles demandados a la comunidad conyugal, obviamente el valor de la demanda disminuye, por lo que estimaron la misma en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024 (f. 42), el Tribunal de la causa, vista la contestación de la demanda, ordenó abrir el juicio a pruebas según el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2024 (fs. 47 y 48), el apoderado judicial de la parte demandante abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, consignó escrito de promoción de pruebas desglosadas en los siguientes términos:
Capítulo I, PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió y evacuó como medios probatorios:
La parte actora señaló la prueba documental (acta de matrimonio), la cual no figura en los anexos presentados con el libelo de la demanda, de la cual se evidenció que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, medio que es de utilidad para demostrar ante el Tribunal la fecha exacta en que comenzó a regir la comunidad de bienes gananciales.
Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en un (1) lote de terreno con sus respectivas bienhechurías existentes, ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Las medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34Mt), colinda con la carretera. FONDO: En una extensión de Treinta Metros (30Mt), colinda con la propiedad que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. POR UN COSTADO: En una extensión de Diecinueve Metros (19Mt), colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Matute, separa cerca de alambre. POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de Diecisiete Metros, colinda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. Las referidas bienhechurías existentes en referido terreno constan de una vivienda, la misma tiene las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) recibo y zaguán. Señaló que dicha propiedad y sus respectivas bienhechurías se registraron ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Folio 87, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 11 de diciembre de 1979. Señaló que este medio probatorio demostrará al Tribunal, que dicho bien inmueble y sus bienhechurías fue adquirido dentro del matrimonio.
Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble, consistente en una (1) parcela de terreno destinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El referido lote de terreno tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS (3Mt2), comprendidos con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la parcela Nº 170; SUR: Colinda con la parcela Nº 172; ESTE: Colinda con la parcela Nº 148; OESTE: Colinda con la parcela Nº 195. Propiedad debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1993. Indicó que dicho medio probatorio es de utilidad para demostrar ante el Tribunal que el bien inmueble, fue adquirido durante el matrimonio para ambos cónyuges.
Capítulo II, PRUEBAS TESTIMONIALES, promovió el valor y mérito jurídico de los testigos que presentaría posteriormente, sin previa citación, ciudadanos: JOSÉ ERNESTO AVENDAÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.630, domiciliado en le Vallecito Las Mercedes, Sector Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0416-9342015, y MARÍA MIRIAM MUÑOZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.932, domiciliada en Valle Grande, Sector El Playón Alto, Pasaje El Milagro, Casa Nº 02, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-8370373, con la finalidad que rindan declaración sobre los siguientes particulares:
-Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL;
-Si por ese conocimiento saben y les consta que la referida ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, era esposa del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO;
-Si les consta que los ciudadanos MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL y JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, desde que eran esposos han vivido en una casa ubicada en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los hijos que concibieron;
-Si saben y les consta que la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL invirtió dinero de su propio peculio para la compra del referido bien inmueble;
-Si saben que después del divorcio de los ciudadanos MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL y JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, este último la ha corrido de la casa y a veces no la dejaba entrar porque manifiesta que esa casa es de él.
Manifestó la promovente que las testificales son de utilidad y pertenencia para demostrar ante el Tribunal, que los mencionados ciudadanos acordaron la compra de un inmueble consistente en un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en El Pajonal del Vallecito Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024 (fs. 43 y 44), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, promovió pruebas en los siguientes términos:
Solicitó Prueba de Experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos determinen con claridad y precisión lo siguiente:
1.- La ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 23, Folio 87, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de diciembre de 1979, y conformado por una parcela de terreno ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes:
«FRENTE: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34Mt), colinda con la carretera. FONDO: En una extensión de Treinta Metros (30Mt), colinda con la propiedad que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. POR UN COSTADO: En una extensión de Diecinueve Metros (19Mt), colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Matute, separa cerca de alambre. POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de Diecisiete Metros, colinda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. Las referidas bienhechurías existentes en referido terreno consta de una vivienda, la misma tiene las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) recibo y zaguán.»
2.- Que determine si efectivamente son los linderos arriba señalados y si los mismos corresponden con el mencionado documento.
3.- Que determine el valor tanto del terreno como de las mejoras, para la fecha en que se realice la experticia.
4.- Que determinen con precisión, la data de la fecha de construcción de las mejoras contenidas de las estructuras de la totalidad del inmueble, prueba fundamental para determinar la precisión de las mejoras construidas por el demandado y el valor real del inmueble.
Indicó que la finalidad de esta prueba, es demostrarle al Tribunal que las mejoras fueron realizadas por su representado antes de contraer matrimonio, y al no estar el inmueble dentro de la comunidad conyugal, el valor de la demanda estimado por la parte actora es excesivo.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024 (f. 49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados tanto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en fecha 17 de julio de 2024, como por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente manera:
Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación fijó el cuarto día de despacho siguiente al día de su publicación; en cuanto a las pruebas promovidas por la demandante en los numerales 1,2,3, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y asimismo admitió las testificales de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y fijó el tercer día de despacho siguiente a la publicación del auto para su evacuación.
En fecha 13 de agosto de 2024 (fs. 50 al 54), tuvo lugar la evacuación de las pruebas testificales, promovidas por la parte demandante en el presente juicio.
Por acta de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a designar a la ciudadana MARIANA ANDREINA DÁVILA MORA como experto de la parte demandante, por el Tribunal al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, y por la parte demandada, a la ciudadana SYOLI ELVIRA VALECILLOS VELANDIA y ordenó libar boletas de notificación, informándoles sobre su nombramiento.
Riela de los folios 57 al 59 constancia de aceptación como experto de la ciudadana SYOLI ELVIRA VALECILLOS VELANDIA.
Obra a los folios 60 al 63, boletas de notificación librada a los expertos.
En acta de fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 64), el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, juramentó a los expertos en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024 (f. 66), los expertos designados por el Tribunal hicieron entrega del informe técnico de inspección y avalúo.
Obra de los folios 66 al 79, informe técnico de inspección y avalúo presentado por los expertos, en el cual señalaron en resumen lo siguiente:
Vistos los criterios y las metodologías empleadas, la estimación del valor para el inmueble formado por una parcela de terreno y su respectiva vivienda, ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha 24 de noviembre de 2024 es de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024 (vto. f. 82), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que vencido el lapso para presentación de informes, en consecuencia el Tribunal entraba en términos para decidir.
En fecha 26 de febrero de 2025 (fs. 83 al 95), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2025 (fs. 83 al 95), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos que por razones de método se trascriben, a continuación:
«…A LA LUZ DE LAS PRECITADAS CONSIDERACIONES, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR CONCLUIR QUE, EN EL CASO BAJO ANÁLISIS la parte actora pretende la partición de un bien presuntamente adquirido durante la comunidad de gananciales (beneficios adquiridos durante el patrimonio) acontecido con el demandado de autos ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, con quien se casó tres días antes de que este último protocolizara la compra del bien inmueble (demandado por partición) constituido por un terreno respecto del cual pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) y respecto del cual construyó las bienhechurías, situación que evidentemente desdicede la posición asumida por la parte actora, quien lo demanda como una ganancial, cuando a los autos no existe evidencia alguna de aporte económico o contribución (con dinero de la comunidad) que hubiere permitido inferir derechos; o que el bien controvertido, hubiere sido objeto de restauración o ampliación durante su matrimonio, caso el cual, hubiere producido derechos de plusvalía que sí corresponde a la comunidad de gananciales; no obstante a ello, a los autos quedó probado mediante experticia promovida; que el bien inmueble objeto de estudio y respecto del cual, se demandó su partición, tiene una data de existencia de entre 1970-1980, y el cual, se mantiene en la actualidad en la mismas condiciones en que se compró, esto es “una vivienda unifamiliar de forma rectangular cuyas medidas son 9.20 mts de frente y 13,40 mts de largo: distribuida por tres (03) habitaciones, dos baños (2), sala, cocina, comedor, oficios y pasillo interno que comunica todos los espacios.”
A este respecto, es forzoso para quien aquí decide, declarar que el bien constituido por: Un (01) lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no puede ser objeto de partición. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En referencia a la solicitud, esbozada por la parte demandada JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO respecto de las cuentas bancarias a) Cuenta Nro. 0175-0471100062945841 Banco Bicentenario y b) Cuenta Nro. 0008030377 Banco Provincial, pertenecientes ambas a la demandante MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, a objeto de que sean objeto de liquidación de bienes; el Tribunal se pronunciaal respecto indicando que la solicitud en referencia, no fue producida en la etapa correspondiente de promoción de pruebas, como prueba de informe; en este sentido, el tribunal se abstiene de providenciar.
En cuanto al bien inmueble adquirido durante la unión conyugalde los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO y MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, constituido por: Una (01) Parcela de terrenodestinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nro. 171, de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor, del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal determina que la indicada propiedad pertenece indefectiblemente a los ciudadanos en mención, por lo cual debe ser objeto de partición.ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En referencia, a la impugnación de la cuantía por exagerada, -efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, donde señala que el inmueble descrito como terreno y bienhechurías, no pertenece a la comunidad conyugal, y que por ende disminuye el valor de la cuantía- el Tribunal determina que, el argumento en mención tiene consonancia con la realidad habida consideración que el inmueble demando efectivamente no pertenece a la comunidad de gananciales, tal y como fue dispuesto ut supra. En este sentido, la impugnación de la cuantía dispuesta en el escrito libelar, debe declararse con lugar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE
Conforme a lo expuesto, este Juzgador ateniéndose al principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra “(…)atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepción o argumentos de hecho no alegados ni aprobados…omissis” determina la procedencia parcial de la presente acción incoada por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción incoada por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO.
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía por exagerada, realizada por la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara La Partición y Liquidación del único bien sujeto a partición descrito a continuación:
1. Una (01) parcela de terreno destinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor Cementerio Parque La Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El referido lote de terreno tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS (3Mt2), comprendidos con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la parcela Nº 170; SUR: Colinda con la parcela Nº 172; ESTE: Colinda con la parcela Nº 148; OESTE: Colinda con la parcela Nº 195. Propiedad debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1993.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes, para el décimo día siguiente a aquel en quede (sic) firme la presente decisión, se lleve a efecto el nombramiento del partidor a las 10:00 am.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…»
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 96), el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de notificación de las partes.
Obra de los folios 97 al 101 boletas de notificación libradas a las partes, debidamente firmadas.
En diligencia de fecha 04 de abril de 2025 (f. 102), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, apeló de la sentencia emitida en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 09 de abril de 2025 (f. 104), previo cómputo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor, signado bajo el Nº 138-2025.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025 (f. 106), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2025.
III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, presentó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles, donde expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Señala el apoderado actor que en fecha 08 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Que en fecha 26 de junio de 2024, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO procedió a dar contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales, abogados RUBÉN DARÍO SULBARÁN y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ.
Hizo mención a los artículos 148 y 149 del Código Civil, en relación a la comunidad de bienes.
Indicó que mediante auto de fecha 08 de junio de 2024, el Tribunal de la causa ordenó abrir la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 17 de julio de 2024 la parte demandada a través de sus apoderados judiciales promovió pruebas, solicitando al Tribunal se le realizara prueba de experticia sobre los inmuebles objeto de la partición.
Que en fecha 30 de julio de 2024, la parte demandante mediante escrito promovió pruebas testificales.
Que en fecha 08 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasó a providenciar los escritos de pruebas.
Que en fecha 13 de agosto de 2024, la parte demandante procedió a promover las pruebas de declaración de testigos.
Que en fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa fijó hora para el acto de aceptación o excusa de los expertos.
Que en fecha 19 de noviembre de 2024, los expertos juramentados hicieron entrega del informe de experticia de los inmuebles objeto de partición.
Que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024 (vto folio 82), el Tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes consignó informes.
Que la parte demandada no logró sustentar los argumentos emitidos en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el primer párrafo parte IN FINE refiriéndose a la oposición a la partición del inmueble señalado con el número 1) en el escrito de demanda, al decir: …por cuanto el mismo fue adquirido por nuestro representado con estado civil divorciado…indicando que este argumento no es indicio ni prueba alguna que el demandado haya adquirido el inmueble antes del matrimonio, porque la fecha de protocolización ante el Registro Público del Estado Mérida, reseña que el mismo se efectuó en fecha posterior al matrimonio.
Que en fecha 26 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Indicó que según lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, la “…comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”, que sin embargo el a quo manifestó en la sentencia que: “…cuando a los autos no existe evidencia alguna de aporte económico o contribución (con dinero de la comunidad) que hubiere permitido inferir derechos…”.
Consideró que el Juez del a quo debió tomar en cuenta al momento de dictar sentencia que existen dos situaciones en el presente caso de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
1.- Que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO adquirió un lote de terreno estando dentro del matrimonio con la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, pero no existió ningún acuerdo entre los cónyuges que haga constar que el referido terreno no es parte de la comunidad conyugal o que era un bien propio del comprador.
2.- Que cuando el demandado adquirió el lote de terreno, sólo manifestó en el escrito de compra venta que las bienhechurías que se encuentran dentro del lote de terreno, las edificó a sus propias y únicas expensas, donde aceptó que solo le pertenecen las bienhechurías como bien propio y no el terreno donde se encuentran las mismas.
Indicó que el lote de terreno si es parte de la comunidad conyugal, porque no hubo entre las partes convenio en contrario, antes del matrimonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2025.
LA PARTE DEMANDADA, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, presentada por sus apoderados judiciales, abogados RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, presentaron escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Que la demandante MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL parte actora y apelante de la sentencia, no promovió prueba admisible en segunda instancia, con la finalidad de desvirtuar la sentencia apelada, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que la actora señaló que durante la unión matrimonial con su representado, adquirieron los siguientes bienes inmuebles: un lote de terreno con sus bienhechurías y una parcela de terreno para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos.
Que en la contestación de la demanda, en nombre de su representado, se opusieron a que el bien inmueble identificado con el Nº 1 fuera objeto de la partición demandada, ya que no forma parte de la comunidad conyugal, como pretende la demandante.
Que su representado adquirió el bien estando divorciado, por lo que dicho inmueble ya le pertenecía antes de contraer matrimonio con la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, igual que las bienhechurías construídas por el demandado a sus únicas expensas, y para probar tal hecho promovieron la prueba de experticia.
Señalan que la parte demandante y apelante promovió dos testigos identificados en autos, no obstante el Tribunal de la causa no valoró sus deposiciones, el primero de ellos porque admitió ser familia de la parte demandante y por ende resultó ser un testigo inhábil; y la segunda porque su testimonio resultó ser referencial, por ser la parte actora quien se los comunicaba vía telefónica, por ende no se les otorgó eficacia jurídica probatoria.
Asimismo indican los informantes, que entre las pruebas promovidas por la parte demandada que representan, en fecha 17 de julio de 2024 promovieron la prueba de experticia sobre el inmueble identificado con el número 1 en el libelo de demanda, con la finalidad de determinar las características, ubicación, linderos, valor y fecha de construcción de las mejoras en cuestión.
Que la pertinencia de la prueba, fue comprobarle al Tribunal que las mejoras fueron realizadas por su representado, antes de la unión matrimonial.
Que en fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa admitió mediante auto la prueba de experticia.
Que en fecha 19 de noviembre de 2024, los expertos consignaron el informe y resultados de la prueba de experticia, donde dejaron claramente establecido que se requerían de veinte (20) semanas aproximadamente para la construcción del inmueble.
Que quedó plenamente demostrado mediante la referida experticia, que la construcción de la vivienda unifamiliar edificada en el inmueble señalado con el número 1 en el escrito libelar, data entre los años 1970-1980 y que actualmente se mantiene en las mismas condiciones.
Que la parte actora no probó con evidencia alguna, que haya efectuado aporte económico o restauración de la vivienda durante la comunidad conyugal, por lo tanto no puede ser objeto de partición.
Que en base a ese señalamiento el a quo estableció que el inmueble no podía ser objeto de partición y así lo decidió.
Indicaron, que el informe de los expertos no fue impugnado por la parte actora, por lo que solicitaron se le atribuya todo el valor y mérito jurídico de la experticia promovida oportunamente por su representado, pues en ella se evidenció la antigüedad del inmueble.
Que el valor de la prueba pericial según la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es significativo y está sujeto a la crítica del juez, que es el encargado de evaluar la pertinencia, la solidez científica y la coherencia de los conocimientos aportados por el perito.
Hicieron mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron al Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL y que sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 2025, con sus consiguientes consecuencias jurídicas.
PARTE DEMANDADA, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 119 al 122), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, consignaron en tres (3) folios útiles, observaciones a los informes presentados por la contraparte y lo expusieron en los términos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Señalaron que al escrito de contestación a la demanda, promoción de pruebas, evacuación e informes, la parte actora no formuló oposición alguna.
SEGUNDO: Que la demandante no promovió prueba alguna que demostrara la certeza de los hechos alegados, en relación a la propiedad del lote de terreno y las bienhechurías, identificado con el Nº 1, y si el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal. Mencionó que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reducen a la fórmula básica según la cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, acotando que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestran las correspondientes afirmaciones de hecho.
TERCERO: Que en el escrito de informes, la parte demandante trató de explicar sin fundamento alguno y sin haberlo alegado en el libelo de la demanda, que la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL tuvo una vida conyugal de 36 años con su representado, perdiendo su juventud y por ende no encuentra trabajo para cubrir necesidades prioritarias, manifestando que actualmente se encuentra viviendo en una casa ajena.
CUARTO: Que en nombre de su representado, JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, se opusieron a que el inmueble identificado con el Nº 1 formara parte de la comunidad conyugal, ya que en la sentencia de divorcio, ninguno ellos mencionó los bienes adquiridos durante el matrimonio.
QUINTO: Que la prueba testimonial presentada por la parte demandante, no fue valorada por el Tribunal de la causa.
SEXTO: Que el informe pericial no fue impugnado por la parte demandante, por lo que solicitaron nuevamente se le atribuyera todo el valor y mérito jurídico.
Señalan lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece quien tiene la carga de la prueba, reafirmando que la demandante no probó que el demandado adquiriera el bien inmueble con estado civil divorciado, asimismo que no probó que hubiera aportado económicamente para la realización de las bienhechurías.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron al Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL y que sea confirmada la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 2025, con sus consiguientes consecuencias jurídicas.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 120 al 122), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, consignaron en tres (3) folios útiles, observaciones de los informes presentados por la contraparte en los términos siguientes:
Señalaron que la parte actora no formuló oposición alguna al escrito de contestación a la demanda, al de promoción de pruebas, a su evacuación e incluso a los informes del demandado.
Que la demandante no promovió prueba alguna que demostrara que los hechos alegados, en relación al lote de terreno y las bienhechurías, identificado con el Nº 1, formaran parte de la comunidad conyugal. Mencionó que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reducen a la fórmula: “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Que en el escrito de informe el apoderado de la parte demandante, señaló sin fundamento alguno y sin haberlo alegado en el libelo de la demanda, que la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL tuvo una vida conyugal de 36 años con su representado, perdiendo su juventud y por ello no encuentra trabajo para cubrir necesidades prioritarias, manifestando que actualmente se encuentra viviendo en una casa ajena.
En nombre de su representado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, se opusieron a lo señalado, enfatizando que el inmueble identificado con el Nº 1 no pertenece a la comunidad conyugal, ya que en la sentencia de divorcio, ninguno ellos mencionó los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Sobre la prueba testimonial presentada por la parte demandante, indicaron que no fue valorada por el Tribunal de la causa.
Que el informe pericial no fue impugnado por la parte demandante, por lo que solicitaron se le atribuyera todo el valor y mérito jurídico.
Solicitaron nuevamente al Tribunal, que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL y que sea confirmada la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 2025, con sus consiguientes consecuencias jurídicas.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2025 (fs. 123 al 125), el apoderado judicial de la parte actora abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, consignó en dos (2) folios útiles, observaciones a los informes, estando dentro del lapso legal y lo expuso en los términos siguientes:
Que en los informes presentados por la parte demandada ante el Tribunal, manifestaron que el inmueble signado con el Nº 1 descrito así en el libelo de la demanda, no forma parte de la comunidad conyugal, por las siguientes apreciaciones:
Manifestaron que el documento público contentivo de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges señalo, ni identificó los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
Indicaron que la parte demandada hizo referencia a Sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, donde no dejaron claro cuál es el contenido de la misma, quien dictó la reseñada sentencia.
Señaló que el propósito de la parte demandada es que no proceda el juicio por partición de bienes conyugales obtenidos durante el matrimonio, por no haberse señalado al momento de la demanda de divorcio, alegando que se debe tomar en cuenta que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme en fecha 11 de febrero de 2018, indicando que la demanda de divorcio fue solicitada años antes de que se emitiera la Sentencia Nº 288.
Mencionó que si se aplica lo ordenado por la referida sentencia, incurrirían en una violación de la carta magna, sobre la iretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Rechazó como apoderado judicial de la parte actora, lo señalado en ese punto de los informes.
Indicó que los apoderados judiciales de la parte demandada, insistieron nuevamente en que su representado había adquirido el bien inmueble en estado civil divorciado, lo que puede comprobarse mediante la fecha del acta de matrimonio, donde el mismo fue obtenido durante la unión conyugal, rechazando rotundamente lo argumentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Insistió en que los apoderados judiciales de la parte demandada en el lapso legal para promover pruebas, promovieron únicamente la experticia sobre el inmueble identificado con el Nº 1 en el libelo de la demanda, manifestando que esa prueba sólo tiene como finalidad la elaboración de un documento técnico específico del inmueble, como estado, valor y daños entre otros, no prueba si el inmueble pertenece o no a la comunidad conyugal, rechazando los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora, y por ello solicitó al Tribunal tomar en consideración las observaciones invocadas, en relación a lo presentado por la parte demandada.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuestos los argumentos de ambas partes durante la sustanciación del juicio, y analizados los elementos probatorios, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de febrero 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente Con Lugar la acción que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana MAÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Resulta oportuno destacar lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
«La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.»
De la lectura de la norma transcrita entendemos que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la alícuota parte o porción material que realmente le corresponde.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Víctor José Taborda Mosroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua y otra. Sent. 331. Exp. 99-1023x) señaló lo siguiente:
«…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se emplazarán a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.»
Del contenido de las normas señaladas y la sentencia parcialmente transcritas, se desprende, que el procedimiento de partición está conformado por dos etapas bien determinadas por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la diferencian, a saber: 1) Contestación sin oposición a la partición; en este supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, o a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, y en este caso no procede recurso alguno. 2) Contestación con oposición a la partición, la oposición puede ser total o parcial, puede recaer sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando esta no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad: en este caso, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno; en cambio, si hubiere oposición, ésta continuará su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario con el cual inició, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y el nombramiento del partidor, y contra las decisiones que se produzcan en este segundo supuesto, se conceden el recurso de apelación y el recurso de casación.
Ahora bien, en el caso de estudio, es menester resaltar lo establecido en la primera parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
«En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. »
Del contenido de la norma transcrita es importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, (caso: Carmen López Lugo contra Miguel Capriles Ayala. Sent. 0613. Exp. 97-0586) mediante la cual deja por sentado que:
«…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición.»
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la partición, en la oportunidad procesal prevista para ello, oponiéndose rotundamente a la partición del bien inmueble señalado con el número 1 en el escrito de demanda, enfatizando que este bien le pertenece por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio con la actora y por tanto no es objeto de la partición demandada; y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada además de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía por exagerada por la misma razón de que el bien inmueble señalado con el número 1 en el escrito libelar, lo cual reduce significativamente el valor de la demanda, por lo cual el Juzgado de la causa ordenó se abriera el lapso probatorio dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido promovidas y evacuadas las pruebas en primera instancia esta Alzada pasa a valorarlas ex novo a continuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Obra a los folios 47 y 48, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, sobre las cuales esta Juzgadora se pronuncia a continuación:
1.-Acta de matrimonio, la cual no figura en los anexos presentados en el libelo de la demanda, donde se evidenció que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, medio que podría demostrar al Tribunal la fecha exacta en que comenzó a regir la comunidad de bienes gananciales.
De la revisión del expediente se constató que evidentemente no riela a las actas procesales el acta de matrimonio, sin embargo obra a los folios 07 al 14 copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de enero de 2016, en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVENDAÑO y MARIA RAMONA AVENDAÑO, contraído en fecha 08 de diciembre de 1979.
Al ser presentada en copias certificadas la referida documental tal como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, son reputadas como documento público, al ser expedidos por el funcionario competente.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
«Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias certificadas de la sentencia de divorcio constituyen un documento público, que se subsume en las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y no fue tachada de falsedad, y con ella se demuestra la unión matrimonial que existió entre las partes en juicio y la fecha de culminación de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, consistente de un (1) lote de terreno con sus respectivas bienhechurías existentes, ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Las medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34Mt), colinda con la carretera. FONDO: En una extensión de Treinta Metros (30Mt), colinda con la propiedad que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. POR UN COSTADO: En una extensión de Diecinueve Metros (19Mt), colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Matute, separa cerca de alambre. POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de Diecisiete Metros, colinda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. Las referidas bienhechurías existentes en referido terreno consta de una vivienda, la misma tiene las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) recibo y zaguán. Señaló que dicha propiedad y sus respectivas bienhechurías se registraron ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Folio 87, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de diciembre de 1979, la pertinencia de este medio probatorio es demostrar ante el Tribunal, que dicho bien inmueble y sus bienhechurías fue adquirido dentro del matrimonio.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que riela a los folios 19 al 21 copia certificada del documento de propiedad y sus respectivas bienhechurías, las cuales se registraron ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Folio 87, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de diciembre de 1979, siendo dicha documental un documento público, esta Superioridad le concede todo el valor probatorio que señalan las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante los señalamientos que sobre el contenido del mismo soportó la posición del demandado durante el juicio y que será valorado más adelante.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya impugnado el referido documento público presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto con las referidas documentales se demuestra propiedad del referido inmueble, sin embargo ello no implica que el inmueble en cuestión es susceptible de ser partido entre los ciudadanos MARIA RAMONA AVENDAÑO y JOSE ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO y sobre el derecho a partición que las partes tienen sobre el referido esta Juzgadora se pronunciará más adelante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió Copia simple del documento de propiedad del inmueble, consistente de una (1) parcela de terreno destinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El referido lote de terreno tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS (3Mt2), comprendidos con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la parcela Nº 170; SUR: Colinda con la parcela Nº 172; ESTE: Colinda con la parcela Nº 148; OESTE: Colinda con la parcela Nº 195. Propiedad debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1993. Indicó que dicho medio probatorio es de utilidad para demostrar ante el Tribunal que el bien inmueble, fue adquirido durante el matrimonio para ambos cónyuges.
De las revisión de la actas procesales se verifica que riela a los folios 22 y 23 documento de propiedad de una parcela de terreno destinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1993.
Dicha documental al ser debidamente registrada adquiere le carácter de documento público, con la consideraciones jurisprudenciales y legales que fueron realizadas en el numeral anterior, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil y por no haber sido sujeto de tacha como lo dispone los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto dicho bien inmueble fue adquirido en fecha 25 de octubre de 1993, y el vínculo matrimonial estaba vigente durante ese momento, la parcela en el Cementerio Parque La Inmaculada, anteriormente identificada, es susceptible de ser partido entre los ciudadanos MARIA RAMONA AVENDAÑO y JOSE ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES, promovió el valor y mérito jurídico de los ciudadanos JOSÉ ERNESTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA MIRIAM MUÑOZ DE RAMÍREZ.
Vistas las actas procesales se verifica que en fecha 13 de agosto de 2024 fueron evacuadas las testificales de los referidos ciudadanos, sin embargo de la lectura de las deposiciones se observa que el testigo JOSÉ ERNESTO AVENDAÑO RAMÍREZ, fue declarado inhábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, valoración que comparte este tribunal. ASI SE DECLARA.
Asimismo la testimonial de la ciudadana MARÍA MIRIAM MUÑOZ DE RAMÍREZ, resultó inconsistente, en razón que su testimonio era referencial, por cuanto su conocimiento de los hechos se basa en las conversaciones mantenidas con la demandante y no por ser testigo de los hechos sobre los cuales prestó su testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a ninguna de las testificales ofrecidas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 17 de julio de 2024 la coapoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, promovió prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea determinado con claridad y precisión lo siguiente:
1.- La ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 23, Folio 87, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de diciembre de 1979. Conformado por una parcela de terreno ubicado en el sitio denominado El Pajonal del Vallecito, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes:
«FRENTE: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34Mt), colinda con la carretera. FONDO: En una extensión de Treinta Metros (30Mt), colinda con la propiedad que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. POR UN COSTADO: En una extensión de Diecinueve Metros (19Mt), colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Matute, separa cerca de alambre. POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de Diecisiete Metros, colinda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Francisca María Avendaño Avendaño. Las referidas bienhechurías existentes en referido terreno consta de una vivienda, la misma tiene las siguientes características: Paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) recibo y zaguán.»
2.- Que determine si efectivamente son los linderos arriba señalados y si los mismos corresponden con el mencionado documento.
3.- Que determine el valor tanto del terreno como de las mejoras, para la fecha en que se realice la experticia.
4.- Que determinen con precisión, la data de la fecha de construcción de las mejoras contenidas de las estructuras de la totalidad del inmueble, prueba fundamental para determinar la precisión de las mejoras construidas, por su representado y el valor real del inmueble.
Indicó que la finalidad de esta prueba, es demostrarle al Tribunal que el las mejoras existentes sobre el inmueble señalado con el número 1 del escrito de demanda fueron realizadas por el demandado antes de contraer matrimonio con la actora y al haber sido adquirido el inmueble antes del inicio de la comunidad conyugal debe ser excluído de la misma y ello acarrea que el valor de la demanda estimado por la parte actora es excesivo.
Revisadas las actas procesales se verifica que mediante acta de fecha 14 de agosto de 2024, (f. 55), fueron designados como expertos los ciudadanos SYOLI ELVIRA VALECILLOS VELANDIA, por la parte demandada y MARIANA ANDREINA DÁVILA MORA, por la parte demandante y el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN por el tribunal, quienes prestaron juramento de ley y en fecha 18 de noviembre de 2024 hicieron entrega del Informe de Experticia, realizado sobre el inmueble señalado con el número 1 del escrito de demanda en el cual se observa que dejaron claramente determinados:
1. Ubicación y características
Descripción del Terreno
Descripción de la Vivienda
2. Linderos
3. Datas de Edificación
4. Avalúo
En dicho informe los expertos indicaron como propietario al ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO, identificaron los linderos según el documento de propiedad registrado ante la oficina subalterna del Distrito Libertador hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°2, Folio 87, tomo 2, Protocolo Cuarto Trimestre de fecha 11 de diciembre de 1979.
Seguidamente especificaron las características del terreno, el uso la zonificación, calidad y actividad de la zona, descripción del inmueble (vivienda unifamiliar), calcularon el valor del inmueble en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 749.112,00), y finalmente anexaron fotografías.
En el apartado titulado Data de la Edificación, los expertos indicaron que la misma muestra una existencia superior a 40 años y que los baños y áreas de servicios, presentan formato de diseño empleado durante los años 1970 y 1980, al igual que los elementos de herrería de ventanas, rejas y puertas, por lo que se puede presumir que tiene una data de existencia entre los años 1970 y 1980.
Tal medio probatorio fue promovido por la parte demandada sin que hubiera oposición alguna de la demandante sobre la misma, y fue evacuada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 467del Código de Procedimiento Civil, con criterio unificado de los tres expertos nombrados, tanto por cada una de las partes como por el Tribunal de Primera Instancia, para la formación de la terna que presentó el referido informe de experticia judicial, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el presente juicio de partición fue introducido por la ciudadana MARIA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, quien señaló que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial con el ciudadano JOSE ENRIQUE AVENDAÑO, sin embargo la parte demandada se opone a ello por cuanto la unión matrimonial inició en fecha 08 de diciembre de 1979 y no obstante que el bien inmueble y las bienhechurías sobre él construidas fue adquirido con anterioridad al inicio de la comunidad de gananciales, conforme se demostró con el informe de los expertos, sin embargo el documento fue protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1979, es decir tres días después del inicio del vínculo conyugal, por lo que asegura el demandado que dicho inmueble no pudo haber sido ni formar parte de la comunidad de gananciales pues la bienhechurías no pudieron realizarse en tres días.
En la primera instancia el Juez de la recurrida vista la experticia técnica judicial sobre el inmueble y a la luz de las documentales presentadas por las partes, consideró que el bien inmueble y las bienhechurías sobre él construidas no formaban parte de la comunidad conyugal y por tanto no era susceptible de ser partido, razón por la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho con respecto a la propiedad que dice tener sobre el inmueble vivienda familiar, que dice forma parte de la comunidad conyugal, e insistió en la oportunidad de los informes que la prueba de experticia técnica no demostraba la propiedad del inmueble, sin embargo esta Juzgadora considera que dicha prueba evidencia la magnitud de la construcción, la cual debió hacerse durante varios años con anterioridad a la protocolización del documento de adquisición, que por casualidad coincide con la fecha de inicio de la unión conyugal de las partes en juicio; por otra parte no logró demostrar la actora que haya contribuido en la adquisición del inmueble de alguna manera y que por tanto el mismo conforme la comunidad de gananciales.
Siguiendo con lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto por los artículos 151 y 152 del Código Civil.
«Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.» (Subrayado por este Tribunal).
De los dispositivos legales anteriores se verifica que el legislador indica que pertenecen a la comunidad de gananciales los bienes que hayan sido adquiridos al tiempo de contraer matrimonio, por el cónyuge que se pretenda con derechos sobre ellos, siempre y cuando haya logrado demostrar las siguientes premisas:
Que el cónyuge adquirente lo haya adquirido durante el matrimonio, siempre que la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En el caso subexamine tenemos que la actora no cumplió ninguna de estas premisas como prueba que demuestre que el bien inmueble identificado con el número de 1 del escrito libelar le pertenece por haber cumplido estos presupuestos.
Por otra parte, de las pruebas valoradas por esta Superioridad se verificó que efectivamente el bien inmueble fue protocolizado tres días posteriores al momento en que la partes contrajeran matrimonio, sin embargo la actora no logró demostrar que haya contribuido económicamente en la adquisición del inmueble, para que pueda catalogarlo de su propiedad por el mero hecho de haber protocolizado el documento de compraventa tres días luego de celebrado el matrimonio, pues durante tres días no puede haber contribuido con la formación del patrimonio común o comunidad de gananciales.
Finalmente considera quien decide, que tal como quedó demostrado en el informe de los expertos y sus pruebas, que no fueron impugnados y por tanto adquirieron pleno valor probatorio, la magnitud de las mejoras construidas en el inmueble identificado con el número de 1 del escrito libelar, indica el tiempo que llevó su edificación, por lo resulta insuficiente la sola manifestación de la actora, con el único argumento de haber protocolizado el documento de adquisición a tres días de haber iniciado la comunidad conyugal con el hoy demadado, para que dicho inmueble pueda considerarse de la comunidad de gananciales, aunado al hecho de que la vendedora claramente manifiesta en el documento de compra venta «…siendo este lindero donde tiene entrada y salida el comprador a su casa de habitación, que sobre el referido terreno ya tiene construida…», y dicho documento fue traído a juicio por la parte actora quien en todo momento pretendió que tanto el terreno como las mejoras allí edificadas les corresponden, sin embargo el mismo demandado ha venido sosteniendo durante el juicio que sobre el referido terreno de su propiedad «… edifiqué a mis propios expensas mi casa de habitación…»; ante esta contradicción entre las respectivas afirmaciones de hecho de la actora y el demandado, visto el documento de propiedad aportado por la demandante, a juicio de esta juzgadora el bien inmueble identificado con el número de 1 del escrito libelar, y las bienhechurías sobre él construidas, son de plena propiedad del ciudadano JOSE ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO desde antes de iniciara la comunidad de ganaciales con la actora, ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el bien inmueble (vivienda familiar), no forma parte de la comunidad de gananciales, corresponde a este tribunal de alzada emitir pronunciamieno sobre la cuantía impugnada por la parte demandada, con las siguientes:
En el caso de marras, como se señala anteriormente, la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la partición, en la oportunidad procesal prevista para ello, oponiéndose rotundamente a la partición del bien inmueble señalado con el número 1 en el escrito de demanda, enfatizando que este bien le pertenece por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio con la actora y por tanto no es objeto de la partición demandada; asimismo como se observa de las actas procesales, la parte demandada además de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía por exagerada por la misma razón de que el bien inmueble señalado con el número 1 en el escrito libelar, lo cual reduce significativamente el valor de la demanda, acotando que al no pertenecer el bien inmueble señalado con el número 1 en el escrito libelar, a la comunidad conyugal, obviamente el valor de la demanda disminuye, por lo que estimaron la cuantía en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000) que es el valor estimado por la propia actora sobre el único bien objeto de partición. Queda de esta manera dilucidado el punto sobre el valor de la cuantía del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, del análisis exhaustivo del acervo probatorio y actas procesales producidos por las partes y que conforman el expediente, en juicio de este Tribunal Superior, quedó demostrado que la demandante no realizó oposición alguna a la experticia que determinó que el bien inmueble adquirido por el ciudadano JOSE ENRIQUE AVENDAÑO fue edificado antes de la celebración del matrimonio que contrajera con la ciudadana MARIA RAMONA AVENDAÑO el 08 de diciembre de 1979, puesto el documento de propiedad tiene fecha de protocolización 11 de diciembre de 1979 por lo cual la actora no logró demostrar que pues resulta imposible que haya logrado contribuir en la formación del patrimonio conyugal en tan solo tres días, para tener derechos sobre todos los bienes que según la actora conforman la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará Sin lugar la apelación planteada por la parte demandante contra la sentencia recurrida, la cual será confirmada en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2025,por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, contra la decisión de fecha 26 de febrero del 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente Con Lugar la acción que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, fue interpuesta por la actora contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la Partición y Liquidación del único bien sujeto a partición descrito a continuación: «…Una (01) parcela de terreno destinado para el uso exclusivo de inhumación de restos humanos, identificado con el Nº 171 de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor de la sección F-1 del Jardín Cristo Redentor Cementerio Parque La Inmaculada, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El referido lote de terreno tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS (3Mt2), comprendidos con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la parcela Nº 170; SUR: Colinda con la parcela Nº 172; ESTE: Colinda con la parcela Nº 148; OESTE: Colinda con la parcela Nº 195. Propiedad debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1993…» y demás particulares que se dan por reproducidos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Exp. 7437 María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio ,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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