REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025 (f. 117), por la abogada MARIANELA MONTILVA MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante IVAN JAIME MOLINA., contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2025 (fs.105 al 113), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR,ZEA,GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio seguido por el recurrente IVAN JAIME MOLINA contra la ciudadana, por ejecución de hipoteca.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025 (f. 120), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal, exhortando a las partes a actualizar su domicilio procesal.
En fecha 09 de junio de 2025 (fs. 121 al 124), la abogada YASKURI YNAIRA GUERRERO HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, este Juzgado dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, junto con sus anexos(fs. 01 al 18), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado ELI SAUL CHUECOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 100.314 en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.047.798, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida marcado con la letra “A”. Mediante el cual demandó a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, por ejecución de hipoteca, en los términos que se resumen a continuación:
Que fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinte (2020), entregó en calidad de préstamo la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 500.000.000,00) por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.898.565, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar de estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para garantizar el pago, la deudora constituyo una HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Nro. 2017.111, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro, 378.12.19.2.3602 y correspondiente al libro folio Real del año 2017, marcado con la letra “B”. sobre el resto de un inmueble de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) d febrero de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el Nro. 2017.111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.3602 y correspondiente al libro folio Real del año 2017, el cual anexó marcado con la letra “C”. el mencionado inmueble está ubicado en la Aldea el Peñón, parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide veintidós metros con tres centímetros (22.03 mts), colinda con la carretera 6tad de la aldea el Peñón o calle los Morochos; FONDO: Mide veintiocho metros con cuarenta y ocho centímetros (28,48 mts), colinda con propiedad de la Sucesión Rivas; LADO DERECHO: Mide once metros con ochenta y dos centímetros (11,82 mts), colinda con propiedad de Gonzalo Rojas y LADO IZQUIERDO: Mide dieciocho metros con treinta y siete centímetros (18,37 mts), colinda con propiedad de Gonzalo Rojas. Marcado con la letra “D”.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que se hiciera efectivo el pago de la cantidad de: QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de capital prestado y la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), por concepto de intereses de mora, no ha sido posible por la vía amistosa ni extrajudicial, convirtiéndose la deuda en una obligación a plazo vencido, es por ello que solicita la ejecución de la hipoteca dada en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, además solicitó la condena de costas, costos y honorarios profesionales.
Que finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Estimó la demanda por la cantidad de TRESCIENTOWS BOLIVARES (300,00) EQUIVALENTES A Quince Mil Unidades Tributarias (U.T 15.000,00).

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022), (folio20), por auto éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó la intimación de la demandada, para que pagara la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto del capital adeudado.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de dos mil veintidós 2022,el tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas, y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes descrito, propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ.
En fecha 27 de abril 02 y 06 de mayo del año 2022, (fs.27, 28 y 29), obra agregada diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho por medio de la cual dejó constancia que se trasladó hasta la aldea el peñón, hizo el llamado respectivo en su domicilio para practicar la citación librada a la ciudadana: MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, no obteniendo respuesta alguna. Devolviendo boleta de intimación sin firmar y sus recaudos.
Por diligencia de fecha 9 de mayo 2022 (f.38) el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal que sea practicada la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ por carteles.
En auto de fecha 12 de mayo de dos mil veintidós 2022, el Tribunal, que vista la diligencia de la parte actora ordenó librar carteles de citación, a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ (parte demandada).
Por diligencia de fecha 2 de junio de 2022 (f.41) el abogado ELI SAUL CHUECOS, apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera. (f.42 al 44).
En fecha catorce 14 de junio 2022, (f.45), obra agregada nota de secretaria por medio del cual se dejó constancia que el secretario del Tribunal fijó cartel de notificación en la fachada principal de la morada de la demandada.
Por nota de secretaría de fecha 11 de julio de 2022 (f.46), dejó constancia que venció el lapso de 10 días de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2022, (f.47), el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, apoderado de la parte demandante, solicitó al tribunal que le se nombrara un defensor a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2022,(fs. 48 al 52) la abogada YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.235.796, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con el carácter de apoderada general de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.083.780, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.579, donde consignó tres folios útiles contentivo de documento poder que la acredita como apoderada.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022 (fs.53 al 57), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, asistida por la abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, ya identificadas en autos, por medio del cual consignan en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo del pago realizado al abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, para el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, de igual manera consignaron recibo original del pago de la obligación, y en el mismo escrito la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, apoderada de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, se da por notificada.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

En fecha 27 de julio de 2022, mediante escrito, la abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca (fs. 59 y 60), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que el poderdante constituyó Hipoteca Especial de primer grado, a favor del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, ya anteriormente identificado en autos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda ubicada en la Aldea el Peñón Parroquia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 378.12.19.2.3602, y correspondiente al folio real del año 2017, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide veintidós metros con tres centímetros (22,03 mts), colinda con la carretera sexta de la Aldea El Peñón o calle los Morochos; FONDO: Mide veintiocho metros con cuarenta y ocho centímetros (28,48 mts), colinda con propiedad de la Sucesión Rivas; LADO DERCEHO: Mide 11 metros con ochenta y dos centímetros (11,82 mts), colinda con propiedad de Gonzalo Rojas y LADO IZQUIERDO: Mide 18 metros con 37 centímetros (18,37mts), colinda con propiedad de Gonzalo Rojas hipoteca que se constituyó en garantía de un préstamo realizado por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000 BS.) y que se totalizó hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (680.000.000 BS.) que supuestamente contiene el valor de lo prestado más los intereses convenidos al uno por ciento y que debería ser devuelto en un plazo de seis meses, al ya antes identificado IVAN JAIME MOLINA.
Que es el caso que en fecha 27 de enero de 2022 tal y como consta al folio 20 de las actuaciones el tribunal admitió la demanda presentada por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, ya identificado en autos, actuando como apoderado del ya citado IVAN JAIME MOLINA, acordando la intimación de la intimación de la deudora MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, ya antes identificada, para que pague al acreedor, ciudadano IVAN JAIME MOLINA la cantidad de QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs 500.00), que es la obligación garantizada con la hipoteca, dentro de los tres días de despacho siguientes que conste en autos su intimación, apercibiéndose de que si no paga la cantidad expresada en el lapso indicado y no acredita al cuarto día siguiente de su intimación haber pagado la misma, se procederá al embrago del inmueble y se continuara el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, anexándosele que dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes, podrá formular oposición al pago que se le íntima y oponer cuestiones previas, junto a los motivos en que se funda la oposición.
El artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que formalmente se dio por notificada para todos y cada uno de sus actos del presente proceso por obrar como APODERADA de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, ya antes identificada y opuso como hecho definitorio en el presente proceso civil el pago total de la obligación contraída.
Que es verdaderamente inconfesable que se quiera utilizar el sistema de justicia para tratar de engañar a quien de buena fe la imparte.
Que es evidente que la juez dicta sus autos por lo que alegan las partes solicitantes y en el caso de autos pretendan asumir un procedimiento de ejecución de hipoteca cuando ciertamente el poderdante nada adeuda por ningún concepto, pues ha pagado con creces íntegramente el capital y los supuestos intereses.
Que consignó al tribunal ORIGINAL del recibo por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, obrando en nombre del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, donde consta que el poderdante le pagó la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,00), que para la fecha del pago contenía una cantidad superior a la adeudada, dejando constancia expresa que entre el poderdante MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ e IVAN JAIME MOLINA, no existía ninguna otra negociación distinta al préstamo objeto del proceso.
Que en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra: “el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o la probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contario a la majestad de la justicia y al respeto de la que se deben los litigantes”.
Que en el caso in comento es indispensable que se remita con oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, copia certificada del presente expediente para demostrar efectivamente la comisión de ilícitos penales del proceso.
Que consignó en original, instrumento poder que acredita personería jurídica para actuar en el presente juicio.
Que consignó en un folio útil recibo original del pago de la obligación, solicitando expresamente que el mismo sea resguardado por el tribunal dejando las actuaciones, copia del mismo a los fines de evitar extravió o deterioro.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, (f.61), el Abogado, ELI SAUL CHUECOS LARA, sustituyó el poder especial otorgado por el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, y designó a la abogada MARIANELA MONTILVA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.014.067, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que lo represente en todos los actos del presente juicio.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022, (f. 62), por auto el tribunal de la causa que visto el escrito presentado por la parte demandada, en el cual se opone formalmente el pago de la obligación, declaró abierto el procedimiento a pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 63 y vto.) la apoderada general de la ciudadana MARIA EUGENIA GERRERO DE VALERO (parte demandada) asistida por la abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022 (f.64), la abogada MARIANELA MONTILVA MONTILLA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de prueba junto con su anexo (f.65).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022 (f.69 y 70), el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes del presente juicio.
En acta de fecha dieciocho 18 de octubre de 2022, (fs. 71 y 72) el tribunal declaró desiertos los actos fijados por el tribunal para la declaración de las partes.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2022 (f, 73) la ciudadana YAKSURY YINARA GUERRERO HERNANDEZ, apoderada de la demandada y asistida por la abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, solicitó que se fijara nuevo día para la declaración de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.
Mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2022 (f.75 y 76), declararon desiertos los actos, no habiendo comparecido los testigos ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA, parte demandante en este juicio.
En diligencia de fecha siete 7 de noviembre 2022, (f. 77), presentada por la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la demandada de autos, asistida por la abogada en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, solicitó que se fijara nuevo día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.
En acta de fecha 15 de noviembre de 2022, (f.79 y 80), se declaró desierto los actos, no habiendo comparecido los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA, parte demandante en este juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (f.81), la parte demandada solicitó que se fijara nuevo día para escuchar la declaración de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.
En acta de fecha 23 de noviembre de 2022 (f.83 y 84) el tribunal, siendo día fijado para la declaración de los testigos y no habiendo comparecido la parte actora, el tribunal declaró desierto dicho acto.
Por nota de Secretaria de fecha 25 de noviembre del año 2022, f. 85, se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022 (fs.86 y 87) la abogada MARIANELA MONTILVA MONTILLA, identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano IVAN JAIME MOLINA. Consignó escrito de informes.
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022 (fs. 88 y 89) la parte demandada presentó escrito de informes de la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024 (f.95), la Juez Se abocó al conocimiento de la causa.
Obra a los folios 97 al 104 resultas de notificación.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 105 al 112), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraquee y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró sin lugar la demanda a la ejecución de hipoteca, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“..Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la parte demandada opositora aportó elementos que demuestran el pago de la obligación garantizada con la hipoteca, es decir, de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,oo), por concepto de un préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, con plazo fijo de seis (6) meses sin prórroga, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la demandada logro desvirtuar la insolvencia en el pago, por cuanto consta en el folio cincuenta y siete (57) el respectivo recibo de pago al cual le fue otorgado pleno valor probatorio por esta Juzgadora pues, si bien está comprobado que La demandada pago la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,oo) no obra en los autos probanza alguna ni siquiera un indicio que, permita determinar que dicho monto no fue pagado y así se establece.
En consecuencia, debe concluirse que los hechos anteriormente establecidos se subsumen en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundó la oposición formulada, ya que como antes se expresó quedó demostrado el pago de la obligación garantizada con la hipoteca, donde la parte actora alegó que se le adeudaba la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,oo), que “comprende la obligación principal más los intereses de mora”, y quedó comprobado que la parte demandada nada adeuda. Así se declara.
En este sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO, LO QUE ESTA EN LAS ACTAS ESTA EN EL MUNDO y como toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes es por ello que. En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la demanda propuesta Y como hubo vencimiento total para la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, contra la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, ya identificados en este fallo, por ejecución de hipoteca.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 11 de febrero de 2025 (f. 117), la profesional del derecho MARIANELA MONTILLA MONTIVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025 (f.118), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA ALZADA
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2025 (fs. 121 al 124 ), la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ apoderada general de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO DE VALERO, asistida por la abogada ORIANA MONSALVE RAMIEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó sus informes, en los
Que el poderdante constituyó Hipoteca Especial de primer grado, a favor del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, ya anteriormente identificado en autos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda ubicada en la Aldea el Peñón Parroquia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 378.12.19.2.3602, y correspondiente al folio real del año 2017, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide veintidós metros con tres centímetros (22,03 mts), colinda con la carretera sexta de la Aldea El Peñón o calle los Morochos; FONDO: Mide veintiocho metros con cuarenta y ocho centímetros (28,48 mts), colinda con propiedad de la Sucesión Rivas; LADO DERCEHO: Mide 11 metros con ochenta y dos centímetros (11,82 mts), colinda con propiedad de Gonzalo Rojas y LADO IZQUIERDO: Mide 18 metros con 37 centímetros (18,37mts), colinda con propiedad de Gonzalo Rojas hipoteca que se constituyó en garantía de un préstamo realizado por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000 BS.) y que se totalizó hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (680.000.000 BS.) que supuestamente contiene el valor de lo prestado más los intereses convenidos al uno por ciento y que debería ser devuelto en un plazo de seis meses, al ya antes identificado IVAN JAIME MOLINA.
Que es el caso que en fecha 27 de enero de 2022 tal y como consta al folio 20 de las actuaciones el tribunal admitió la demanda presentada por el abogado ELI SAUL CHUECOSLARA, ya identificado en autos, actuando como apoderado del ya citado IVAN JAIME MOLINA, acordando la intimación de la intimación de la deudora MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, ya antes identificada, para que pague al acreedor, ciudadano IVAN JAIME MOLINA la cantidad de QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs 500.00), que es la obligación garantizada con la hipoteca, dentro de los tres días de despacho siguientes que conste en autos su intimación, apercibiéndose de que si no paga la cantidad expresada en el lapso indicado y no acredita al cuarto día siguiente de su intimación haber pagado la misma, se procederá al embrago del inmueble y se continuara el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, anexándosele que dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes, podrá formular oposición al pago que se le íntima y oponer cuestiones previas, junto a los motivos en que se funda la oposición.
El artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que formalmente se dio por notificada para todos y cada uno de sus actos del presente proceso por obrar como APODERADA de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, ya antes identificada y opuso como hecho definitorio en el presente proceso civil el pago total de la obligación contraída.
Que es verdaderamente inconfesable que se quiera utilizar el sistema de justicia para tratar de engañar a quien de buena fe la imparte.
Que es evidente que la juez dicta sus autos por lo que alegan las partes solicitantes y en el caso de autos pretendan asumir un procedimiento de ejecución de hipoteca cuando ciertamente el poderdante nada adeuda por ningún concepto, pues ha pagado con creces íntegramente el capital y los supuestos intereses.
Que consignó al tribunal ORIGINAL del recibo por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, obrando en nombre del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, donde consta que el poderdante le pagó la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,00), que para la fecha del pago contenía una cantidad superior a la adeudada, dejando constancia expresa que entre el poderdante MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ e IVAN JAIME MOLINA, no existía ninguna otra negociación distinta al préstamo objeto del proceso.
Que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que haya efectuado la intimación más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se le intima, por los motivos siguientes:
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
De conformidad con el contenido de ese artículo formalmente hizo oposición a la presente temeraria Ejecución de Hipoteca, en el lapso útil, pues lo hizo en el mismo día de la intimación.
Que conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal. Promovió el siguiente medio probatorio:
Primero: Promovió el valor y merito jurídico y probatorio del recibo emitido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, obrando en nombre del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, donde consta que el poderdante le pagó la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo), que para la fecha del pago contenía una cantidad superior a la adeudada, dejando constancia expresa que entre el poderdante MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ e IVAN JAIME MOLINA no existía otra negociación distinta al préstamo objeto de este proceso, recibo este que se encuentra en ORIGINAL al resguardo del tribunal, y su copia anexada al expediente.
Que dicha prueba no fue objetada por la parte contraria, dándole el Tribunal pleno valor probatorio.
Que posteriormente sin atender a lo expresamente contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esto es sin reformar la demanda, antes haber dado contestación a la misma, la parte demandante ya en el periodo de pruebas presentó el valor de una supuesta nueva obligación por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 4.500) presentando un instrumento supuestamente reconocido por la demandada MARIA EUGENIA GUERRERO, pretendiendo crear novación en la obligación lo que está prohibido por la ley, pues tal instrumento no fue producido por la demandada MARIA EUGENIA GUERRERO, quien nunca asumió esa obligación y lo que pretendía hacer es instrumentar la comisión de una estafa, pues ni siquiera la firma se corresponde con la de su mandante.
Que se considera que la demanda objeto de este proceso tenía que ser declarada SIN LUGAR, pues efectivamente lo que pretendió cobrar en ejecución de hipoteca la parte actora, su mandante lo había cancelado en su totalidad, tal y como quedó demostrado su contravención de la pare actora, por el recibo presentado contra el que no se ejerció ni la tacha, ni se desconoció como instrumento, sino que por el contrario se le dio pleno valor judicial.
Que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, es una sentencia absolutamente ajustada a derecho, que cumplió con el debido proceso y la debida fundamentación, siendo esta APELACION interpuesta, una manera más de engañar al sistema de justicia civil venezolano, por parte de personas que presentan procesos infundados, pretendiendo engañar a los jueces, con particularidades como las ya anteriormente señaladas.
Que solicitó al tribunal que sea ratificada la decisión apelada, por cumplir con todos los requisitos de ley, y que el presente escrito sea admitido y sustanciado en Derecho y la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
VII
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 06 de febrero de 2025 (fs.105 al 112), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN TOVAR , mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El Legislador Venezolano se encargó de definir a la Hipoteca, cuando en el artículo 1877 del Código Civil, expresó lo siguiente:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Siendo entonces que, en el derecho sustantivo, se tiene a la Hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria.
No obstante, existe una diferencia entre el derecho y la acción que se deriva del mismo, todo para concluir que, por derivar la ejecución de la garantía hipotecaria y no de la deuda exigible, se está en presencia de una acción real.
De este modo, la Ejecución de Hipoteca es uno de los procedimientos especiales que como juicio ejecutivo permite hacer efectivo en forma rápida y eficaz el cobro de una acreencia liquida y exigible que se encuentre garantizada con Hipoteca.
Ahora bien, la Ejecución de Hipoteca como manera de ejercer la reclamación del crédito que con ella se encuentra garantizado o de lo contrario proceder a su ejecución, se encuentra contenida en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título II de los Juicios Ejecutivos, Capítulo IV de la Ejecución de Hipoteca del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 660 al 665.
En tal sentido, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que «La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo».
Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de una suma de dinero a través de la ejecución de hipoteca, por los conceptos debidamente discriminados por el accionante en el libelo. Fundamentando la presente acción en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que establece los extremos legales para la procedencia del juicio especial de ejecución de hipoteca, cuando señala que:
«Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que los requisitos para la precedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, además de la certificación de gravámenes, son 1º que el documento constitutivo de la hipoteca está registra¬do en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que la obligación garantizada sea liquida de plazo venci¬do, y que no haya transcurrido el lapso de prescripción y; 3º que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Así las cosas, se observó de la revisión de las actas procesales, que junto con el escrito libelar, el demandante ciudadano IVAN JAIME MOLINA, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, consignó en copias certificadas la Certificación de Gravámenes emanada del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 17 y 18.
En cuanto al primer requisito, anteriormente señalado, se evidencia que obra del folio 04 al 06, el Documento Constitutivo de la Hipoteca, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, quedo inscrito bajo el número 2017.111, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.3602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 02 de diciembre de 2020, siendo indudable que el bien inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente a su Jurisdicción.
Seguidamente, en relación al segundo requisito, es decir, que la obligación garantizada sea liquida de plazo vencido, en este sentido, es importante puntualizar que se entiende por cantidad liquida la determinada en el documento o la que el Tribunal pueda liquidar con vista del instrumento mediante un simple cálculo aritmético, así las cosas, del documento constitutivo de la hipoteca, anteriormente identificado, se desprende la suma de dinero que se pretende cobrar es la cantidad de «…seiscientos ochenta millones de bolívares ( Bs. 680.000.000,oo)… ». En consecuencia, de esta manera, la prestación está determinada en una medida cuantificada con precisión, por lo que en consecuencia, lo que se encuentra cumplido el pedimento.
Ahora bien, en cuanto a que no haya transcurrido el lapso de prescripción, esta Superioridad trae a colación lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, que en cuanto a la prescripción de la hipoteca reza lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. (Subrayado de esta Alzada).
De la revisión del documento de préstamo con garantía hipotecaria, anteriormente identificado, se evidencia que el crédito no se encuentra prescrito, por encontrarse vigente al momento de la admisión de la presente demanda.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos todos los extremos legales establecidos para la procedencia de la presente solicitud de ejecución de hipoteca.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2022, la intimida, a través de su representación judicial, hizo formal oposición a la ejecución de la hipoteca tal como se evidencia del escrito que obra a los folios 59 y 60, fundamentada en el artículo 663 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que «…el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita el pago…».
En atención a lo alegado por la parte demandada, MARIA EUGENIA GUERRERO DE VALERO, es menester traer a colación lo indicado por la Ley Adjetiva Venezolana, en cuanto a la oposición a la ejecución de la hipoteca, así el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto al escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. (Subrayado de esta Alzada).

Es de aclarar que el juicio especial de ejecución de hipoteca, comporta características propias, y solo es posible hacer oposición por las causales contenidas en el artículo ut supra transcrito. Así, en cuanto a la causal sobre la cual la parte demandada fundamenta su oposición, numeral 2°, tenemos que la misma sobrelleva el hecho de que en la mayoría de las operaciones crediticias establecen el pago de la obligación (como es el caso), cuyo pago bien pudieran no ser tomados en cuenta por el acreedor al momento de proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria.
En este mismo orden, el autor patrio Ricardo La Roche en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 2004, en análisis del referido numeral, explica que:
Si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pago, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación cuentas que presenta el actor en su solicitud. Es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo, que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder preparar y dar su respuesta a la intimación.
Así las cosas, tal como le impone el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Juez frente a la oposición del deudor al pago que se les intima, debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar el cumplimiento o no la acción de ejecución de hipoteca, en base a la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda promoción de pruebas (fs. 04 al 18). En los términos siguientes:
1- Documento Original de hipoteca del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos mil Veinte (2020), marcada con la letra “B”.
2- Copias certificadas del Documento de Propiedad del inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), marcada con la letra “C”.
3- Certificación de Gravamen del inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), marcada con la letra “D”.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 04 al 18 , copias certificadas de los documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, que fueron presentados junto con el libelo de la demanda.
Así como su Certificación de Gravamen del inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia Certificada del pagare firmado entre el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, y la ciudadana MARIA EUGENIA GUERERO HERNANDEZ. (f.65).
Esta alzada desestima dicha prueba por considerarse impertinente en dicho juicio. Ya que hace referencia a una obligación distinta a la del presente juicio.
Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 63 y vto.) la apoderada general de la ciudadana MARIA EUGENIA GERRERO DE VALERO (parte demandada) asistida por la abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas.
1) Promovió el valor y merito jurídico del recibo emitido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, obrando en nombre del ciudadano IVAN JAIME MOLINA.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).

El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).

Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

“Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte actora no desconoció el documento privado, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra en folio 57, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2) Promovió el valor y merito jurídico de la declaración del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.047.798.
3) Promovió el valor y merito jurídico de la declaración del ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.994.400.
Esta Juzgadora observa que dichos testigos no fueron evacuados en el tribunal ad-quo, en consecuencia desecha dicha prueba.
Por consiguiente, pasa esta Jurisdicente al estudio de los instrumentos presentados por la parte demandada mediante los cuales fundamenta su oposición, en tal sentido observa:
En fecha 27 de julio de 2022, estando en la oportunidad para hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, la intimada hace oposición a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 663 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y acompañó su escrito con las siguientes pruebas:
1.- ORIGINAL del recibo emitido por el abogado ELI SAUL CHUECOS, obrando en nombre del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, donde consta que el poderdante le pago la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600.00), que para la fecha de pago contenía una cantidad superior a la adeudada, dejando constancia expresa que entre el poderdante MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ e IVAN JAIME MOLINA, no existía ninguna otra negociación distinta al préstamo objeto de la demanda. (f.57).
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que la parte intimada logró demostrar fehacientemente la conformidad del pago de la obligación al actor, en la tal como lo exige el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteada por la abogada MARIANELA MONTILVA MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante IVAN JAIME MOLINA, en fecha 11 de febrero de 2025, en consecuencia, se confirmará la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarando sin lugar la demanda por ejecución de hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025, por la abogada MARIANELA MONTILVA MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia en fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 105 al 112), por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 105al 112), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas del recurso por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

Exp. 7443 María Auxiliadora Sosa Gil