REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 28 de abril de 2025 (f. 57), procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.886, en el carácter co-apoderado judicial del ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA en fecha 09 de abril de 2025, ese juzgado declaró entre otras cosas: LA NULIDAD DE PAGARÉ, emitido en la ciudad de Tovar, en fecha 15 de julio de 2023 con vencimiento el día 15 de septiembre de 2023, por la cantidad de 30.000 dólares de los Estados Unidos de América, por no cumplir con los requisitos contenido en el artículo 486 del código de Comercio; asimismo, declaró SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación (PAGARÉ), incoada por el ciudadano Aníbal Ernesto Moreno García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 13.230.400, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V- 25.154.324, domiciliado en la calle el Porvenir, casa N° 13-19, Parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, En el juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ EDIXSÓN NATIEL GARCÍA JAIMES por intimación de pagaré.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 58), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 59 al 62.), la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informe en esta alzada.
En la misma fecha mediante escrito (fs. 63 al 64), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes en esta alzada.
En fecha 23 de junio de 2025 por auto (f. 65), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 02 al 05), presentado por la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.892, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-13.230.400, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra el ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, por intimación de pagaré, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el CAPITULO PRIMERO titulado “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, Trajo a colación lo contenido en el artículo 641 de la norma adjetiva.
Con el CAPITULO SEGUNDO titulado “DE LOS HECHOS”, afirmó que su poderdante era tenedor de un instrumento cambiario tipo pagaré suscrito por el ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 25.154.324, domiciliado en la ciudad de Tovar, calle Principal de Vista Alegre, Casa N° 13-19, Parroquia El Llano, Municipio Tovar de Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, frente a su poderdante ANIBAL ERNESTO MORENO, identificado, instrumento que acompañó marcado con el literal “B”.
Señaló que del Instrumento Mercantil pagaré derivo la obligación que tiene contraída el deudor, el ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, en realizar el pago ya que, efectivamente, la obligación contraída es suma líquida e exigible sobre el instrumento cambiario ( pagaré), emitido en la ciudad de Tovar, en fecha 15 de julio de 2023, por la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América, pagaré que fue suscrito a favor de su poderdante el ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, aceptado para ser pagado a su vencimiento que se estipulo para la fecha 15 de septiembre de 2023.
Enfatizó que la obligación contenido en el documento de pagaré, se encontraba vencido a la fecha de su presentación, y el deudor se niega a cumplir con dicha obligación manifestándole que no va a pagar por no estar solvente.
Afirmó que su poderdante había agotado la diligencia extrajudicial de cobranza teniendo a su criterio legitimación activa para acceder al órgano jurisdiccional, de conformidad de lo establecido en el artículo 26 del texto fundamentar.
Cito lo contenido en el pagare y alegó que el ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, se obligó ante dicha declaración, y que el negocio jurídico celebrado y la obligación de pago asumida es el instrumento mercantil, contiene los elementos característicos de la acción, quedando constituido y así se desprende de la instrumental cambiaria (pagaré) la obligación contraída.
Bajo el CAPITULO TERCERO titulado “DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES”, señaló que la instrumento de la acción cumple con los establecido en el artículo 486 del Código de comercio, en el que el deudor JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, se obligó a pagar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (30.000$) de acuerdo a la tasa de cambio en equivalente a la fecha de su presentación de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.093.800 Bs), de acuerdo a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de pago, obligación que reconoció y efectivamente adeuda a su poderdante ANIBAL ERNESTO MORENO, asimismo, el deudor JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, aceptó dar pago definitivo a la obligación contraída, que la obligación no había sido pagada.
Trajo a colación, la Jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Civil, número 180 del 13 de abril de 2015, también la sentencia 000490 en el Exp 2015 de fecha 04 de marzo de 2016; señaló que el procedimiento a seguir se contempla en lo contenido en el artículo 640 y 644 del código de Procedimiento Civil.
Bajo el CAPITULO CUARTO titulado “PETITORIO”, demandó por intimación al ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, ya identificado, para que conviniera o que a ello fuera compelido por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: le pague la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (30.000$) o el equivalente en bolívares.
SEGUNDO: Demandó el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.700 $) o el equivalente en bolívares, señalado que era el monto de los interese moratorios causadas a razón de 1% mensual desde el 15 de septiembre de 2023 hasta la fecha de su presentación, y los que siguieran hasta el pago definitivo por sentencia.
TERCERO: solicitó la indexación de la cantidad demandada y que se aplique el ajuste derivado de la inflación y de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda venezolana
CUARTO: Demandó el pago de las costas Procesales del Presente Juicio, que serían calculadas prudencialmente por el Tribunal sin exceder el 25% del valor de la demanda.
Con el CAPITULO QUINTO titulado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL”, estimó la demandada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (32.700 $), equivalente a la fecha de su presentación a UN MILLÓN CINTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (1.192.242.00 BS), que equivalen CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (132.471 U.T ) o TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (30.492.12 EUROS), de acuerdo a la tasa fijada a la fecha.
Indicó domicilio procesal.
Bajo el CAPITULO SEXTO titulado “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, solicitó que la medida recayera sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una casa para habitación con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (229.20 m2), con su terreno propio con un área de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (409.50 m2), ubicado en el Sector Buena Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, señaló los linderos, y, el registro fue consignado marcado con el literal “C”
Finalmente fundamentó la petición con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem.
Corre inserto a los folios 06 al Vto. 16 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024 (f. 17), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la anterior demanda de intimación y sus recaudos, ordenó que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la intimación de la parte demandada, debería pagar o formular oposición y de no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa.
Mediante acta de fecha 09 de julio de 2024 (f. 19), la suscrita secretaria del Tribunal de la causa, se inhibió de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 1°.
En fecha 10 de julio de 2024 mediante auto (f. 21), el Tribunal de la causa, vista la solicitud realizada por la parte actora, acordó la apertura de cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por Diligencia de fecha 25 de julio de 20224 (f. 22), la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, informó que los emolumentos habían sido consignados al alguacil de ese tribunal para la emisión de las compulsas.
Corre inserto a los folios 23 recibo de intimación firmado.
Obra al folio 25, poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, parte demandada, al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024 (f. 26), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, en su carácter de parte demandada, se opuso al presente procedimiento y reservo el exponer las causas al momento de contestar la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 28 y su Vto.), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, en su carácter de parte demandada, expuso:
Negó y Rechazó que el instrumento accionado sea un pagaré. Que en efecto el instrumento que la parte demandante pretende accionar a su criterio no reúne las características exigidas por el Código de Comercio en sus artículos 486, 487 y 488; ese instrumento que identifican como pagaré no contiene, entre otros detalles, la expresión a la ORDEN de quien deba pagarse. No se cumplió con el deber de protestar y avisar, ya que para el supuesto, negado, de que ese instrumento sea un pagaré, debió ser protestado y dado el aviso, tal como lo establece el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con los articulo 452 y 453 eiusdem. Ese instrumento accionado, que el demandante identifica como pagare, no tiene dispensa de sacar el protesto, tal como lo dispone el artículo 454 del ya citado Código de Comercio.
Negó y rechazó que, su representado, debiera cantidad alguna por intereses de cualquier naturaleza, en el cuerpo del instrumento accionado consta que no devengará interés alguno, más aún se establece lo siguiente... (Omitido) Dicha cantidad, que no devengará intereses (sic). Es decir, se incurre en ultra petita al demandar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.7005) cantidad que nace de una fantasía inexplicable, ya que, para el supuesto negado, el instrumento accionado fuese un pagaré y no que no existiera dispensa de pago de interés (que si la hay), los mismo deberían ser calculados al 5% tal como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio.
Negó y rechazó que, su representado, haya emitido y deba un pagaré por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (30.000,00$), como ya se ha dicho el instrumento accionado no es un pagaré, ni siquiera es un título cambiario. Negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones señalados en el libelo de demanda. Hechos por el demandante.
Señaló como domicilio procesal carrera 2, sector El Añil, Edifico Sánchez, primer piso oficina 1, Parroquia Tovar. Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda, sea procesado conforme al derecho y que la demanda sea declarada sin lugar, con expresas condenatorias en costas.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024 (f. 30), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, renuncio al poder que se le fuera otorgado.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Por escrito de fecha 17 de octubre de 2024 (f. 33), la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente demanda de INTIMACION que cursa en el Expediente Civil signado con el N° 9200 del tribunal de la causa, lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Promuevo valor y merito jurídico del Instrumento Mercantil (PAGARE) agregado a la presente causa al folio (06) del presente expediente.
Señaló que LA NECESIDAD de esta prueba es demostrar que la parte intimada, suscribió, firmó y declara de manera expresa y consiente que es deudor del título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar la suma de dinero en lugar y época determinado en el instrumento mercantil, existiendo la obligación exigible de termino y plazo vencido.
Indicó que LA PERTINENCIA de esta prueba es demostrar que la norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo expresa que el pagaré debe contener determinados requisitos; las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario. Se desprende la lectura del mismo la cantidad expresada en número y en letras; así mismo, se evidencia el nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. En este supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré seco, o sea aquél que se mantiene entre las parte originales de la contratación, llegando al vencimiento sin adicionar nuevas firmas, que tal pertinencia del instrumento mercantil deriva en que, solo hay dos sujetos en el pagaré: acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal, el pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este requisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal.
Requirió, que el presente escrito de pruebas fuera admitido valorado en la sentencia de mérito.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024 (f. 35) el Tribunal de la causa, visto el escrito de pruebas lo admitió cuanto a lugar de derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2025 (fs. 37 al Vto. 45.), la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó informes en esa instancia.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2025 (fs. 47 al 50), el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
«Omissis … PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DEL PAGARÉ, emitido en la ciudad de Tovar, en fecha 15 de julio de 2023 con vencimiento 15 de septiembre de 2023, por la cantidad de 30.000 dólares de los Estados Unidos de América, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación (PAGARÉ), incoada por el ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.230.400, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSE EDIXSON NATIEL GARCIA JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No v-25.154.324, domiciliado en la calle EL PORVENIR, casa N° 13-19 Parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Omissis… » (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto copiado).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2025 (f. 52), el abogado JHONNY A. GODOY P, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión anterior; y fue admitida mediante auto por el tribunal de la causa en ambos efectos (f. 55)
Obra inserto a los folios 56 actuaciones conducentes a la remisión a esta alzada.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 59 al 62), la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, con el carácter plenamente acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad establecida en la Norma Civil Adjetiva, para presentar los INFORMES acudió para exponer:
Citó lo establecido en el Artículo 26 del Texto fundamental
Bajo el título “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, indicó que las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta por esta representación, en contra la decisión proferida por el Tribunal ad quo, en el expediente distinguido con el guarismo 9200 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Alegó que al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, y más precisamente la decisión hoy objeto de revisión ante esta superioridad, el Tribunal Ad Quo en su dispositiva estableció:
(Omissis...)
(sic)".. Concluyendo que al no expresar dicho instrumento la causa de la obligación el mismo no cumple con los requisitos de ley por lo tanto, no es un título de crédito (pagare)...".
Señaló que el tribunal a quo incurre a su juicio en falsa aplicación y errónea interpretación de la norma, de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica estableciendo una situación de hecho que no es la que ésta contempla.
Trajo a colación la doctrina nacional, (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)". (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil: pág. 130).
Y a su juicio, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Señaló que en el caso sub índice, se ha delatado la falsa aplicación y errónea interpretación el Tribunal Ad Quo en la decisión, enfatizando la parte MOTIVA señalo: (Omissis...) (SIC)... DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PAGARE, emitido en la ciudad de Tovar, en fecha 15 de julio de 2023..."...por no cumplir los requisitos contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio..."..
indicó a su valoración que se evidencia de la trascripción parcial de la parte motiva de la sentencia, hoy objeto de análisis que, el Juzgado Ad Quo quebranto la forma y tramitación del presente juicio, causando un gravamen, es decir, incurriendo en la falsa aplicación de una determinada disposición legal puede producirse cuando los hechos establecidos en la sentencia no se ajustan a los previstos en abstracto por la norma aplicada para resolver la controversia o, de forma mediata, cuando habiéndose establecido erradamente un hecho que da lugar a la aplicación de una determinada norma, se demuestra, a través de la correspondiente denuncia, la infracción en el establecimiento del hecho, acreditándose en consecuencia que la norma empleada para resolver la controversia no era la adecuada al caso concreto, en el caso de autos.
Enfatizó que, se evidencia que efectivamente se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley. Del contenido expresado en el instrumento mercantil (PAGARE), se desprende manera clara y evidente entre otras, el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Es liquida, se desprende su cuantía está fijada numéricamente y en letras y la exigibilidad, viene dada porque el pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones. Que las partes hayan establecido y contiene las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época y lugar del pago. el nombre del beneficiario o tenedor, el nombre del deudor su firma y sus huellas dactilares.
En este mismo orden de ideas señaló que la doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que la doctrina y la Ley no lo exige.
Que además se extralimita al declarar nulo el pagare cuando la norma in comento ni siquiera establece la nulidad, a su criterio.
Alegó que el pagaré no es más que un título de crédito que confiere u otorga al portador o beneficiario los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones correspondientes. En el caso de autos que el deudor asuma la obligación de pagar.
Que respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, trajo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido: (sic)... El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución. quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: "una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero «...el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. por tales razones, la sala comparte el criterio sostenido por la alzada, en cuanto que esta obligación es independiente. Autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes.... omissis....".(Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de "Pierre Tapia, Oscar". Vol. 5, Pág. 160).
Alegó que además así ha sido establecido por la jurisprudencia patria, al establecer en los caso de los instrumentos cambiarios: CHEQUE; LETRA DE CAMBIO, PAGARE: AVAL; el protesto lo que busca es detener el lapso de caducidad, en el caso de los cheque estos tienen fecha de emisión y el portador tiene un lapso legal establecido para presentarlo al cobro de lo contrario correría el riesgo de caducar el cheque artículo 492 Código de Comercio; porque los cheques no tienen fecha de cobro, esta fecha está establecida en el Código de Comercio, artículo 492; en el caso de las LETRAS DE CAMBIO Y EL PAGARE, estos instrumentos mercantiles si tienen fecha de pago, fecha de emisión y a partir de la fecha de pago (TERMINO CUMPLIDO) comienza es a correr el lapso de prescripción para el cobro que para estos dos instrumentos mercantiles es de tres años.
Que en este mismo orden de ideas resulta capcioso en el lapso de contestación de la demanda la parte intimada no desconoció la deuda ni mucho menos alego defensa a su favor que indicara que el NO ES DEUDOR todo lo contrario, se limita a indicar que el no emitió el pagare pero resulta curioso a su criterio que si no emitió el pagare, no haya desconoció la firma expresada y estampada en el instrumento mercantil, lo lógico a su criterio que si una persona argumenta que no emitió un instrumento mercantil que contiene una deuda; desconozca la firma estampada, desconozca el contenido del instrumento mercantil.
Señaló No obstante lo anterior, el formalizante insiste en que el quinto supuesto previsto en la norma delatada, relativa a la cláusula de valor, no está contenida en el instrumento fundamental pese a que en el mismo planteamiento de su denuncia reconoce que en el texto del instrumento cambiario en el que se fundamenta la pretensión, su representada afirmó haber recibido en calidad de préstamo a interés una suma de dinero que por tanto deberá pagar al banco.
Que la parte intimada no desconoció la deuda ni mucho su firma no obstante lo anterior, en relación a la cláusula de valor, no está contenida en el instrumento fundamental pese a que en el mismo planteamiento de la demandada y en lo alegado se reconoce que en el texto del instrumento cambiario en el que se fundamenta la pretensión, su representada afirmó haber recibido en calidad de préstamo, por tanto deudor del mismo.
En consecuencia expreso que la presente apelación debía ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales correspondientes.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 63 y 64), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuado en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada:
Señaló que en base a las actas del expediente se desprende que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares en fundamentado en un documento de préstamo, considerado por el demandante como de naturaleza mercantil, como lo es el pagare, cuyas reglas están contempladas en el artículo 486 del Código de Comercio el cual reza textualmente lo siguiente. Los pagarés o vales a la orden entre comerciante o por actos de comercio por parte del obligado, debe contener:
La fecha.
La cantidad en números y en letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deba pagarse.
La expresión de si son por valor recibido en que especie o por valor en cuenta.
Indicó que de la norma transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contemplados en el pagaré, definido este por Emilio Calvo Vaca, como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título "a la orden" es transmisible por medio de endoso. Y el mencionado documento adolece del término "a la orden", requisito esencial, que es lo que permite que los instrumentos cambiarios puedan circular por endoso, aunque sean en blanco.
Señaló que la doctrina francesa y la española coinciden en criterios, al señalar que el pagare que no reúna los requisitos, o falte alguno esencial, el titulo pierde el valor cambiario y se convierte en un documento ordinario, es decir, no vale como pagaré, criterio que es aplicable en Venezuela. En consecuencia y atención a lo anteriormente citado los requisitos de forma del pagaré son:
1. Fecha de emisión
2. Fecha de vencimiento
3. El nombre del beneficiario del pagare, o sea el nombre de la persona a quien cuyo orden debe pagarse.
4. La cantidad que deba pagarse, expresada en letras y en guarismos
5. La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por el o la debe pagar por que constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.
Alegó que se podía observar que el documento que utilizo la parte actora para demandar el cobro de bolívares por intimación, carece de algunos de los requisitos esenciales para ser considerado un instrumento cambiario (Pagare); 1.) Se evidencia que en el documento intervienen dos personas que no son comerciantes, 2.) Además no contiene la expresión de vale a la orden, requisito esencial establecido en el artículo 486, ordinal 5, que le da la característica al pagare que pueda circular por endoso, que dispone: la expresión de si son por valor recibido, o que especie o por valor en cuenta, que es la cláusula que el librador se declara deudor y al no tener esa expresión el instrumento no cumple con los requisitos de ley y por lo tanto no es un instrumento cambiario y carece de validez y se le debe declarar nulo y sin lugar la demanda.
Afirmó que la cláusula a la orden es la que le da la característica al pagare para ser utilizado como instrumento cambiario y poder ejercer la acción caratular; y por cuanto el documento fundamental de la acción por vía intimatoria, adolece de ese requisito, estamos en presencia de un documento privado, que no cumple con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo hizo el a-quo, al admitir la demanda.
Trajo a colación lo interpretado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra del Código de Comercio, en el que define el pagare, como un título de cerdito que contiene una promesa de pago, sometida a determinadas formalidades. Se le llama también "vale a la orden"
Requisitos de fondo.
1. Que sea un documento a la orden.
2. Que intervenga en el dos comerciantes.
3. Que aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el obligado ni el beneficiario) para el obligado sea un acto de comercio.
Señaló que como se puede apreciar del instrumento fundamental de la demanda, el mismo contiene la fecha de emisión, el 15 de julio de 2.023, la cantidad en números y en letras, la época para el pago, 15 de septiembre de 2.023 y la persona a quien debe pagarse, Aníbal Ernesto Moreno García, pero no se identifica ni al obligado, ni al beneficiario como comerciantes y también adolece de la expresión a la orden, o si es por el valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, lo que hace que dicho instrumento no tenga valor cambiario, por cuanto no tiene autonomía para circular por endoso.
Solicitó a este Tribunal Superior que declare sin lugar la apelación y confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y se condene en costas a la parte perdidosa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 26 de marzo de 2025 (fs. 47 al 50), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual, declaró la nulidad del pagare, emitido en la ciudad de Tovar en fecha 15 de julio de 2023 con vencimiento el día 15 de septiembre de 2023, por la cantidad de 30.000 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por no Cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio y en consecuencia declarando sin lugar, la demandada por cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación (pagare), y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, tiene por objeto el procedimiento de intimación, cuyo instrumento fundamental de la acción es un pagare de fecha 15 de julio de 2023, librado por el ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), para ser pagado por el ciudadano JOSÉ EDIXÓN GARCÍA JAIME, el cual obra al folio 6, el mismo fue presentado ante el tribunal de la causa con vista de su original para ser resguardado en la bóveda del tribunal de la causa.
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Igual que en el procedimiento ordinario, en las causas que se tramitan por el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, observa esta Alzada que el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, JOSÉ EDIXSON NATIEL GARCÍA JAIMES, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 28), formularon oportuna contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
a) Niegan y rechazan que el instrumento accionado sea un pagaré, que en efecto el instrumento que la parte demandante pretende accionar no reúne las características exigidas por el Código de Comercio en sus artículos 486, 487 y 488; que el instrumento que identifican como pagaré no contiene, entre otros detalles la expresión a la orden de quien deba pagarse.
b) Niega y rechaza que su representado, deba cantidad alguna por intereses de cualquier naturaleza.
c) Niega y rechaza que su representado, haya emitido y deba un pagaré por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de America (30.000,00$)
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la primera instancia del proceso, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha en fecha 17 de octubre de 2024 (f. 33), la abogada KARLA DAYANA RUIZ MORENO, apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Promovió el valor y merito jurídico del Instrumento Mercantil (PAGARE) agregado a la presente causa al folio 06 del presente expediente, instrumento fundamental en la presente demanda, librado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2023, por un valor de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($.30.000,00), con vencimiento en fecha 15 de septiembre de 2023, cuyo original fue presentado a efectun videndi para ser certificado por la secretaría del tribunal de la causa, librado por el ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.400, domiciliado en Tovar municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para ser pagado por el ciudadano JOSÉ EDIXÓN GARCÍA JAIME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 25.154.324, con domicilio en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Que la necesidad de esta prueba es demostrar que la parte intimada, suscribió, firmó y declara de manera expresa y consiente que es deudor del título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar la suma de dinero en lugar y época determinando en el instrumento mercantil, existiendo la obligación exigible de termino y plazo vencido.
En cuanto a esa prueba, evidencia esta Juzgadora que obra al folio 06 del presente expediente copia fotostática certificada del Pagaré que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, del análisis de la referida documental se observan los siguientes datos:
Que el mismo fue librado en Tovar en fecha 15 de julio de 2023, con fecha de vencimiento del 15 de septiembre de 2023, a la orden del ciudadano JOSÉ EDIXSÓN GARCÍA JAIME, el cual fue librado por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA a la fecha, cantidad aceptada para ser pagada, por el ciudadano JOSÉ EDIXSÓN GARCÍA JAIME, titular de la cédula de identidad V- 25.154.324, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
Se evidencia que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024 (f. 35), el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, se observa que obra al folio 06, instrumento pagare de suscrito por los ciudadanos JOSÉ EDIXSÓN GARCÍA JAIME, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V-25-154.324 quien señala que es deudor del ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, venezolano mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.400, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30.000,00).
Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.» (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
«(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)».
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno establecido por la Ley, en consecuencia no habiendo desconocido en la oportunidad legal el instrumento mercantil producido con el libelo que obra al folio 06, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el ciudadano JOSÉ EDIXSÓN GARCÍA JAIME, venezolano mayor de edad, soltero. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.154.324, es deudor del ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº. 13.230.400, mediante documento mercantil “Pagare” suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 2023 y con fecha de vencimiento del 15 de septiembre de 2023.
Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, por cuanto no hubo desconocimiento del instrumento bajo estudio por no haberse formalizado la tacha, dicho instrumento cambiario se da por reconocido y se le confiere pleno valor probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Asi se decide
De la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Alzada observa que la parte demandada no presento ante la instancia inferior escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2025 (f. 63 al 64), la representación judicial de la parte demandada presento ante esta Alzada escrito de informes quien señaló lo siguiente:
«(…) en base a las actas del expediente se desprende que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares en fundamentado en un documento de préstamo, considerado por el demandante como de naturaleza mercantil, como lo es el pagare, cuyas reglas están contempladas en el artículo 486 del Código de Comercio el cual reza textualmente lo siguiente. Los pagarés o vales a la orden entre comerciante o por actos de comercio por parte del obligado, debe contener:
La fecha.
La cantidad en números y en letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deba pagarse.
La expresión de si son por valor recibido en que especie o por valor en cuenta.
Indicó que de la norma transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contemplados en el pagaré, definido este por Emilio Calvo Vaca, como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título "a la orden" es transmisible por medio de endoso. Y el mencionado documento adolece del término "a la orden", requisito esencial, que es lo que permite que los instrumentos cambiarios puedan circular por endoso, aunque sean en blanco.
(…omissis)
Alegó que se podía observar que el documento que utilizo la parte actora para demandar el cobro de bolívares por intimación, carece de algunos de los requisitos esenciales para ser considerado un instrumento cambiario (Pagare); 1.) Se evidencia que en el documento intervienen dos personas que no son comerciantes, 2.) Además no contiene la expresión de vale a la orden, requisito esencial establecido en el artículo 486, ordinal 5, que le da la característica al pagare que pueda circular por endoso, que dispone: la expresión de si son por valor recibido, o que especie o por valor en cuenta, que es la cláusula que el librador se declara deudor y al no tener esa expresión el instrumento no cumple con los requisitos de ley y por lo tanto no es un instrumento cambiario y carece de validez y se le debe declarar nulo y sin lugar la demanda.
Afirmó que la cláusula a la orden es la que le da la característica al pagare para ser utilizado como instrumento cambiario y poder ejercer la acción caratular; y por cuanto el documento fundamental de la acción por vía intimatoria, adolece de ese requisito, estamos en presencia de un documento privado (…)».
Al respecto de la falta de protesto, el Máximo Tribunal Supremo de JUSTICIA, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2019, emanada de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº. 2017-000805 señala lo siguiente
«(…Omissis)
Ahora bien, con relación a la indicación de que todo título cambiario debe ser protestado para que el portador conserve sus acciones debe precisarse que en materia cambiaria el protesto solamente debe ser requerido para demostrar la falta de aceptación o pago, en el supuesto de que el beneficiario o tenedor legítimo de los títulos valores pretenda ejercitar su acción cambiaria derivada de las letras de cambio, en la vía de regreso, es decir, contra el librador o los endosantes, pero no cuando lo que el tenedor ejercita es la acción cambiaria en vía directa, es decir contra el aceptante y sus avalistas es decir, contra los demás signatarios de la letra de cambio distintos del aceptante, en razón de que el derecho del tenedor legítimo ya ha nacido desde el momento de la aceptación del obligado quien desde ese momento se sabe deudor y por tanto obligado a pagar al vencimiento, por lo que no está sujeta dicha acción cambiaria a formalidad previa de protesto, pues el deudor no necesita que le hagan saber solemnemente que no ha pagado cuando eso es consecuencia misma de haberse llegado al vencimiento del título mercantil sin que éste la haya cancelado.
Lo anterior ha sido expuesto por la doctrina latinoamericana en los siguientes términos:
“…El pagaré tiene un compromiso de pago asumido por quien lo emite que recibe el nombre de suscriptor, y a favor de otra persona, que se llama beneficiario. El beneficiario es el primer tenedor legítimo del pagaré, el cual debe ser endosado sucesivamente, en la misma forma y con los mismos efectos que la letra de cambio. El pagaré admite también el aval en iguales términos, el pagaré no necesita aceptación, porque no se libra a cargo de un tercero sino a cargo del mismo suscriptor, pero debe ser presentado para su pago y protesto por falta de pago en los mismos términos y con iguales efectos que la letra de cambio” pero aclara que: “…la falta de protesto, no implica la caducidad total del documento, sino solamente la caducidad de las acciones que el tenedor legítimo tenga contra los endosantes y avalistas, subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los avalistas de este…”. Doctor Roberto Lara Velado en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil.” “Primera Edición. Pág. 176.″.(Negrillas de la Sala)
Del mismo modo, su compatriota y jurista Mauricio Ernesto Velasco Zelaya señala en su obra “Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles”, página 119, al citar el “MANUAL DE DERECHO CAMBIARIO” del autor Oswaldo Gómez Leo, revela que en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (Argentina) en el caso Riomar, S.A o Calvo (L.L. 1983-C-196) se estableció:
“…la ejecutoriedad sustancial de la acción directa, considerado que cuando se demanda el cobro contra el suscriptor del pagaré o el aceptante de una letra de cambio corresponde despachar la acción cambiaria, sin necesidad de que se haya protestado el título, aunque éste no incluya la cláusula sin protesto, ni de preparación de la vía ejecutiva mediante previo reconocimiento de la firma del deudor…”. (Negrillas de la Sala).
Para el connotado jurista mexicano Raúl Cervantes Ahumada, la omisión del protesto cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, únicamente producirá la caducidad de las acciones que competen al tenedor contra sus obligados en vía de regreso, pues:
“… la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad (…) la caducidad afecta normalmente sólo a la acción cambiaria de regreso, impidiendo su posibilidad de ejercicio; una vez que dicho ejercicio se hace posible, la acción de regreso puede extinguirse por prescripción. En cambio, la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad…”. (Raúl Cervantes Ahumada “Títulos y Operaciones de Crédito”, página. 79. Editorial Herrero S.A. séptima edición).
En este orden de ideas, el destacado tratadista colombiano Bernardo Trujillo Calle, afirma categóricamente sobre el tema que:
"… la acción cambiaria directa no requiere protesto por lo que el obligado directo, por serlo precisamente es imposible que ignore que se le ha cobrado y deba hacérsele saber su propio rechazo, que es lo que se busca con dicha diligencia...". (Trujillo Calle, Bernardo. De los Títulos Valores. ed. Bogotá: Leyer, 1999.). (Negrillas de la Sala).
De las opiniones doctrinarias citadas, se desprende que la ejecución de un título cambial en razón de la fuerza ejecutiva que ostentan únicamente requiere protesto cuando la acción cambiaria que se ejercita es la de regreso, por lo que cuando la persona obligada al pago sea el mismo suscriptor del título, la omisión del protesto no produce ningún efecto.
Cónsono con lo expuesto, esta Sala de Casación Civil en la sentencia n° 40, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Citibank N.A. contra José Rafael De Los Ríos Rivero, expediente N° 13-344, estableció que para la presentación de una “letra de cambio” a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago:
“…que después de vencido los términos para presentar una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista, se debe sacar el protesto, bien por aceptación o por falta de pago, y la inobservancia de esos términos hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario, quedando desposeído de sus derechos contra los endosantes contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, lo cual se refiere a -la acción de regreso- que es contra el librador y contra todos los endosantes (...).Por tanto, sin la presentación necesaria a tal fin en su defecto, debe levantarse el protesto por falta de pago, pues en ambos casos el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. (Negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado, en la sentencia n° 956, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso Nelson Anzola Sánchez contra: Franklin Alberto Castañeda, expediente n° 16-538, en la cual se expresó lo siguiente:
“… la norma general en nuestra legislación cambiaria ordena el levantamiento del protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, en los lapsos taxativamente determinados y que el incumplimiento de la obligación de levantar el protesto hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario frente a los endosantes al librador y sus respectivos garantes, a excepción del obligado directo o aceptante.
En este sentido, definen que el librado de la letra de cambio es el obligado directo o aceptante de la misma.
Así, sostienen que en materia cambiaria la dispensa del protesto se trata de una indicación excepcional que deroga el principio general de que toda letra impagada debe ser protestada, en tiempo útil, para que el portador conserve sus acciones contra los obligados por vía de regreso, a excepción del librado aceptante y su avalista, quienes son los únicos directamente comprometidos por virtud de la letra.
Por otra parte, refiere la doctrina citada que la cláusula liberatoria del protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, tomando en consideración tanto el análisis doctrinario como criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala evidencia que en el sub iudice, la sociedad mercantil intimante TOM KIDS INVERSIONES S.A.S presentó al cobro un pagaré suscrito por los demandados NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil “BUCHITOS TIENDA C.A.”, ello así no ha habido circulación de dicho título valor, por lo que aun cuando no se expresó en dicho título la palabra “sin protesto” al hallarse la sociedad mercantil demandante en posesión de la letra de cambio litigiosa y figurar en ella como única tomadora o beneficiaria, la naturaleza de la acción intentada no lo exige pues tal y como se especificó anteriormente el protesto “…no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa…” en razón de que su exigibilidad es requerida cuando se persegue a los obligados en vía de regreso.
En consecuencia, el argumento del formalizante en lo que se refiere a que dicho pagaré no fue debidamente protestado por su tenedor legítimo y que dicha actuación fue sustituida por la realización de una inspección judicial resulta improcedente. Así se declara».
Este criterio, acogido por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada hace los siguientes señalamientos:
Del minucioso análisis del material probatorio aportado por la parte, en el caso sub-iudice, considera esta Alzada que la parte demandada nada promovió que le favoreciera para demostrar que no es deudor del instrumento mercantil pagare bajo estudio.
Por tanto, quedó demostrado que en fecha 15 de julio de 2023, se suscribió un pagare, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, donde el ciudadano JOSÉ EDIXSÓN GARCÍA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº. 25.154.324 es deudor del ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.230.400 para ser pagado el 15 de septiembre en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, considera esta Alzada, que el ciudadano JOSÉ EDIXSÓN MOLINA NATIEL GARCÍA JAIMES, le adeuda al ciudadano ANIBAL ERNESTO GARCIA, la cantidad expresada en la obligación contenida en el instrumento pagaré, emitido en la ciudad de Tovar, fecha 15 de julio de 2023, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con vencimiento en fecha 15 de septiembre de 2023.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que el demandado no tachó ni desconoció el instrumento mercantil pagaré objeto de la presente acción, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación planteado por la abogado JHONY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declarando valido el instrumento mercantil pagare de fecha 15 de julio de 2023 inserto al folio 06 y en consecuencia con lugar el cobro de bolívares vía intimatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANIBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 (fs. 47 al 50), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDO el instrumento mercantil pagare emitido en la ciudad de Tovar, en fecha b15 de julio de 2023 con vencimiento en fecha 15 de septiembre de 2023, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ EDIXSÓN NATIEL GARCÍA JAIMES, en virtud de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30.000,000), o su equivalente a la tasa de cambio establecidas por el Banco Central de Venezuela, más los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2023 por concepto de intereses adeudado a la fecha de la inserción de la demanda, correspondiente al valor del instrumento mercantil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber sido vencida en la sentencia apelada.
Queda en estos términos REVOCADA, con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7445
|