REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2025 (f. 19), por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA JANETH MÁRQUEZ ROSALES en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2025 (fs. 14 al 18), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la apelante contra las ciudadanas ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, LUISIANA CAROLINA ACUERO FLORES e IRMA JACQUELINE SÁENZ DE RUJANO.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025 (vto. del f. 24), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por medio de diligencia de fecha 09 de julio de 2025 (f. 25), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 26 y 30).
Por auto de fecha 23 de julio de 2025 (f. 35) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521eiudem.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2025 (fs. 01 y 03), por la ciudadana ALBA JANETH ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.695.705, asistida por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8. 071.137, inscrito en el IPSA con el número 22.482, en la que demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a las ciudadanas ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, LUISIANA CAROLINA ACUERO FLORES e IRMA JACQUELINE SÁENZ DE RUJANO venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.279.898, V- 27.484.391, y V- 16.020.021, , cuyo contenido se resume a continuación:
Con el título DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, que en fecha 23 de septiembre de 2024, en documento privado de compra- venta elaborado y visado por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, plenamente identificado anteriormente, la ciudadana ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 2.279.898, (anexo A), quien es la VENDEDORA y ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS identificada como VENDEDORA, (anexo B), en presencia de los testigos LUISIANA CAROLINA ACUERO FLORES e IRMA JACQUELINE SÁENZ DE RUJANO (anexo C y D), (sic), respectivamente acordaron la compraventa de un terreno sobre el que está construida una casa de habitación, constituida por cuatro habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, una cocina, dos lavaderos y un patio, ubicado en la calle principal de Quebrada Blanca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE; en la Medida de Catorce metros (14 mts.), linda con la Calle Principal De Quebrada Blanca, Fondo, En la medida de trece con ochenta metros (13.80 mts) Linda con la Sucesión Márquez Rosales Lado Derecho: Linda en la medida de ocho metros (8mts) con la Señora Siria Maggiorani antes Cesar Morales, por el Lado Izquierdo: Linda en la medida de ocho metros (@mts) con la Sucesión Hernández Parra antes Cleofe Molina. En dicho documento se acordó realizar el levantamiento topográfico en coordenadas satelitales U.T.M. al cien por ciento (100%) del terreno descrito y deslindados (anexo E), en consecuencia el lote de terreno anteriormente descrito está Ubicado en la calla principal de Quebrada Blanca Barrio Quebrada Blanca, Sabaneta, Ciudad de Tovar Jurisdicción Del Municipio Autónomo Tovar. Del Estado Bolivariano De Mérida, (sic), cuyas medidas y linderos son los siguientes, tiene una superficie Total de Ciento Once Metros Con Veinte Metros Cuadrados (111,20 MTS2), y presenta las siguientes medidas y linderos actuales, Frente: por el Punto P1(N: 922,300/ E 197.673) llega al punto P2(N: 922,302/E:197,687), en la medida de Catorce metros (14 mts), colinda con la calle Principal de Quebrada Blanca, Lado Izquierdo por el punto P2(N: 922,302/ E: 197.687), llega en la medida de Ocho metros (8 mts) al punto P3(N: 922,294/ E:197,689), colinda La propiedad de sucesión Hernández Parra Lado Derecho: Por el punto P1(N: 922,300/ E: 197.673), en la medida de Ocho metros (08 mts) al punto P4(N: 922,292/ E: 197,675), colinda con Terrenos de Propiedad de Siria Maggiorani. Fondo: Por el punto P4(N: 922,292/ E: 197,675), llega en la medida de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) al punto P3(N: 922,294/ Ε:197,689), colinda con la Sucesión Márquez Rosales Para un Área Total de ciento once con veinte metros cuadrados (111,20 M2) (anexo F y G) Lo que aquí me vendió es una vivienda construida sobre el resto de un lote terreno que hubo adquirido por documento de compraventa por ante El Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en Fecha 8 de abril de 1976, Bajo el número 78, páginas 155 a la 157 de los libros respectivos, libre de gravámenes y sin reserva alguna, de propiedad de La ciudadana ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, en revisión previa del documento autenticado ante el respectivo tribunal, se constató que sobre el terreno en compraventa no pesaba sobre el mismo, ningún gravamen (anexo H). Además que la propiedad está a nombre de la ciudadana ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, anteriormente identificada, vendedora del inmueble. En vista a la intención real de perfeccionar mediante la publicidad legal establecida en el Código Civil y demás leyes de la república.
Bajo el titulo EL DERECHO, fundamentó la demanda según lo establecido en los artículos 789, 798 y 796, del Código de Procedimiento Civil; igualmente hizo mención al artículo 1.133 del Código Civil y al artículo 1.141 y 1.159 eiusdem, igualmente por sentencia N° 362 de fecha once de mayo de dos mil dieciocho (17/05/218). (Sic).
Estimó la demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (185.100,00 Bs.) o su equivalente en la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela, vale decir, en euros: la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 2 CÉNTIMOS de Euros (€ 1.778,00); según la tasa del BCV para el día de hoy 12 de mayo de 2025 de 104,51 Bs X EURO a su vez, que dicho monto sea indexado a la tasa vigente para el momento de la ejecución de la sentencia.
A los efectos de la citación y/o notificaciones, indicó las siguientes direcciones:
1.- ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, anteriormente identificada, en calle principal de quebrada blanca, casa s/n pasos debajo de la U.E.E don Tomas Labrador, del barrio quebrada blanca, sabaneta, ciudad de Tovar del Estado Mérida, teléfono +584262764762.
2.- LUISANA CAROLINA ACUERO FLORES identificada como testigo presencial del documento privado domiciliada en calle principal quebrada blanca, blanca, casa s/n pasos debajo de la U.E.E don Tomas Labrador, del barrio quebrada blanca, sabaneta, ciudad de Tovar del Estado Mérida, teléfono +584262006793.
3.- IRMA CAROLINA SÁENZ DE RUJANO identificada como testigo presencial del documento privado domiciliada en calle principal quebrada blanca, blanca, casa s/n pasos debajo de la U.E.E don Tomas Labrador, del barrio quebrada blanca, sabaneta, ciudad de Tovar del Estado Mérida, teléfono +5844147359598.
Finalmente con el título PETITORIO, solicitó al Tribunal una vez cumplido todos los extremos legales, que sea admitida y en fin se declare con lugar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA Y EL CONTENIDO DEL CONTRATO COMPRAVENTA realizado en fecha de veinte y tres de septiembre de dos mil veinticuatro (23-09-2024), entre la ciudadana ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS como vendedora y ALBA JANETH MÁRQUEZ ROSALES como compradora del inmueble anteriormente identificado y se ordene el registro del mismo ante el Registro inmobiliario de Tovar.
Obran a los folios 4 a los 8 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025 (f. 13), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tovar, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de mayo de 2025 el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TOVAR, dictó sen¬tencia en los términos siguientes:
« Aunado a lo anterior los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6' del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce afectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el titulo que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado) para que así pueda contradecirla en todo o en parte de considerarlo necesario convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el titulo con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acompañó al libelo el título de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público por cuanto, con el titulo protocolizado se debe demostrar la tradición legal cadena titulativa y la seguridad jurídica que el mismo debe contener a través de su asiento registral, pues la parte actora solo acompaño al libelo, un documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, de lecha Veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserto bajo el N°124, folios 158 Vto. al 159 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Juzgado agregado al folio 11 y su vuelto de las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo1.920 del Código Civil Venezolano, dispone que además de los actos que por disposición especial están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad d inmuebles y en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registro y Notarias establece que el Registro Público tiene por objeto las inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, ahora bien, la parte actora pretende en su escrito libelar, que se reconozca el contenido y firma del documento privado sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, que riela al folio 8 y su vuelto, y se declaren en sentencia la legalidad y los efectos de tal instrumento privado y se ordene el registro del mismo ante el registro inmobiliario de Tovar, cuando aún no quedó demostrado hasta ahora el registro de título de propiedad del inmueble debidamente por ante la Oficina del Registro Público, debiendo previamente presentar por parte del vendedor o la compradora, el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 1979, inserto bajo el N°124, folios 158 al 159 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese Juzgado, para ser inscrito en el Registro inmobiliario correspondiente, de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registro Notarias, razón por la cual se hace forzoso para el tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del código adjetivo civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE, Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , interpuesto por la ciudadana ALBA JANETH MÁRQUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad N° V- 15.695.705, domiciliada en el Municipio de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 8.071.137, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 229.482, en contra del las ciudadanas ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, LUISIANA CAROLINA ACUERO FLORES e IRMA JACQUELINE SÁENZ DE RUJANO, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.279.898, V- 27.484.391 y V- 16.020.021, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.»
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2025 (f 20), la ciudadana ALBA JANETH MÁRQUEZ ROSALES, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, exponen lo siguiente: otorgan poder apud acta al abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025 (vto. del f. 26), previo cómputo el Tribunal A quo según lo dispuesto en los artículos 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 09 de julio de 2025, el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 26 y 28) y lo expuso en los siguientes términos:
Que en fecha de 14 de mayo de 2025 el tribunal A Quo, recibió una demanda por el reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa de carácter privado entre las ciudadanas ALBA JANETH MÁRQUEZ ROSALES (COMPRADORA) identificada ut supra, y la ciudadana rosa alba palmas contreras (VENDEDORA), y las ciudadanas LUISIANA CAROLINA ACUERO FLORES e IRMA JACQUELINE SÁENZ DE RUJANO, (TESTIGOS), en el libelo de la demanda, se anexó el contrato de compraventa privado en original, el documento autenticado en original expedido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 8 de abril 1976, las copias de a cédulas de identidad de la vendedora, la compradora y los dos testigos presentes en el contrato de compraventa privado, el levantamiento topográfico del inmueble y plano del inmueble.
Que en fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Y Arzobispo Chacón De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Tovar, emite la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
Que de acuerdo al sitio https/www.ducusing.com.”… un documento privado es aquel que es firmado por las partes interesadas y solo en caso necesario se invitan testigos para que estén presente en la firma y den fe de dicho acto, sin que medie en este acto un notario o funcionario con autoridad y con la cualidad para dichos actos, el documento privado es vinculante entre las partes que lo firman, al respecto, el código civil establece, artículo 1.363° “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones”. En caso de controversia la ley de un proceso jurídico que deslucida tal controversia sobre el documento, mediante el reconocimiento de contenido y firma del contenido…. Fundamentado en el mismo código civil venezolano el artículo 1.364. En Venezuela el contrato privado es reconocido si cumple con los elementos del contrato, es redactado en forma clara e incluso se podría agregar cláusulas que detallen en qué momento podría reincidirse, además son válidos son validos y pueden ser utilizados como prueba en un juicio y tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que han suscrito y sus sucesores. En esta demanda de reconocimiento de firma y contenido el instrumento compraventa consignado en original y debidamente anexado al libelo de la demanda, es un principio el objeto de la pretensión de la presente demanda, la cual fue indicada en forma clara y precisa. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil. Se incluyo el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, instituidlo por el Original del contrato compra venta se puede aprecia, las firmas y huellas dactilares de la vendedora, compradora y los testigos presente en el acto (ordinal 6°), al respecto el Tribunal de la causa, no ejerce ninguna objeción sobre el instrumento que se presentó ante el tribunal recurrido, como prueba la existencia del mismo (el contrato en original) con la capacidad de demostrar un hecho o un derecho (contrato de compraventa) este instrumento privado para ser reconocido por las partes en juicio.
Que la instancia recurrida, comienza a prejuzgar de fondo la procedencia del instrumento público presentado (documento autenticado de propiedad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de abril de 1976, bajo el numero 78, páginas 155 a la 157 de los libros respectivos) incluidos en la demanda aunque el instancia recurrida expresa, “… cuando aún no quedo demostrado hasta ahora el registro del título de propiedad del inmueble debidamente por ante la oficina del registro público, debiendo previamente presentar por parte del vendedor o la compradora, el documento autenticado por ante el juzgado…” esta afirmación, en principio es una aceptación de que el documento no ésta registrado ante el registro inmobiliario del los municipios Tovar y Zea, para luego reconocer que existe un documento autenticado por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Del Tránsito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 8 de abril de 1976, bajo el numero 78, páginas 155 a la 157 de los libros respectivos, conformándose para la instancia recurrida, una ambigüedad entre la titularidad de la vendedora del inmueble por estar autenticado y no protocolizado ante el registro, es menester entender, si el inmueble no está registrado, no por ello se desconoce los derechos reales de la vendedora, sobre el inmueble inmerso en esta controversia NO solicitada ante esta instancia recurrida, al respecto, analizando los principios conceptuales, los registros son unidades administrativas que afectan las actividades operativas inherentes a “tramitar inscripción protocolizado de los actos jurídicos relativos al dominio disposición y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles y aquellos previstos en el código civil,” es decir, protocoliza y establece publicidad legal de un acto jurídico, mas no se constituye en la única formalidad para incorporar la propiedad sobre un inmueble, para este caso el mismo C.C.V, artículo 796, como en efecto se presentó ante la instancia recurrida del contrato de compraventa autenticado por el tribunal, el mismo C.C.V artículo 1.366,lo establece, en caso la instancia recurrida desconoce la legalidad del documento de compraventa autenticado para declarar inadmisible la demandad alegando “como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, quela parte actora no acompaño al libelo, el título de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la oficina del registro público, por cuanto con el título protocolizado se debe demostrar la tradición legal, cadena titularía y la seguridad jurídico que el mismo debe contener…” la instancia recurrida fundamenta esta motivación en el artículo 1.920 del C.C.V, establece que dichos actos jurídicos protocolizados, son la única forma de obtener, garantizar o establecer la propiedad de un bien, incurriendo en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del inmueble autenticado por falta de registro, además fundamenta tal decisión en que “… se debe demostrar la tradición legal, cadena titulativa y la seguridad jurídica que el mismo debe contener…”, si se observa el documento debidamente autenticado expresa : quien es poseedor del bien para el momento de la compraventa (identificación del vendedor). Quien lo adquiere (identifica al comprador), monto de la negociación y descripción del bien objeto del contrato compra venta (precio, ubicación geográfica, linderos, bienhechurías), como desde cuando lo posee (tiempo de posesión, como lo adquirió el vendedor), ante qué autoridad obtuvo el bien (identificación del registro tribunalicio, libros, fecha, tomo, folios, tribunal que lo hizo), entrega formal del bien (la transmisión sin reserva y plena del bien,), la aceptación del contrato de compraventa del comprador y el vendedor (firmas de conformidad), registro de ese contrato de compraventa (identificación del registro tribunalicio, libro. Fecha, tomo, folios, tribunal que lo hace), para este caso en particular, se puede observar que en el documento autenticado presentado a la instancia recurrida, no tiene alguna posibilidad de confusión o se ha omitido alguna de las exigencias de los contratos de compraventa, al contrario, se observa que se cumplen cabalmente los requisitos expresados en la ley para que sea un documento autenticado, establecido claramente y debidamente a la tradición legal y la cadena titulativa, al exponer textualmente “… hube la propiedad conforme documento autenticado por ante el juzgado tercero… de fecha 8de abril de de 1976 bajo el número 78, paginas 155 al 157, de los libros respectivo”, es decir, indica que existe otro documento anterior a este que establece la propiedad, la tradición legal y la cadena titulativa, como se expresan los documentos debidamente notariados a excepción que no posee la publicidad legal que atribuye los documentos protocolizado, también se lee, quien, quien tuvo la ultima propiedad del inmueble (cadena titulativa), el documento es redactado y visado por un abogado (redacción clara), y reconocido como tal, por ante una autoridad judicial (tribunal), hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (tiene desde 1979. Sin perturbación legal que lo acredite), estos adjetivos constituidos en el documento debidamente autenticado permiten que se establezca la seguridad jurídica que el documento debe contener.
Que por los errores de derecho, y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso expuesto en la presente apelación, solicitó formalmente que la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, DE INADMISIBILIDAD decretada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Tovar, Zea Guaraque Y Arzobispo Chacón De La Circunscripción Del Estado Mérida Con Sede En Tovar, de una demanda por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado. SEA REVOCADA CON TODOS LOS EFECTOS QUE ELLA EMANE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, antes de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza:
«En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo solicite las partes»
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García señaló el siguiente criterio:
«Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes».
Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.
Así, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrita de este Tribunal).
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp.Nº7.255, 1993, Nº8/9, O.P.T., define las BUENAS COSTUMBRES:
“Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos».
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, exp.Nº90-0520; O.P.T., 1991, Nº11, define al ORDEN PÚBLICO:
«Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos».
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Wills Rivera, exp.Nº98-0485, S.Nº0118; O.P.T. 1999, Nº3, sobre ello señala:
«Reconociendo la imposibilidad, y aún la inconveniencia, de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, sí puede admitirse como Emilio Betti, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público... A estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que (si) el concepto de orden público tiene que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente.»
Entonces, definidos el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, hay que señalar que toda acción interpuesta por el ciudadano ante el órgano jurisdiccional para hacer valer su derechos e intereses tiene por finalidad que se dirima la controversia sometida a la competencia del Juez, y no puede estar reñido con los supuestos de admisibilidad es decir, que su petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se observa que la ciudadana ALBA JANETH MÁRQUEZ ROSALES ya identificada, asistida por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, interpone la acción de reconocimiento de contenido y firma, de un documento privado, en el que las ciudadanas ROSA ALBA PALMA CONTRERAS, convienen un contrato de compra-venta del inmueble antes descrito.
Así que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda incoada resulta inadmisible porque la parte actora no acompañó al libelo, el título de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público por cuanto, para demostrar la tradición legal cadena titulativa, solo acompañó al libelo, un documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, de lecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserto bajo el N°124, folios 158 Vto. al 159 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Juzgado agregado al folio 11 y su vuelto de las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, por lo que dispone que además de los actos que por disposición especial están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad d inmuebles.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente declarar SIN LUGAR la presente apelación y confirmar la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE, Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.- TOVAR, como en efecto se declarara en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA JANETH MÁRQUEZ ROSALES, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE, Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.- TOVAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE, Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.- TOVAR, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la apelante contra las ciudadanas ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, LUISANA CAROLINA ACUERO FLORES e IRMA JAQUELINE SÁENZ DE RUJANO.
TERCERO: En virtud de haber sido confirmada en su totalidad la sentencia apelada se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den-cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7464
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