REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida cautelar innominada se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2025 (fs. 50 al 51), por la abogada ROSA MARÍA OLIMPIO DE ZAMBRANO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, contra el auto de fecha 21 de abril de 2025 (fs. 45 al 46), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NEGÓ el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en el juicio seguido contra la ciudadana, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, por la ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, por partición de bienes conyugales y sucesorales.
Por auto de fecha 5 de junio de 2025 (f. 62), fueron recibidas en ésta misma fecha, en original un (01) cuaderno separado de la medida innominada constante de (60) folios útiles, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguientes.
En fecha 03 de julio de 2025 (f. 110), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició por auto de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 01), la ciudadana abogada ROSA MARÍA OLIMPO DE ZAMBRANO. Apoderada judicial de la parte demandada, el cual consignó los emolumentos correspondientes para la formación del cuaderno de medida cautelar innominada.
Mediante libelo (fs. 02 al 9),presentado por los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, titulares de la cedulas de identidad N° V- 13.098077 y V- 10.711.636, inscritos con los inpreabogados N° 110.77 y Nº 111.393, actuando como apoderados judicial de la ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, mediante el cual interpuso demanda por partición de bienes conyugales y sucesorales, contra el ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.400.886, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que a tenor de lo establecido en el Artículo 777 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, se expresaron a continuación los Títulos que originan la comunidad de bienes tanto muebles como inmuebles, de la presente partición de bienes sucesorales, y Gananciales del Cónyuge sobreviviente que corresponden al ciudadano: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA Y de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2 Con domicilio en: Prolongación de la Avenida 2 Lora, Calle 42. Urbanización el Encanto, casa Nº 1-10 del Municipio Libertador, Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
Que se desprende del Acta de Defunción Número 13 Follo 12 llevada en los Libros de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero del año 2.015, cuyo documento consigno en copia debidamente certificada, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la Letra "D", fallece en ésta ciudad de Mérida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), cuyo evento a su fallecimiento tuvo lugar el día 28 de Enero del año 2.015; al momento de su fallecimiento, la referida difunta ostentaba una relación matrimonial con el ciudadano: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, ya identificado ut-supra, la que tuvo lugar el día 02 de Diciembre del año 1.994, en la Provincia de la Habana, Municipio Plaza, República de Cuba, y que con posterioridad, los cónyuges insertaron conforme los requisitos legales de la República Bolivariana de Venezuela la correspondiente Acta que prueba y demuestra su unión matrimonial, tal como se desprende del Acta número 26, Folio 027 al 028 de fecha 15 de Marzo de 1.996, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la que consigno en copia debidamente certificada por la referida Oficina constante de tres (03) folios útiles marcados con la Letra "E" dicho esto, el primer DEMANDANTE el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, hoy en su condición de viudo, cónyuge sobreviviente y CO-HEREDERO UNIVERSAL quien hasta el momento del fallecimiento de su difunta esposa BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D) (sic) llevó con ella una relación conyugal y matrimonial que perduró por más de 21 años sin interrupción alguna.
Que en ese mismo orden de ideas, al momento que el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, contrae nupcias con la Difunta BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), la misma tenía una hija menor de edad para aquel momento, hoy mayor de edad, que lleva por nombre VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, ya identificada ut-supra, la que fue procreada en un primer matrimonio que tuvo la hoy difunta BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), cuyo evento se desprende de su Acta de Nacimiento debidamente insertada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la Letra "F". De igual manera, ambos cónyuges procrearon un hijo nacido en dicha unión matrimonial que lleva por nombre: JOSÉ ATILA BARRODAV MORENO, ya identificado ut-supra, desprende del Acta de nacimiento debidamente insertada en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia of Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 145 marcada con la Letra "G".
Que en virtud de los hechos aquí narrados, el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO y la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, el primero como cónyuge sobreviviente CO-HEREDERO DEMANDANTE el segundo como CAUSA-HABIENTE Y COL HEREDERO demandante y la última como hija CAUSA-HABIENTE Y COL HEREDERA hoy LA DEMANDADA por los dos primeros, donde se les confiere y otorga la cualidad de, AL PRIMERO COMO CONYUGE SUPERESTITE (sic) bienes adquiridos durante la unión matrimonial en lo que respecta a su cuota-parte en la SOCIEDAD CONYUGAL y por otro lado, como CO- HERZDERO UNIVERSAL de los bienes tanto muebles como inmuebles dejados Ac INTESTATO por la Ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), en donde ostenta y hereda en una parte y cuota hereditaria igual a un hijo. E Segundo quien hereda en la cuota-parte dejada por su difunta madre ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), sólo única y exclusivamente en lo que respecta únicamente en los bienes que forman parte de la SUCESIÓN MORENG DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, esto es, de la cuota-parte d los bienes que correspondieron en vida a la ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D) y la Tercera ciudadana, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENG quien hereda en las mismas condiciones en su cuota-parte hereditaria silo única y exclusivamente en los bienes que corresponden a la masa hereditaria dejada por su difunta madre ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D vale decir CAUSAHABIENTES.
Que por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, a que refiere la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proferida por el referido Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2024, adquiriendo el carácter de Sentencia Definitivamente Firme en Fecha 08 de Marzo del referido año 2.024. Marcada con la Letra "H" cuyo documento se hace imprescindible, pertinente necesario a la luz de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición en las DEMANDAS D PARTICIÓN DE BIENES que recaen sobre la Sucesiones Hereditarias.
Que en ese mismo sentido y de igual manera para cumplir con el segundo de los requisitos exigidos en la Legislación Patria, se ha cumplido con la correspondiente DECLARACIÓN SUCESORAL por ante el SERVICIO NACIONAL INTERADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA CON SIGLAS (SENIAT), que evidencia la satisfacción correspondiente al Fisco Nacional de todos y cada uno de los bienes que corresponden a la cuota- parte a la causante ciudadana Beatriz Moreno De Barroso (D).
BIENES INMUEBLES.
PRIMERO: (1) Una casa para Habitación, con su respectivo Lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el Nª 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nº 33 de la referida urbanización con un área de extensión de 495m2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en extensión de 16,50 metros, con calle 42 de la urbanización, SUR: en extensión de 16,50 metros con la parcela Nº 34, ESTE: 30,00 metros con la parcela Nº 34, OESTE: 30,00 metros con la avenida de la urbanización; cuya propiedad, a nombre de la fallecida CAUSANTE Y ESPOSA BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (D), se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo del año 2.003, anotado bajo el Número 21, Folio 129 al Folio 135, Protocolo Primero, Tomo 21, del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra "J". El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral 110602060304, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023, en copia Certificada constante de (02) dos folios útiles marcados con la letra "K". Cuyo valor actual del referido inmueble, se estima en la cantidad de: (65.000 $) SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición, de igual manera forman parte de la presente Partición los bienes muebles que se encuentran en el interior de éste bien-inmueble en las áreas comunes de I vivienda los cuales serán partidos de manera equitativa, como en efecto se señalado por el experto partidor nombrado por las partes o en su defecto por éste Tribunal, los cuales se desconocen por ocultamiento de los mismos por parte de CO-HEREDERA VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
SEGUNDO: (1) Una casa apta para Habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle independencia. Ne 28 de la Nomenclatura Municipal en la Jurisdicción de la Parroquia de El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida de Tapias y Ladrillos cubierta de Tejas, compuesta de (2) do salas (03) tres dormitorios, (01) un recibo y (01) un comedor. (01) una sala de baño, dormitorio para servicio, (02) dos patios con piso de mosaico y comprendida dentro de los siguientes lineros:/02) por frente: Calle Independencia, Costado de Abajo con propiedad que es o fue del Señor Eduardo Valecillos, divide pared propia: por el costado de arriba con propiedad de Carlos Soria, divide pared propia, y por el fondo con propiedad del doctor Humberto Nucete, cuya propiedad se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 2006barotado bajo el Número 47, Folio 376 al Folio 381, Protocolo Primero, Tomo 38, del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno, Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra "L" El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral: 110602051502, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de Diciembre del año 2.023, en copia Certificada constante de (02) dos folios útiles marcados con la letra "M". Cuyo valor de diferencial del referido inmueble, se estima en la cantidad de: (80,000 $) OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS O que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tas vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición. De igual manera forman parte de la presente Partición los bienes muebles que se encuentran en el interior de éste bien-inmueble en las áreas comunes de 1s vivienda los cuales serán partidos de manera equitativa, como en efecto sea señalado por el experto partidor nombrado por las partes o en su defecto por éste Tribunal, los cuales se desconocen por ocultamiento de los mismos por parte de la CO-HEREDERA VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
MUEBLES
PRIMERO: un (01) vehículo, año 2.007, Marca Hyundai, Modelo Tucson GL 2.0 L, cuyas características son las siguientes: SERIAL NIV: SERIAL DE CARROCERÍA:KMHJM81BP7U677688, SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U677688, SERIAL MOTOR: G4GC7883169, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: SW, USO: PARTICULAR, Con registro de vehículo Nº 25752708,KMHJM81BP7U677688-1-1,con Autorización número 2051MU185448, de fecha 04 de marzo de 2.008, conforme se evidencia de su título de propiedad expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el número 25752708, el que se consigna en copia simple constante de un folio marcado con la letra “N” cuyo valor actual de referencia al referido mueble, se estima en la cantidad de (12.000 $)DOCE MIL DOLARES AMERICANOS o que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tiene un valor de convertibilidad en bolívares de acuerdo a la tasa vigente para el momento de la interposición de la presente acción de partición.
SEGUNDO: una (01) Acción en la sociedad mercantil denominada: “CLÍNICA EJIDO C.A.” cuyo N° de Rif: J- 09008411-8, ubicada en la calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con la Acción Nominal Bajo el titulo 1420, adquirida en fecha (01) primero de Marzo del año 1.994, conforme se desprende del certificado de accionista expedido por la referida Sociedad Mercantil, en copia CERTIFICADA de fecha 01 de diciembre del año 2.023, constante de un (01) folio útil marcado con la Letra "O. Y cuyo valor actual de referencia es de 15.000 $ (quince mil dólares americanos) o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición.
TERCERO: Una (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A". Cuyo número de RIF: J-30134353-0, ubicada en la Avenida Urdaneta Local CLÍNICA MÉRIDA, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en el certificado de Accionista de fecha (01) Primero de Diciembre del 2.023, la que consignamos en un folio (01) folio útil marcado con la Letra "P". Y cuyo valor de referencia es de 20.000 $ (Veinte mil dólares americanos) o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición.
Que la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES, los abogados: JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, ya identificados ut-supra al presente escrito en el capítulo primero, hemos decidido DEMANDAR como en efecto lo hacemos por PARTICIÓN Y LIQYUDACION DE BIENES tanto a los que pertenecen al CONYUGE SUPERSTITE como a los bienes pertenecientes a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2; cuyas acciones son dirigidas contra la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO Y identificada ut-supra en su condición de CO-HEREDERA, en virtud que la misma se niega de manera amistosa a reconocer los derechos hereditarios de nuestros representados, así como en reconocer los derechos que le corresponden al ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, Cómo CONYUGE SUPERSTITE así como la misma pretende y ha pretendido disponer de los bienes y de los derechos de manera unilateral alegando que la Herencia de su Difunta madre le pertenece absolutamente toda a ella por ser su única hija hembra, disponiendo de los bienes a su libre albedrio, arrendando, ocultando, y disponiendo de los bienes que forman parte de la referida sucesión sin la autorización ni verbal ni expresa dada por nuestros representados hasta el punto de violar normas y leyes en contravención con los derechos que le asisten a nuestros representados lesionando su patrimonio hereditario; para mayor abundamiento la misma desplegó en el año (2.015) dos mil quince una acción bochornosa traspasando de manera fraudulenta y simulada el haber hereditario incluyéndola a su propio patrimonio de la que fue objeto de un litigio que perduró aproximadamente (7) siete años y de la que nuestros representados obtuvieron una victoria judicial por medio y a través de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, la que se ventiló por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida al expediente civil N° 23.689 la que llego a conocimiento de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia y cuyas sentencias a favor repusieron los bienes objeto de esta DEMANDA al patrimonio CONYUGAL Y SUCESORAL, por tales consideraciones nos vemos obligados a demandarle a la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO de manera CONTENCIOSA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES aquí expresados y señalados en este escrito, para que el tribunal que conozca de la presente acción previas las formalidades que establece la ley, acuerde en favor de nuestros representados y la demandada sea obligada por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que los Bienes objeto de la presente DEMANDA sean partidos, liquidados y adjudicados, conforme a las reglas procesales y civiles en la forma descrita en el presente escrito.
SEGUNDO: Que los Bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento al ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, Ya identificado ut-supra como CONYUGE SUPERSTITE, sean partidos, liquidados y adjudicados como BIENES DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE como sus gananciales y que así sea declarado por éste Tribunal.
TERCERO: Que los Bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, sean partidos, liquidados y adjudicados en lo que corresponde al CO-DEMANDANTE ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en su cuota-parte hereditaria que le corresponde como la parte igual a un hijo, es decir, cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento y que así sea declarado por éste Tribunal.
CUARTO: Que los Bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, sean partidos, liquidados y adjudicados en lo que corresponde al CO-DEMANDANTE ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, en su cuota-parte hereditaria que le corresponde como hijo, es decir, cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, y que así sea declarado por éste Tribunal.
QUINTO: Que los bienes objetos de la presente DEMANDA que le pertenecen a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, le sean con la presente DEMANDA partidos, liquidados y adjudicados con la declaratoria con Lugar al fallo que dicte éste Tribunal a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificada ut-supra, que no es otro, sino el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento que resta de la masa hereditaria de la herencia de su difunta madre en la referida sucesión y que así sea declarado por el Tribunal de la causa conforme a las reglas procesales y civiles descritas en el presente escrito.
SEXTO: que sean aclaradas las costas y costos procesales.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
Solicitaron que el Tribunal de la causa acurde medida preventiva y cautelar de prohibición de enajenar y gravar durante el tempo que perdure el presente juicio sobre los siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: (1) Una casa para Habitación, con su respectivo Lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el N° 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela N° 33 de la referida urbanización con un área de extensión de 495m2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en extensión de con la parcela N° 34. ESTE: 30.00 metros con la parcela N° 34 OESTE: 30.00 metros con la avenida de la urbanización; cuya propiedad, a nombre de la fallecida CAUSANTE Y ESPOSA BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (D), se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Marzo del año 2.003, anotado bajo el Número 21, Folio 129 al Folio 135, Protocolo Primero, Tomo 21, del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copla debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra "J". El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral 110602060304, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023, en copia Certificada constante de (02) dos folios útiles marcados con la letra "K".
SEGUNDO: (1) Una casa apta para Habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle independencia, Nº 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida de Tapias y Ladrillos cubierta de Tejas, compuesta de (2) dos salas, (03) tres dormitorios, (01) un recibo y (01) un comedor, (01) una sala de baño, dormitorio para servicio, (02) dos patios con piso de mosaico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente: Calle Independencia, Costado de Abajo con propiedad que es o fue del Señor Eduardo Valecillos, divide pared propia: por el costado de arriba con propiedad de Carlos Soria, divide pared propia, y por el fondo con propiedad del doctor Humberto Nucete. cuya propiedad s desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 2.006, anotado bajo el Número 47, Folic 376 al Folio 381, Protocolo Primero, Tomo 38, del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles marcados con la Letra "L". El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de catastro bajo el Número catastral 110602051502, conforme se evidencia de su certificado catastral expedido por la oficina en el mes de diciembre del año 2023 marcada con la letra “M”.
Que en cuanto a la estimación de la DEMANDA, proceden de manera responsable a estimar la presente la presente acción judicial de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que corresponde al CÓNYUGE SUPÉRSTITE en la cantidad de (60.000 $) Sesenta Mil Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares a la tasa Oficial del Banco de Venezuela que esté vigente para el momento en que sea decretada efectivamente la Demanda.
En cuanto a la estimación de la DEMANDA, procedieron formalmente y de manera responsable a estimar la presente acción judicial de PARTICIÓN LIQUIDACIÓN y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, que corresponden a la sucesión de moreno de barroso Beatriz con el Rif J-40677044-2, en la cantidad de (120.000 $), ciento veinte mil dólares americanos o su equivalente en Bolívares a la tasa Oficial del Banco de Venezuela que esté vigente para el momento en que sea decretada efectivamente la Demanda.
Mediante escrito de fecha 23 octubre de 2024 (fs 17 al 25), los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad a los establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito de reforma de la demanda contra la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, cuya reforma se sustenta en los artículos 30 y 33 eiusdem.
Médiate auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (f 26), el tribunal de la causa admitió la demanda de partición de bienes conyugales y sucesorales, por no ser contra la Ley, al orden público y las buenas costumbres.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (f 27), visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2024, suscrito por los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual consignaron escrito de reforma parcial de la demanda, el Tribunal de la causa admite el anterior escrito de reforma parcial de la demanda de partición de bienes conyugales y sucesorales por no ser contra la Ley, al orden público y las buenas costumbres.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025 (f 36), vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2025 (f 35), suscrita por la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, asistida por la abogada ROSA MARÍA OLIMPO DE ZAMBRANO, mediante la cual ratifica en cada una de sus partes la medida innominada solicitada en el escrito de fecha 04 de febrero 2025.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2025 (fs 33 al 43), la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, asistida por la abogada ROSA MARÍA OLIMPO DE ZAMBRANO parte demandada, el propósito el presente escrito elucidar a este órgano jurisdiccional que la medida cautelar solicitada el 04 de febrero del 2025, mediante la cual insistió en el pedimento, es una medida cautelar innominada, consiste en que se prohíba la movilización y uso de un vehículo con las siguientes características: año 2.007, Marca Hyundai, Modelo Tucson GL 2.0 L, cuyas características son las siguientes: SERIAL NIV: SERIAL DE CARROCERÍA:KMHJM81BP7U677688, SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U677688, SERIAL MOTOR: G4GC7883169, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: SW, USO: PARTICULAR, Con registro de vehículo Nº 25752708,KMHJM81BP7U677688-1-1,
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2025 (f. 45 y 46), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… lo característico en este tipo de medida cautelar, así como las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de una daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la factura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados.
Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada, así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; en esta fase cautelar, el juez sólo desde efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si estuviera en sentencia definitiva, ello atiendo al carácter instrumental de las medidas.
Esbozado lo anterior, y visto la naturaleza de lo controvertido en el presente proceso resulta ineludiblemente necesario para este Juzgador, señalar que la medida innominada solicitada sobre la PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION Y USO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, no es la vía procesal adecuada para la situación específica en este tipo de medidas, en virtud que todo lo concerniente a bienes muebles esta normado en una medida nominada especifica. En consecuencia, por todos los razonamientos vertidos anteriormente y en aplicación de la doctrina ut supra citada y traslada, este Juzgador, en aplicación de su sano criterio, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA NARÍA [SIC] OLIMPIO [SIC] DE ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECIDE…»
Por escrito de fecha 2 de mayo de 2025 (fs. 50 y 51), la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, asistida por la abogada ROSA MARÍA OLIMPO DE ZAMBRANO parte demandada, apeló dl fallo dictdo el 21 de abril de 2025; siendo la misma admitida por auto del 28 de mayo de 2025 (vuelto del folio 59 y 60) el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2025 (fs 66 al 70) el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal para presentar el escrito de informes en esta instancia en los siguientes términos:
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Que la ciudadana virna Meneses moreno, parte demandada, a través de su apoderado judicial, solicitó medida cautelar innominada de prohibición de Movilización y Uso de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placas LA01S, Serial NIV KMJMS1BP7U677688, Serial de Carrocería KMH.JM81BP7U677688, Serial de Chasis kmhjm81bp7u677688, Serial de Motor G4GC7883169, Marca Hyundai, Modelo Tucson GL2.0L Año 2007, Color Negro, Clase Rústico, Modelo Sport Wagon, con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25752708, de fecha 04 de marzo de 2008 a nombre de José Luciano Barroso Hechavarria Solicita que dicho vehículo debe permanecer completamente paralizado y aparcado en el estacionamiento de la casa para habitación situada en El Encanto casa Nro. 1-10, Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble que también forma parte de la comunidad hereditaria, por lo que en adelante, durante este juicio y hasta tanto no se lleve a cabo la partición de éste y demás bienes hereditario comunes a las partes y objeto de la demanda intentada en mi contra, el ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria debe abstenerse de utilizar, conducir rodar y manipular el mismo.
Posteriormente, el juez de la causa ante tal solicitud, con fundamentos jurídicos validos declaró sin lugar medida preventiva innominada, por lo que, la demandada apeló a la decisión.
Es importante señalar como punto previo, que temeraria e insensata solicitud, ésta presidida por una demanda de partición contenciosa, presentada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en su condición de esposo sobreviviente y viudo heredero universal de los bienes muebles e inmuebles dejado por su legítima esposa BEATRIZ MORENO, y por su hijo José Atila barroso moreno, en su condición de hijo co-heredero de la referida sucesión, debido a la negativa por parte de la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, de realizar una partición amigable y preferir mantenerse ocupando indebidamente todos los bienes sucesorales, disponiendo de ellos, sin autorización alguna de otros co-herederos, por lo que tal solicitud, sin duda alguna, estará fuera del ámbito de la conciencia y de la justicia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el presente casos, se tiene que entender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil disponen que:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Articulo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Ahora bien, con respeto al fumus boni iuris, Alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandada y solicitante de la medida, no cumplió con la carga probatoria a que se refería el articulo 585 CPC (sic), por cuanto al momento de interponer su solicitud, solo menciono los recaudos presentado por la parte demandante (sujeto activo) junto a su libelo, pero no consignó documento que le acredita como propietaria del bien que pretende que se le dicte medida innominada y otras pruebas que fundamente sus dichos.
Con respeto al periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que imposibilite en definitiva tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso, tampoco están llenos los extremos de Ley, por cuanto precisamente la presente demanda por Partición, Liquidación y adjudicación de los bienes que corresponde a la sucesión, que es intentada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO y su hijo JOSÉ ATILA BARROSO co-herederos y co-demandantes en el presente juicio, Legislador patrio, la Partición de los bienes de la comunidad hereditaria, y entregar a cada uno de los herederos lo que realmente le corresponde por derecho, esto en virtud, de la negativa de la demandada ciudadana VIRNA MENESES, de hacer la partición y adjudicarle a los otros herederos lo que le pertenecen conforme a la Ley, y que sería más bien mi representado, parte demandante, quien tiene la legitimidad de solicitar medidas preventivas por el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la demandada tiene casi la totalidad de los bienes de la herencia. En ampliación de este punto, la parte demandada nunca llegó a incorporar ningún elemento probatorio en su solicitud, que determine o que fundamente sus dichos y en consecuencia no prueba la existencia del periculum in mora.
Ahora bien, con respeto al análisis de elementos de prueba para determinar la existencia de: presunción de buen derecho, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y peligro de daño, requisitos para el decreto de las medidas cautelares tenemos: Tal como lo señala el Doctor R.O.O., (sic) en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la solicitud de medida debe ser autosuficiente, es decir, contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, debiendo en la medida explanar las razones por las cuales la solicita, incluido allí el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar. Las cuales constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar.
Por tal razones que anteceden, solicitó que se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR a la solicitud a la medida preventiva innominada por la demandada, de manera absoluta, por encontrase ajustada a derecho, adicionalmente por las consideraciones presentadas a el escrito de oposición, así como también la que el Juez Superior considere para fundamentar su decisión. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2025 (fs 73 al 80) el ABOGADA ROSA MARÍA OLIMPO DE ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para presentar escrito de informes en esta instancia en los siguientes términos:
Antecedentes
Que el recurso de apelación que la apoderada judicial de parte demandada interpuso en fecha 02/05/205 (fs 50 y 51 y sus vueltos), contra la decisión de fecha 21 de abril de 2025 (fs 45 y 46 con sus vueltos). Por el tribunal de la causa en el presente Cuaderno Separado que NEGÓ EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que solicitó en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES (GANANCIALES Y HEREDITARIOS) incoado en contra de VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, por los ciudadanos JOSÉ LUCIANO BARROSO y su hijo JOSÉ ATILA BARROSO co-herederos y y co-demandantes en el presente juicio.
Es el caso que, escrito presentado de fecha 04 de febrero de 2025, solicitó a al tribunal a quo, de conformidad con el artículo 779 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 585 eiusdem, y el parágrafo primero del artículo 588 del mismo código de trámite, que decretara Medida Cautelar Innominada De Prohibición De Movilización Y Uso, de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: PLACAS: LAX015 SERIAL N.I.V: KMHJM81BP7U677688, SERIAL CARROCERÍA: KMHJM81BP7U677688. SERIAL CHASIS: KMHJMB1BP7U677688, SERIAL MOTOR: G4GC7883169. MARCA: HYUNDAI MODELO: TUCSON GL2.0L. AÑO MODELO: 2007. COLOR: NEGRO. CLASE: RUSTICO MODELO: SPORT WAGON, y con Certificado de Registro de Vehículo N° 25752708, de fecha 04 de marzo de 2008 a nombre del ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, bien mueble éste que forma parte de la comunidad hereditaria.
De igual manera y como derivación de esta medida, solicité al Tribunal de la causa que acordara que mientras dure el juicio dicho vehículo permanezca completamente paralizado y aparcado en el estacionamiento de la casa para habitación situada en la Urbanización El Encanto, distinguida con el Nº 1-10 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble éste que también forma parte de la comunidad hereditaria; por lo que en adelante, durante la pendencia del juicio y hasta tanto no se lleve a cabo la partición de todos los bienes hereditarios comunes objeto de la demanda intentada en mi contra, el ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria debe abstenerse de utilizar, conducir, rodar y manipular el señalado vehículo, a la par, y como disposiciones complementarias para materializar y asegurar la efectividad y resultado de la providencia cautelar solicitada, conforme con lo estipulado e el parágrafo único del artículo 588 del código de rito, pedí al tribunal que notificara al ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria sobre la medida decretada, haciéndole saber que mientras dure el presente juicio, dicho vehículo debe permanecer paralizado y aparcado en el estacionamiento de la casa n° 1-10 situada en la urbanización el encanto, por lo que en adelante y hasta tanto no se lleve a cabo la partición debe abstenerse de utilizar, conducir, rodar y manipular el mismo.
Como lo señaló, por decisión de fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal a quo negó el decreto de la medida innominada solicitada por la parte demandada, decisión en la que luego de citar el artículo 26 constitucional y los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, así como jurisprudencia del tribunal supremo de justicia y la opinión de la doctrina sobre el asunto, concluye negando la medida solicitada con argumentos vagos, muy poco claros y áridos de determinación, como lo evidencia la siguiente transcripción de la parte pertinente de la recurrida donde se recogen los razonamientos en que se basó el sentenciador a quo para negar la tutela cautelar solicitada:
“así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas.
Esbozado lo anterior, y visto la naturaleza de lo controvertido en el presente proceso resulta ineludiblemente necesario para este Juzgador, señalar que la medida innominada solicitada sobre la PROHIBICIÓN DE MOVILIZACION Y USO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no es la vía procesal adecuada para la situación específica en este tipo de medidas, en virtud que todo lo concerniente a bienes muebles está normado en una medida nominada especifica..." (Sic)
Con esta declaración el juez de la recurrida me niega el decreto de la medida cautelar innominada, a pesar de que tengo legitimación procesal para solicitarla por estar en estado de comunidad jurídica con los demandantes con respecto a los bienes hereditarios objeto de partición, dentro de los cuales figura el vehículo en cuestión, y siendo palpable el cumplimiento cabal de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a la par asumiendo como una máxima de experiencia que el constante uso de cualquier vehículo automotor conlleva a un deterioro progresivo de su funcionamiento, sus partes y componentes, lo que a la larga comporta una mengua de su utilidad funcional y consiguientemente la pérdida o depreciación de su valor comercial, representando un daño directo e inminente contra los derechos patrimoniales de la parte demandada.
DE LOS VICIOS QUE INFICIONAN DE NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO
A.- La sentencia recurrida adolece del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA. De la lectura de la sentencia dictadas por el Tribunal a quo en fecha 21 de abril de 2025, es posible observar cómo apenas hace referencia a la medida solicitada, pero la sentencia no efectúa en análisis de los requisitos para la procedencia o no de la medida cautelar innominada, omitiendo con ello el pronunciamiento sobre los alegatos formulados en lo que se refiere a la existencia del periculum in mora, el fumus boni iuris, así como el periculum in damni o que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, simplemente la sentencia se limita a señalar que “ no podrá analizar alegaciones de fondo la sentencia de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva.”
El fallo recurrido pone claramente en evidencia la infracción de los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil por falta de aplicación, en virtud que el juez de la causa si bien trae a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre normas supra indicadas, es observar que no las aplica, pues su razonamiento se desprende la verificación de si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada, concluyendo con base en una opinión meramente personal sin asuntos, ni siquiera una máxima de experiencia. Ello así, evidente que la decisión aquí recurrida está inficionada de vicios por fallar determinaciones indicadas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimos Civil y debe declarase nula a tener de los dispuesto en el artículo 244 eiusdem, por lo cual solicita a esta Alzada que, declarada tal nulidad, pase a conocer el merito del asunto de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 del Código Adjetivo.
B.- la sentencia recurrida adolecente del vicio de INMOTIVACION.
La sentencia recurrida aparte de no tomar en cuenta a los alegatos y pruebas que produjo para sustentar la solicitud de cautela, no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, pues en ella no consta pronunciamiento alguno en concreto en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida innominada solicitada, para lo cual era necesario el examen previo de la pruebas producidas.
Lo que Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito que antecede, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, el juez debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la ante citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1997 al establecer:
“… Así concebidas, observamos que el fin que persigue el Juzgador Venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro código de procedimiento civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tiene todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (art. 68 del constitución) (sic), la tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora). Lo que presupone que el juez tendrá que hacer, previamente, una obligación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)… ” (Negritas agregadas)
El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir a juez de Alzada el control de legalidad dentro de los límites del recurso de apelación, o, ser el caso, a la Sala de Casación Civil, dentro de los límites de la casación, por lo cual una decisión que no eximen ninguno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan. Era necesario por parte del juez a quo, el examen previo de los alegatos y de las pruebas producidas en la solicitud en concordancia con las normas que la regulas; no obstante, más allá de citar algunas decisiones y de generalizar sobre los artículos 588 y 588 del código de Procedimiento Civil, omite un presupuesto fundamental de la motivación del fallo como loes la expresión de los motivos de hecho y derecho que las sustentan. De allí que es evidente que la sentencia recurrida infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la inficiona de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
C.- La sentencia recurrida adolece del vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.
Que es obligación de todo juez el valorar cada una de las pruebas presentadas en cualquier proceso; no óbstateme, el sentenciador de la recurrida ignoró completamente los medios probatorios promovidos por la parte demandada para demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, siendo que el examen de esas pruebas era necesario para resolver sobre la procedencia de la medida innominada ya que probaría que en el caso sub iudice (sic) estaban dados los extremos previstos en el artículo 585 y en el articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
ERRORES DE JUZGAMIENTO
Otro aspecto a tener en cuenta respecto a la sentencia recurrida es que el juez a quo al dictar su fallo incurre en suposición falsa o falso supuesto de hecho, pues fundamenta su decisión en un hecho que no guarda la debida vinculación con el asunto objeto de decisión y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En efecto en la recurrida se señala lo siguiente:
“…en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas...”
Este razonamiento no deja de ser contradictorio en consideración justamente al requisito de la INSTRUMENTALIDAD como característica propia de las medidas cautelares; pues, en este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en si mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. (Cfr. Sent. SCC N° RC.000231 de fecha 18/11/2020).
Además y esencialmente este argumento de la recurrida sobre alegaciones de fondo no es aplicable en el caso sub lite toda vez que el vehículo automotor respecto al cual estoy solicitando la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y USO no estuvo comprendido en la oposición a la partición que presenté en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por el contrario, éste fue el único bien sobre el que no planteé discusión, aceptando de modo expreso las alícuotas asignadas a los herederos en el libelo de demanda, tal y como se desprende del contenido del CAPITULO V de mi escrito de Contestación de Demanda denominado "CONVENIMIENTO EN LA PARTICIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR" donde, como el mismo título lo expresa, acepté (sólo respecto de este bien) las porciones o alícuotas de repartición planteadas por los accionantes sin presentar objeciones al respecto.
De modo que, no habiendo contradicción respecto a la partición de este bien (vehículo automotor) ni discusión sobre la alícuota ni sobre el carácter de los interesados y habiéndose aceptado los términos de la división planteados por los demandantes, no debería haber respecto de él, asunto de fondo alguno que resolver en la sentencia definitiva pues no forma parte de los términos de la oposición o de la contradicción planteada por mi respecto de la demanda de partición, y por lo tanto tampoco debería serlo de lo que es materia de la sentencia de mérito.
Por modo que aclarado que el bien relacionado con la medida cautelar innominada no va a ser tema de decisión en la sentencia definitiva, es importante insistir que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, en este caso queda totalmente descartada la posibilidad de que el juzgador pudiera tocar elementos del fondo de la controversia porque-insisto-sobre la partición de dicho bien no se formuló contradicción alguna, ni en lo tocante al dominio común ni sobre el carácter o cuotas de los interesados, y ello conlleva a que no sea materia de la sentencia del mérito de Primera Instancia porque va directo a la partición, según lo instituido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo antes expuesto, en reiterados fallos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el acordar medidas cautelares no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime justificado, de las resultas del pleito.
Del análisis de todo lo anterior, es concluyente que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como sabemos, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del resguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del código de procedimiento civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en la misma.
Lo estipula el artículo 585 del código de procedimiento civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constare un fin en sí mismas todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse.
A mayor abundamiento, es oportuno destacar la opinión del profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra "Providencias Cautelares", página 94, donde expone:
“…Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde efecto ex se, sin necesidad de particular providencia de revocación: y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente Juez (sic) para resolverla, éste deberá imitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure…”
De ser así, es decir, si el Juez a quo consideraba que ésta no era la vía procesal adecuada para evitar el daño que el demandante me causa con el uso cotidiano y exclusivo de un bien automotor perteneciente al acervo hereditario en el cual tenga derechos, y si según su criterio existe una medida nominada específica para lograr la tutela cautelar pretendida, está en el deber de indicar cuál es la vía o la medida cautelar que él considera idónea para evitar ese daño, y al no hacerlo, conculca flagrantemente principios y garantías constitucionales referentes al debido proceso, a la igualdad procesal, al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Se evidencia ciertamente la violación de principios constitucionales desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya meta sea resolución del conflicto de fondo.
Dejó así expresado los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación cuyo conocimiento ha sido deferido a esta Alzada.
Solicitó que en el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, que se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto por ROSA MARÍA OLIMPO DE ZAMBRANO la acoderada judicial parte demandada contra le decisión dictada en el presente cuaderno por el tribunal a quo de fecha 21 de abril de 2025. Se declare nulo el fallo recurrido con base en la procedencia de los vicios de incongruencia, inmotivación y silencio de pruebas, en que incurrió el a quo en la decisión cautelar que fue objeto de apelación y se decrete la medida cautelar innominada solicitada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2025 (fs 73 al 80) el ABOGADA ROSA MARÍA OLIMPO DE ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para presentar observación al escrito de informes de la parte actora en esta instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: impugnó la validez del escrito del informes (fs 66 al 70) presentado por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, quien ocurre ante esta Alzada en fecha 19/06/2025 a consignar dicho escrito arrogándose el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria; e impugno, igualmente, la diligencia de la misma fecha (folio 71) suscrita por la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, quien se presenta como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, toda vez que ni con el referido escrito ni con la dicha diligencia los mencionados abogados presentaron documento poder alguno que demuestre el carácter de apoderados judiciales que expresaron ostentar.
Efectivamente, dentro de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado no constan, ni en original ni en copia certificada, los poderes que acreditan la cualidad bajo la cual pretenden actuar los prenombrados abogados ante este segundo grado de jurisdicción en ejercicio del principio de la doble instancia, motivo por el cual este órgano jurisdiccional no puede constatar la representación que se atribuyen los mencionados abogados como apoderados judiciales de los accionantes, al no constar en autos los respectivos instrumentos ni alguna certificación de los mismos.
SEGUNDO: la oposición a la medida cautelar innominada que platearon los prenombrados abogados en el escrito consignado ante ésta Superioridad es totalmente inadmisible e improcedente, por varias razones:
1. El recurso de oposición establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, es el mecanismo legal que tiene la parte afectada para defenderse de una medida cautelar que ha sido decretada y ejecutada.
2. Las providencias cautelares innominadas contempladas en el código de procedimiento civil, se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el articulo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha oposición.
3. La regla general consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es que las medidas cautelares se decretan “inaudita parte”, es decir sin previa audiencia de la parte contra quien se dictan.
TERCERA: es insólito que los abogados actuantes afirmen que quien tiene legitimidad para que se decrete una medida cautelar es la parte actora (“sujeto activo”) y no la parte demandada (“sujeto pasivo”). Esta aseveración constituye un total y absoluto desacierto jurídico.
CUARTO: constituye una irresponsabilidad desde el punto de vista jurídico procesal y, consiguientemente, un irrespeto a la majestad de este Tribunal Superior que se señale en el escrito presentado por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ que los activos que pertenecen a los demandantes en la herencia sean de más del 83,34%, cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda me opuse a la partición y discutí la cuota o proporción en que según los demandantes deben dividirse algunos bienes del acervo hereditario, de modo que estando pendiente de decisión ese litigio ante el Tribunal a quo, es desleal, injustificable e irresponsable que se atribuya a la parte actora la titularidad sobre un quantum de la herencia que ha sido por mi cuestionado en el iter procesal correspondiente, y que aún no ha sido resuelto por el juez del mérito a los efectos de la subsecuente partición, con lo cual es evidente que lo que se persigue con tales elucubraciones es adelantar un pronunciamiento sobre asuntos planteados y en espera de decisión ante otro órgano jurisdiccional.
QUINTO: Es absurdo que se indique en el escrito impugnado que el bien (vehículo automotor) sobre el cual se solicita la medida es el de menor valor monetario. Lo que se persigue con la medida es evitar que el bien se deteriore, se averié, se desgaste, que su valor disminuya por el deterioro o desgaste diario y cotidiano porque ese desgaste influirá notablemente en el valor que se le asigne y que evidentemente incidir sobre el monto de la alícuota hereditaria que me corresponde sobre el mismo. Por tanto, es una medida que si debe reputarse como justa y necesaria para evitar el daño que la contraparte me causa por estarlo usando asiduamente desde la muerte de la madre. Una vez realizada la partición, el bien se podrá adjudicar a uno de los herederos (compensando el crédito de los demás) o se venderá para repartir el producto.
SEXTO: El sistema judicial se basa en la presentación de hechos, pruebas y argumentos legales y sólidos para determinar la verdad y aplicar la justicia. De allí que los pretextos sobre la presunta discapacidad física del co-demandante José Barroso, y sus supuestos trabajos en la administración pública estadal en el área de la salud, aparte de no ser materia de los hechos debatidos en este litigio, tampoco le confieren ningún tipo de privilegios procesales ni representan una justificación legal para que JOSÉ BARROSO use de forma exclusiva y para su provecho personal un bien que pertenece a la herencia, en detrimento de los derechos de los demás coherederos.
OCTAVO: Aduce el abogado informante que no incorporé ningún elementos probatorio a mi solicitud de medida cautelar y que la parte actora se valió indebidamente de los recaudos presentados por la parte demandante, lo cual es totalmente falso y carente de todo sustento jurídico, pues en el mismo escrito de Solicitud se indicó los elementos de pruebas para demostrar los requisitos de Ley: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum damni. Ahora bien, dichas pruebas ciertamente constaban en autos consignadas con demanda, pero parece olvidar o desconocer el abogado informante que las prueba incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas.
NOVENO: No es cierto que yo esté ocupando "indebidamente" todos los bienes sucesorales, o disponiendo de ellos. Tal aserto, aparte de que no fue demostrado en juicio, es ajeno a la presente controversia incidental. Además, por mi condición de causahabiente de Beatriz Moreno (+) y por tanto también coheredera y copropietaria tengo derecho legal a poseer y a ocupar los inmuebles propiedad de la sucesión. Además el demandante José Barroso también habita y utiliza los mismos inmuebles y hasta el vehículo que forma parte del acervo hereditario.
DECIMA: Si la partición amistosa es del calibre de la pretendida en la demanda y no respeta la cuota de participación que legalmente corresponde a cada comunero. Evidentemente no puedo consentir en ella. Ello es así porque al ser comunera tengo un Interés jurídico actual en garantizar la cuota parte que me corresponde del acervo hereditario de la sucesión de mi madre y causante Beatriz Moreno (+).
UNDECIMA: En cuanto al tema de los requisitos exigidos por los articulos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub lite están presentes todos aquellos que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida preventiva innominada, tal y como se desprende de los alegatos, facticos y jurídicos, y de las pruebas promovidas con tal fin, que constan en el escrito de Solicitud presentado ante el Tribunal a quo (folios 31 al 33 y sus vueltos), conforme lo puede constatar este Tribunal Alzada por efecto de la facultad que ostenta de revisión ex novo.
Solicitó que el presente escrito de OBSERVACIONES sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, que se declare con lugar el recurso de apelación por mi interpuesto contra la decisión dictada en el presente Cuaderno Separado en fecha 21 de abril de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declare NULO el fallo recurrido con base en la procedencia de los vicios denunciados en que incurrió el a-quo en la decisión cautelar que fue objeto de apelación, y se decrete la medida cautelar innominada solicitada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto en fecha 02 MAYO de 2025, por la representante judicial de la parte demanda, abogada ROSA NARÍA OLIMPIO DE ZAMBRANO, contra el auto de fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la prohibición de movilización y uso de un vehículo automotor, solicitada por la parte demandada, providencia dictada en el cuaderno separado de medida aperturado al efecto.
A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita medida cautelar innominada.
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es la partición de bienes conyugales y sucesorales consagrada en el artículo 777 del Código Civil, la cual tiene por objeto las particiones de bienes conyugales y sucesorales entre los ciudadanos JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, Y OTROS y VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, pretendiendo la medida cautelar innominada de un vehículo propiedad del demandante. Y habiendo expresamente aseverado la apoderada de la parte actora, que dicho vehículo está en posesión de su propietario, en adición a lo expresado, cabe señalar que, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora.)y por no evidenciarse que la parte actora promoviera prueba alguna de la existencia de fundado temor que, de no dictarse la providencia cautelar solicitada, la parte actora pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la apelante solicitante de la medida, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte demandadao debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2025 (fs. 45 al 46), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2025 (fs. 50 al 51), por la abogada ROSA MARÍA OLIMPIO DE ZAMBRANO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, contra el auto de fecha 21 de abril de 2025 (fs. 45 al 46), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES Y SUCESORALES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 21 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Queda en estos términos revocada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7460.-
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