REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior Primero, en virtud de las inhibición formulada por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES en su carácter de para entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyas actas se encuentran agregada al folio 19 del expediente, este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 16 de julio de 2009, (fs. 24 al vto. 26), declaró CON LUGAR la inhibición formulada, en virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrito para entonces Juez de este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El fecha 14 de julio de 2009, fue recibido en esta alzada por distribución presente expediente (f. 23), a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2009 (fs. 7 al 11), igualmente apeló de la sentencia obrante a los folios 153 al 158 del expediente principal , y en virtud de que consta en autos, mediante el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ Y OTROS, contra el ciudadano ÁNGEL RAÚL MÉNDEZ por Partición de Herencia.
Corre inserto a los folios 19 al 29 actuaciones conducentes a la inhibición formulada, sus resulta y su notificación al Juez inhibido.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 (fs. 30), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, (fs. 31 a los 34), el abogado RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, consignó escrito de informes en tres (03) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 35 a los 37), el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, consignó acto de escrito de informe contentivo en dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2003 (fs. 38), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024 (f. 39), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Mediante auto de fecha 10 de julio de año 2024 (fs. Vto. 39), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación formulada por el abogado Raúl Ramírez Méndez, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el Nº 27.847, nomenclatura propia del referido tribunal, en la misma se remitió oficio con el número 0480-311-2024.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024 (fs. 41), se dio por recibido oficio Nº 441- 2024 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, LUIS ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, mediante escrito de fecha 20 de enero 2009 (fs. 02 al 04), promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio a las Partidas de Nacimiento de cada uno de los hijos legítimos y herederos de José Ramón Ramírez Serrano, documentos que demuestran la filiación y por tanto la cualidad y mérito de cada uno de ellos, para ejercer reclamo y hacer en juicio su derecho como titulares legítimos de un interés jurídico propio. En el orden siguiente: 1) Partida de Nacimiento de Ramón Reinaldo Ramírez Méndez, inserta en Los libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 935; folio 468vto. Libro 2, año 1947, marcada con la letra "A", 2) copia fotostática de la cédula de Identidad de Ramón Reinaldo Ramírez Méndez Nro. V- 3.764.446, marcada con la letra "B"; 3) Partida de Nacimiento de Ángel Raúl Ramírez Méndez; inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 156, folio 080 del año 1.951; marcada con la letra "C" 4) copia fotostática de la cédula de Identidad de Ángel Raúl Ramírez Méndez Nro.: V- 3.764.318.marcada con la letra "D" 5) Partida de Nacimiento de Aura R Ramírez Méndez, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil de Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 24, año 195 marcada con la letra ""; 6) copia fotostática de la cédula de Identidad de Aura Re Ramírez Méndez Nro. V- 3.767.647 marcada con la letra "F"; 7) Partida de Nacimiento José Rafael Ramírez Méndez, inserta en los Libros de Nacimientos llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo
Nro. 152; folio 078; año 1.954, marcada con la letra "G" 8) copia fotostática de la cedí de Identidad de José Rafael Ramírez Méndez, Nro. V- 4.484.760, marcada con la letra, "H"; 9) Partida de Nacimiento de Luis Alberto Ramírez Méndez, inserta en los Libros& Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertada del Estado Mérida, bajo el Nro. 79; folio 84 del año 1958, marcada con la letra "/"; 1 copia fotostática de la cédula de Identidad de Luis Alberto Ramírez Méndez No 5.032.481, marcada con la letra "J" 11) Partida de Nacimientos de German Fernando Ramírez Méndez, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 140, año 1.959) marcada con la letra "K", 12) copia fotostática de German Fernando Ramírez Mérida Nro. V- 5.650.284 marcada con la letra "L". Pruebas esta que sirven, por lo que oposición hace en cuanto a la presunta falta de cualidad de mis representados, no se ajustan a la realidad, tanto en los hechos como en el derecho, debido a que tales
documentos demuestran sin lugar a dudas la filiación de las partes y por tanto lo cualidad e interés de cada uno de ellos, de ejercer reclamo y hacer en juicio, su derecho como titular legítimo de un interés jurídico propio.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos: 1) Partidas de Nacimiento de los hijos legítimos de Ramón Reinaldo Ramírez Méndez. 1.1) Partida de Nacimiento de Judith Margarita Ramírez Molina, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Mora del Estado Mérida, bajo el Nro. 168, folio 92, del año 1.969, marcada con el Nro. "I"; 1.2) copia fotostática de la cédula de Identidad No. V- 10.101.248 marcada con la letra "M"; 1.3) Partida de Nacimiento de Reinaldo Javier Ramírez Rodríguez, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 1.250, folio 376, del año 1.981, marcada con la letra "N", 1.4) copia fotostática de la cédula de Identidad de Javier Reinaldo Ramírez Rodríguez Nro. V- 16.199.647, marcada con la letra "N"| 1.5) Partida de Nacimiento de Miguel Antonio Ramírez Rodríguez inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 251, folio 260, del año 1.983 marcada con la letra " 0"; 1.6) copia fotostática de la cédula de Identidad de Miguel Antonio Ramírez Rodríguez Nro. V- 16.199.648, marcada con la letra "P"; 1.7) Partida de Nacimiento de Luis Manuel Ramírez Rodríguez, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, del Estado Mérida, bajo el Nro. 527, folio 41 del año 1.988, marcada con la letra "Q", 1.8)
copia fotostática de la cédula de Identidad de Luis Manuel Ramírez Méndez, No. V- 19.145.267, marcada con la letra "R". 2) Certificado de Solvencia de Sucesión del Causante Ramón Reinaldo Ramírez Méndez, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, Nro. 0306473, expediente No. 169/2008; de fecha 01 de Abril del 2008, Rif Nro.: J-29468329-0, marcada con la letra "S", se presenta Original para ser vista y devuelta, consignando la copia fotostática de la misma. Pruebas estas que sirven, por lo que la oposición hace en cuanto a la presunta falta de cualidad de mis representados, ' no se ajustan a la realidad, tanto en los hechos como en el derecho, por lo tanto son documentos que demuestran la filiación y la cualidad e interés de cada uno de ellos, de ejercer reclamo y hacer en juicio su derecho como titular legítimo de un interés jurídico propio.
TERCERO: Ratificó poder otorgado por los herederos de José Ramón Ramírez Serrano, al coheredero Luis Alberto Ramírez Méndez, en fecha Dieciocho de Septiembre del Dos Mil Siete, quedando debidamente inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Cuarta del Municipio Libertador, bajo el Nro. 25; Tomo 97, de los libros llevados por esta notaria, y que corren en el expediente No. 27847, en los folio 29,30,31,32,33,34, el cual junto con las Partidas de nacimientos antes identificadas y que acompañan este escrito de promoción de pruebas demuestran la cualidad y el interés de los poderdantes y del apoderado. Que negó la oposición hecha por la parte demandada en cuanto a la impugnación del poder y que fue subsanada de manera inmediata.
CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio al Certificado de Solvencia de sucesión del causante José Ramón Ramírez, expedido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), niega la oposición hecha por la parte demandada en cuanto al certificado de solvencia de sucesiones la cual quedo subsanada.
QUINTO: Valor y mérito jurídico probatorio documento de identidad del causante José Ramón Ramírez Serrano.
SEXTO: Valor y mérito jurídico probatorio a la Declaración Sucesoral de Causante José Ramón Ramírez. Niega la oposición hecha por la parte demandada en cuanto a la impugnación la cual fue subsanada de inmediata.
SEPTIMO: Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano Ángel Raúl Ramírez Méndez.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de liquidación de Resolución de Imposición de Sanción, expedida por el (SENIAT).
NOVENO: TESTIFICALES: en un todo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que sea fijado día y hora para oírles la declaración a los ciudadanos: JESUS MANUEL MENDEZ JIMENEZ, ROSA DEL CARMEN MENDEZ DE FERNANDEZ, NELSON GERARDO MARIÑO, LUZ AMPARO ORTEGA Y GERSON JESUS MARIÑO ORTEGA.
DECIMO: El derecho a repreguntar a los testigos que pueda promover la parte, demandada.
DECIMO PRIMERO: Ratifico en todas y cada uno de sus partes el Capítulo III de Pretensión, contenida en el escrito de la Demanda que corre en los folios 4 y vto.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha de fecha 26 de febrero de 2009, (fs.5 y 6) el ciudadano ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, parte demandada se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante en los términos siguientes:
PRIMERO: Con la demanda de partición de bienes hereditarios, no se produjeron documentos que obligatoriamente deben ser consignados en la oportunidad procesal, por lo que se opuso a la admisión de los documentos relacionados, en los numerales del primero al octavo del escrito de pruebas de la demandante. Por cuanto que partición de bienes, se sigue por un juicio especial, donde se establece que para el momento de consignar la demanda, deben acompañarse, los documentos donde se establezca la cualidad e interés procesal de ambas partes, poderes y los documentos donde se demuestre la propiedad de los bienes, sujetos a partición, etc. siendo que la demandante no consignó tales documentos, tal como fue rechazado y contradicho en la contestación de la demanda, la promoción de pruebas del juicio ordinario, donde se rechazó la demanda, no es el momento oportuno para que la demandante pretenda como dice "subsanar" lo cual es improcedente y antijurídico. Por lo tanto se opuso a que los documentos consignados, sean admitidos como pruebas, ya que la demandante debió remitirse a probar que es incierto, lo expuesto en la contestación de la demanda. Así mismo consignando documentos administrativos que fuera impugnado o desconocidos, por la demandada, y que la demandante, en el lapso establecido, no insistió en hacer valer, por lo que se tienen por rechazados.
SEGUNDO: Se indicó en el numeral noveno del escrito de promoción de pruebas, promueven como testigos, a los ciudadanos JESÚS MANUEL MÉNDEZ JIMÉNEZ y ROSA DEL CARMEN MÉNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 680.854 y V-3.499.146, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, los cuales de conformidad con la ley, están inhabilitados como testigos, en esta causa por ser parientes consanguíneos, de ambas partes, lo cual se opuso a que la testifical promovida sea admitida por el Tribunal.
TERCERO: Se establece en el numeral décimo primero, del escrito de pruebas siendo insólito y antijurídico, donde se menciona que el demandante
“ratifica el capítulo tercero de la demanda” pues desde el punto de vista procesal: (1) la demanda no es prueba. (2) En la etapa de las pruebas, la demanda no se ratifica, pues es un acto procesal de valor intrínseco. (3) una vez contestada la demanda, la misma no puede ser reformada, ni ratificada. Por lo tanto, independiente que se trata de exabrupto jurídico el cual se opuso a ese exabrupto, pueda considerarse como prueba.
CUARTO: Por otra parte en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, no se estableció la necesidad y pertinacia, de cada una de las pruebas promovidas, lo que viola el ordenamiento jurídico, que de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, puedan considerarse como no promovidas, por lo que se opuso a su admisión, fundamentados en los artículos 397 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009 (fs.07 al 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:

(omissis):
«… PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:
“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente:
En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”
“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”
TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante a los folios 149 y 150 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal con vista del Libro Diario y el Almanaque Judicial llevados por para el momento de los lapsos examinados, quedó establecido que desde el día 17 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2009, inclusive, transcurrieron en este Tribunal CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 18, Jueves 19, Miércoles 25 y Jueves 26 de Febrero de 2009.
Siendo ello así, y habiendo vencido el día 17 de febrero de 2009, el lapso de promoción de pruebas, se entiende que el demandado disponía de los tres días subsiguientes, esto es: miércoles 18, jueves 19, y miércoles 25 de febrero del año en curso, para formular la oposición prevista en el artículo 397 del Código de Trámite.
Ahora bien, como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 26 de febrero de 2009, el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de parte demandada, consignó escrito anunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso de para ejercer esta defensa, lapso que conforme al cómputo supra indicado debía discurrir entre los días miércoles 18, jueves 19, y miércoles 25 de febrero del año en curso, y siendo que fue realizada un día después de vencido el lapso legalmente útil, esto es, el día 26 de febrero de 2009, resulta irrefutable que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el tiempo indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible, por extemporánea, la oposición efectuada por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de parte demandada, a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. Civil. SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.»

Igualmente, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2009 (f. 13 y 14), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
(omissis):
«… Primero Documentales: se admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a las pruebas Segundo Documentales: se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba Tercero Documentales: se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba Cuarto Documentales Se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba Quinto Documentales Se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba Sexto Documentales Se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba Séptimo Documentales Se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba Octavo Documentales Se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba Noveno Testificales Se ADMITE dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación; y a tal fin, se comisiona amplia u suficiente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; a los fines de que fije día y hora para que los testigos promovidos ciudadanos: a) JESUS MANUEL MENDEZ JIMENEZ y b) ROSA DEL CARMEN MENDEZ DE FERNANDEZ, se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. Igualmente se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORRES DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, al cual corresponda por distribución, a los fines de que fije día y hora para que los testigos promovidos ciudadanos: a) NELSON GERRADO MARIÑO; B) luz amparo ortega y c) GERSON JESUS MARIÑO ORTEGA, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. En cuanto a la prueba Decimo primero: no se ADMITEN, ya que no representa un medio de prueba en virtud de que la misma es un alegato formulado por la parte demandante.
.
Contra decisión de fecha 06 de marzo de 2009 (fs.07 al 11), el profesional del derecho RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 17 de abril de 2009 (f. 15), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución. La cual fue recibida por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2009 (f.18).

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 32 al 34), el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ, actuando en representación propia, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Primero: La parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la demandante, para que el tribunal, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal y el Código Civil, no admitiera las pruebas promovidas por la contraparte, por cuanto que el C.P.C. prevé en el juicio de partición de bienes, que para el momento de introducir la demanda se deben consignar todos los documentos relativos a el causante, los herederos y los bienes objeto de partición, esto es Actas de defunción, nacimiento y matrimonio, copias de las cédulas de identidad, documentos de propiedad de los bienes, como lo son inmuebles, muebles, acciones y derechos. De dichos documentos el tribunal puede establecer la existencia de una herencia, el causante los vínculos de los herederos con el causante, así como la propiedad que se deriva de los documentos de los bienes adquiridos por el causante, como complementarios estarían los documentos relativos a pago de impuestos y solvencia por sucesiones.
Que la demandante, al momento de presentar la demanda, no consignó los documentos fundamentales, previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio el tribunal, debió declarar inadmisible la demanda, ya que en caso de no haber oposición, el tribunal no puede declarar la partición. En cuanto a que la falta de los documentos fundamentales de la acción, generan la falta de cualidad e interés de la demandante y la demandada, por lo que no existe relación demostrada con el causante, ni de los bienes que se pretendan partir, por ello el tribunal en la etapa de pruebas, no podía admitir los documentos que la Demandante debió aportar en el momento de consignar la demanda tal como lo establece el C.P.C.
Segundo: De acuerdo al Código Civil y al C.P.C. los parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad son testigos inhábiles, en aquellos casos cuando no se trata de probar parentesco, ni edad. Por lo que siendo los dos testigos promovidos del ordinal noveno, parientes consanguíneos, dentro del grado establecido con la ley, estos son inhábiles, por lo que el tribunal no podía admitirlos, como testigos, pues se trata de un juicio de partición.
Tercero: El C.P.C. establece que las pruebas serán admitidas mediante el auto de admisión de pruebas y es en éste auto, donde el tribunal hará referencia acerca de la oposición a las pruebas promovidas, procesalmente no se establece que el tribunal, deba producir una sentencia, de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, mucho menos que se trate de una incidencia. Constituye un exabrupto él, que el tribunal haya dictado una sentencia y califique de incidencia, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, más grave aún es que el tribunal, haya condenado en costas a la parte demandada, que se opuso a que se admitieran las pruebas promovidas por la demandante, que desde el punto de vista procesal, por acatamiento a lo establecido en el C.P.C. el tribunal de oficio, debió decláralas inadmisibles por ser contrarias a la ley, y que por el contrario admitió en franca violación a el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada. Con ello el tribunal, no solo violó el debido proceso, si no que estableció formas procesales inexistentes jurídicamente, como lo es emitir la sentencia aquí apelada y la condenatoria en costas, por oposición a la admisión de pruebas, que el propio Código de Procedimiento Civil, no establece.
Cuarto: El tribunal se coloca al margen de la ley, cuando al admitir unas pruebas que procesalmente son inadmisibles, y que aun sin advertencia hecha en la oposición, de oficio debió declarar inadmisibles, por cuanto el tribunal debe respetar las normas, independiente de que sea o no temporaria la oposición, pues es el tribunal está obligado a cumplir las normas.
Quinto: En el auto de admisión de las pruebas, se establece que las pruebas se admiten, por no ser ilegales e impertinentes, lo cual es falso por cuanto que se señaló que las pruebas a las cuales se les hizo oposición, son ilegales.
Que por lo antes expuesto solicitó sea DECLARADO con lugar la apelación, la revocatoria de la sentencia apelada, por ser contraria a derecho, al incurrir el tribunal en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el C.P.C.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 36 al 37), el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en los términos que, se resumen a continuación:
Que en fecha 26 de febrero del año 2009, el Ciudadano RAUL RAMIREZ MENDEZ, presento por ante el Tribunal Ad-Quo escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, tal como se evidencia en el expediente y en la sentencia apelada, siendo esta oposición a dichas pruebas extemporáneas pues la misma fue presentada el día cuarto después del lapso de pruebas, teniendo establecido el Código de Procedimiento Civil.
Que tal como se evidencia del articulo antes trascrito, mal podía la parte demandada prender presentar sus alegatos u oposición a dichas pruebas el cuarto día de vencido el lapso para tal actuación, por lo que el tribunal de la causa, ajustada a las normativas que rigen la materia y ajustado a derecho declaró extemporáneo, la oposición interpuesta por la parte demandada y apelante en esta causa.
Que si se observa y analiza con detenimiento, la decisión apelada la fue ajustada a derecho, por lo que esta apelación no está ajustada a la realidad de los hechos, de los lapsos procesales ni del derecho, por lo que pidió al tribunal.
Que quedó plenamente demostrado que la apelación interpuesta por el Ciudadano RAUL RAMIREZ MENDEZ, es improcedente e inoportuna, pues lo que busca es un retardo procesal al juicio de partición de herencia, pidió de igual manera sea condenado en costas a la parte apelante por no tener basamento legal en dicha apelación y así pidió sea declarada.

V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de marzo de 2009 (fs. 07 al 11), mediante el cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, si debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

«…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerara contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezca manifiestamente ilegales o impertinentes... …» (Subrayado de esta alzada).


En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo ha señalado:

“… el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas...” (Vid. SPA, 19 de agosto de 2003, ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, Said J. Mijova en recurso de apelación, Exp. N° 02-1127, S. N°1224)


Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, señaló: «… Se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición efectuada por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando en su carácter de parte demandada.»
En el presente caso, el abogado RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, interpone recurso de apelación contra la sentencia del ad-quo la cual declaró inadmisible por extemporánea la oposición efectuada por el en escrito de oposición de fecha 26 de febrero de 2009.
Según resulta del contenido de la negativa de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgado de la causa, motivó de manera expresa su inadmisibilidad, puesto que señaló «…que la parte demandada, consignó escrito anunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, es decir que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso de para ejercer esta defensa, lapso que conforme al cómputo supra indicado debía discurrir entre los días miércoles 18, jueves 19, y miércoles 25 de febrero del año en curso, y siendo que fue realizada un día después de vencido el lapso legalmente útil, esto es el día 26 de febrero de 2009, resultando irrefutable que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el tiempo indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.…»,
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada se ajusta del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora ya que, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción cada parte deberá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en lo que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ahora bien de acuerdo a la señalada disposición las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes.
Así las cosas esta alzada observa que la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada fue hecha fuera del lapso establecido con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa actúo de manera acertada al inadmitir la referida oposición ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará Sin lugar la apelación planteada por la parte demandada contra el auto de inadmisión de oposición de pruebas dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por el abogado RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando en representación propia como parte demandada, contra sentencia en fecha 06 de marzo de 2009 (fs. 7 al 12), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de marzo de 2009 (fs. 7 al 12), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA el fallo apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil













JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5064