REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2008, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación de fecha 14 de diciembre de 2007, contra el auto decisorio de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual negó por improcedente la prórroga solicitada, por haber sido interpuesta con posterioridad a la culminación del lapso, en el juicio seguido por BELKIS RAMONA ANGULO CONTRERAS contra SUCESIÓN DE MÁXIMO DE JESÚS LACRUZ CARRERO, por reconocimiento de paternidad.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 20), este Juzgado dio por recibido las copias certificadas y ordenó formar expediente, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover pruebas en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2008 (fs. 21 al 32), las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI e IVONNE CARLA CASART QUINTERO, consignaron escrito de informes en un (01) folio útil y diez (10) anexos.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008 (fs. 34 al 37), la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 38), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (f. 39), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 19 de mayo de 2008 (f. 40), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, y no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (f. 72), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
En oficios de fecha 20/06/24, 28/06/24 y 28/04/2025 (vtos. fs. 73, 74 y 75), el Tribunal A quo solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informar si en la referida causa negó por improcedente la prorroga solicitada, si contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informar el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contario, informar la fecha en la cual se dictó el auto que declaró firme la misma y el número de folio en el cual se encuentra inserta la actuación en el expediente.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (fs. 02) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto para mejor proveer, acordó la prueba de EXPERTICIA que fue admitida en auto de fecha 12 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la prueba heredo-biológica versará sobre la exhumación del causante MÁXIMO DE JESÚS LACRUZ CARRERO, sepultado en Jardines La Inmaculada, Jardín Las Oraciones, sección C-1, Nº 522, realizando pruebas comparativas del ADN o heredo – biológicas tanto del causante como de la parte demandante.
Mediante oficio Nº 2.223 de fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 03) el Tribunal A quo, solicitó al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas - IVIC, el presupuesto de gastos correspondientes para la prueba científica anteriormente indicada, condiciones para la toma de las muestras y cuenta bancaria, para tramitar el pago.
En comunicación Nº 5349 de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 04), el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas dio contestación a información solicitada.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 09), la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa ampliar el lapso para la practica de la prueba heredo-biológica.
Mediante auto decisorio de fecha 10 de diciembre de 2007 (f. 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó por improcedente la prórroga solicitada, por haber sido interpuesta con posterioridad a la culminación del lapso.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (f. 13) la apoderada judicial de la parte actora abogada IVONNE CARLA CASART QUINTERO, apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008 (f. 14), el Tribunal de la causa previa diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2007 exclusive, fecha en que se negó la prórroga solicitada hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha donde la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2008 (f. 16), el Tribunal de la causa dejó constancia que admitió la apelación en un solo efecto, previo computo anterior, ya que fue hecha en tiempo útil, por consiguiente, ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor).
En diligencia de fecha 16 de enero de 2008 (f. 17) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas en virtud de la admisión de la apelación, contra la decisión emitida en fecha 10 de noviembre de 2007.
Por oficio Nº 2501 de fecha 22 de enero de 2008 (f. 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia remitió al Juzgado Superior (Distribuidor) copias certificadas libradas en el juicio signado con el Nº 27.101 por reconocimiento de paternidad.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008 (f. 21), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, acompañado por diez (10) anexos, el cual desglosó en los siguientes términos:
Que la presente demanda fue incoada por su representada contra los ciudadanos JOSÉ EDUARDO, DARCY COROMOTO, MILENA, DIOMIRA, WLADIMIR ANTONIO y HERNÁN JOSÉ LACRUZ CARRERO, ELIANA LUZNEIDA y MÁXIMO LEONEL LACRUZ BELTRÁN por reconocimiento de paternidad.
El Tribunal Superior a cargo fijó los informes correspondientes y una vez presentados, la causa entró en términos para decidir, sentencia que fue emitida en fecha 16 de octubre de 2007 y por haber sido pronunciada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez constara en autos las mismas, comenzara a correr el lapso para quedar definitivamente firme.
Que ante la decisión emanada del Tribunal, la cual anexaron al presente escrito, es obvio que perdió todo efecto cualquier tipo de alegato o informe que pudieron presentar al Juzgado, ya que todas las actuaciones posteriores al acto, al cual se repuso la causa, quedaron sin efecto jurídico alguno.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008 (f. 34 al 36), la apoderada judicial de la parte demandada consignó en dos (2) folios útiles escrito de informes sobre la apelación que interpuso la parte actora, el cual desglosó en los siguientes términos:
Que es necesario dirimir lo que en doctrina se conoce como auto para mejor proveer, con la finalidad de determinar si existió obligación o facultad procesal del Juez de origen, para ordenar que la misma prorrogue el lapso procesal dicho y practique la diligencia ordenada.
Que la Juez de instancia fue conminada por la parte actora, para suplir una actividad procesal cuyo lapso estaba precluido como consta del expediente, ya que, durante el lapso de evacuación de las pruebas, no evacuó la parte demandante la que había promovido, por lo que consideró pedirlo a la Juez de Instancia.
Que tal actividad trajo como consecuencia que el Juzgado de origen a través del auto para mejor proveer, suplió la negligencia de alguna de las partes, alegando la indefensión de su representada, la desigualdad de las partes y hasta la parcialidad del Juez de Instancia.
Que realizaron observaciones e interpusieron recursos contra la voluntad de la Juez de suplir la actividad probatoria de la parte, dentro del lapso que estuvo vigente hasta antes de la sentencia.
Que ordenado por el Juzgado la evacuación de esta diligencia dentro de los veinte días hábiles siguientes al auto para mejor proveer, la parte actora apelante no dio cumplimiento a la evacuación ordenada dentro del lapso señalado, según lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que nuevamente feneció el lapso de evacuación de la diligencia ordenada por el Tribunal.
Que la parte actora, pretendió ejercer recurso contra la solicitud de prórroga del lapso, el cual fue negado por el Juzgado de instancia quedando asentado que es facultativo del juez, aun cuando el lapso de evacuación fijado por el Tribunal, no hubo actividad procesal destinada a interponer tal solicitud de prórroga.
Que la Juez de Instancia en procura de la equilibrada justicia y en obsequio de la búsqueda de la verdad, realizó una actividad que más que una facultad, fue un asunto de instancia de parte y que dejó a la parte querellada en desventaja procesal, ante una conducta culpable de la parte actora por inactividad procesal, lo cual parcializó el criterio de la Juzgadora.
Por las consideraciones que anteceden, solicitó al Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta, por ser contraria y violatoria tanto del debido proceso como la desigualdad procesal, constituyendo una actividad del Tribunal supliendo conductas de las partes en controversia.
III
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la decisión del 10 de diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó por improcedente la prórroga solicitada, por haber sido interpuesta con posterioridad a la culminación del lapso, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de informes, consignado en esta instancia, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI e IVONNE CARLA CASART QUINTERO, expusieron que en fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión donde declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados, ciudadanos HERNÁN JOSÉ LACRUZ CARRERO, MÁXIMO LEONEL y ELIANA LUZNEIDA LACRUZ BELTRÁN y ORDENÓ al Tribunal de la causa que, de conformidad con el artículo 223, in fine, del Código de Procedimiento Civil, citar a los defensores judiciales designados en la causa, abogados RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA y YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, a los fines de que se compute el lapso de contestación de la demanda en el mencionado proceso.
Observándose que, al haber sido pronunciada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez constara en autos las mismas, comenzara a correr el lapso para quedar definitivamente firme y que ante la decisión emanada del mencionado Tribunal, la cual anexaron al presente escrito, es obvio que perdió todo efecto cualquier tipo de alegato o informe que pudieron presentar al Juzgado, ya que todas las actuaciones posteriores al acto, al cual se repuso la causa, quedaron sin efecto jurídico alguno:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa la juzgadora que la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual anexaron al presente expediente, de su lectura se evidencia que, la parte apelante había procedido a contestar la demanda, y de las actuaciones procesales que fueron remitidas a esa Superioridad no se evidencia que hayan contestado los demás litisconsortes pasivos ni mucho que el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos HERNÁN JOSÉ y WLADIMIR ANTONIO LACRUZ CARRERO, fue ordenada su notificación, expresándose que los lapsos para dar contestación a la demanda, comenzaría a computarse una vez que se haya juramentado el mencionado defensor, acogiendo sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2003.
Considera quien sentencia que, vista la reposición decretada por el mencionado Juzgado Superior, quedando de esa manera sin efecto alguno el auto objeto de la presente apelación, por cuanto dicho auto fue anulado por la decisión pronunciada en fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la apelación intentada en fecha 14 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora abogada IVONNE CARLA CASART QUINTERO, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual negó por improcedente la prórroga solicitada, por haber sido interpuesta con posterioridad a la culminación del lapso, en el juicio seguido por BELKIS RAMONA ANGULO CONTRERAS contra SUCESIÓN DE MÁXIMO DE JESÚS LACRUZ CARRERO, por reconocimiento de paternidad.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Inde-pendencia y 166º de la Federación. La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4800
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