REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2016 (f. 2015), por el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 79 al 82), proferida por él, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido incoado por el ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, por interdicto de obra nueva.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 124) este Juzgado le dio entrada al presente expediente a los fines de decidir sobre la apelación formulada, e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días de despacho podrán solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DECIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 3 de julio de 2015 (fs. 125 al 129), la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2015 (fs. 130) el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes junto con sus anexos, (fs.131 al 155).

En diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (fs. 157) el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (fs.158 al 161).
En fecha 20 de julio de 2015 (f. 162), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, (f. 163), venció el lapso previsto para dictar sentencia en ola presente causa, este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere su publicación para el TRIGÉSIMO día calendario.
En fecha 28 de octubre de 2015, (f. 164), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Riela en el folio 165 auto de fecha 20 de junio de 2023, la Juez Provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en el cual se encuentra la causa.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023 (f.166) el tribunal, que en vista que ha transcurrido suficiente tiempo durante el cual pudo haberse dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, este tribunal ordenó oficiar al tribunal ad-quo a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa.
Por oficio N° 222-2023, de fecha 3 de julio de 2023 emitido por el tribunal ad-quo, informo a esta alzada que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva y por cuanto que el tribunal confronta exceso de trabajo pues hay causas en término de decidir más antiguas que estas.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de octubre del 2014 (fs. 3 al 12), junto con sus anexos (fs. 13 al 55 )por el ciudadano, WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.361.405, y hábil, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES A.R, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 42, tomo A-4, cuyo estatutos sociales fueron íntegramente modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de abril de 2008, registrada en esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el N° 7, tomo 119-A R1 MERIDA, anexado marcado con la letra “A” y asistido en este acto por el abogado HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 115.080. Por interdicto de obra nueva, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que la Sociedad mercantil A.R.C.A que representa, es propietario y poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la vía principal de la pedregosa, a la altura de la pedregosa Media, en jurisdicción del Municipio Libertador de del Estado Mérida, cuyo N° de catastro es el 03-07-04-23, con una superficie aproximada de TRES MIL QUINIENTOS DOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (3.502.21 MtS2), cuyos linderos son los que a continuación se detallan: NORTE: en parte con terrenos que son o fueron propiedad de ENRIQUE FABREGA, calle caimito en medio, en una línea recta del punto L6 (Norte 949.693,2054); ESTE 258.687.1813) al punto L10 (Norte 949.692.6697; Este 258.727.7901), con una distancia de CUARENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (40, 61) en dirección Este y en parte, con terrenos que son propiedad de JOSE ALFREDO BENCCI SANDIA, en una línea recta que parte del punto L11 (Norte 949 672,4464, Este 258 727,4762) al punto L12 con una distancia de CIENTO CUATRO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (104, 47 Mts) en dirección Este, ESTE, en parte con terrenos que son propiedad de JOSE ALFREDO BENCCI SANDIA en una línea recta que parte del punto L10 (Norte 949,692, 5697, Este 256.727, 7901) al L11 (Note 949.672,4464: Este 258. 727,4762) con una distancia de VEINTE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (20, 23 Mts) en dirección Sur y en parte con la vía principal de la Pedregosa, en una línea recta con una extensión de VEINTIDOS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (22.28 Mts) que parte del punto L12 al punto L11-3 (Norte 949 667,8255, Este 258.831.8925 ) con una distancia de TRES METROS (3 Mts) en dirección SUR, del punto L11-3 ( Norte 949.667, 8255, Este 258.831.8925) al punto L1 (Norte 949 648,5618, Este 258.832,7290) con una distancia de DIECINUEVE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (19.28 Mts) en dirección Sur, con terrenos que son o fueron de AMERICO VARGAS TELLO, en una línea recte con una extensión de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (131,49 MtS) que parte del punto L1 (Norte 940. 648,5618, Este 25.8.832,7290) al punto L2 (Norte 949 649,3680, Este 258 758, 2280) al punto L4 (Norte 949 653,2700) Este 258 701.3250) con una distancia de CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (56.94Mts) en dirección Oeste, y OESTE con el borde de talud que separa los terrenos que son o fueron de Sucesión Lares en una línea quebrada con una extensión de CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (42.85 Mts) que parte del punto L4 (Norte 949,653 2700, Este 256.701.3250) al punto L5 (Norte 949.669.6730 Este 258.696,8380) con una distancia de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (16,59 Mts) en dirección Norte, del punto L5 (Norte 949 669,6730, Este 258 696.8380) al punto L6 (Norte 949 693,2054 Este 258.687,1813) con una distancia de VEINTISEIS METROS CON VEINT ISEIS CENTÍMETROS (26,25) en dirección Noroeste. Es de hacer notar que la superficie y linderos antes descritos quedaron asentados mediante documento de rectificación de cabida y linderos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 25, Tomo Décimo Noveno, folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158), Protocolo Primero; la propiedad de este terreno la hubo según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2005, registrado bajo el N° TREINTA Y UNO (31), Folio DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE [SIC] (217) al folio DOSCIENTOS VEINTITRES (223). Protocolo Primero, Toma TRIGESIMO QUINTO, CUARTO Trimestre del año 2005, que acompañó marcado con la letra “B”.
Sobre el terreno descrito anteriormente, está proyectado construir un conjunto residencial privado de catorce (14) viviendas unifamiliares de dos plantes y semisótano cada uno, el cual fue aprobado su Uso Conforme pool Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Mérida y que deberían iniciarse en los próximos días, anexó marcado con la letra "C". Sin embargo es el caso que, dichos trabajos no se han podido iniciarse por cuanto, en el terreno vecino que colinda por la parte SUR de la propiedad del poderdante, específicamente del punto L2 a L3 (Norte 949,651,1020, Este 258.758,2280), un ciudadano identificado como JESUS MOLINA, inició una construcción aproximadamente en el mes de abril de 2014, violando los retiros establecidos entre su terreno y el del poderdante, que afectaron la pared o muro de división usándose el retiro de 4 mts que exige la Ordenanza, área específica ésta donde se está realizando obras nuevas (construcciones) con lo cual prácticamente se está construyendo sobre el muro que divide los dos terrenos, lo que le está perjudicando y le causando un daño, pues poniendo en riesgo la construcción de las viviendas que están proyectadas en el terreno de la representada; por otra parte en la misma construcción se ha iniciado la edificación de un tercer piso, lo cual ha causado otros daños a la representada en su terreno y en la construcción que ahí se edifique, como la falta de visibilidad, y el riesgo de colapso de la estructura pues según las normas técnicas y de calidad, así como las ordenanzas ese tercer piso en esa zona de la pedregosa está prohibido porque precisamente ocasionaría daños a los vecinos, más aun cuando no cuenta con la aprobación de autoridades municipales. Esta situación se pudo confirmar presentándose en el sitio , e hizo contacto con el ciudadano JESÚS MOLINA, domiciliado en la urbanización la Pedregosa Media, calle Principal con calle Avignon, parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, (casa construcción sin número) quien se identificó como el propietario de la construcción, conversaron e intentó persuadirlo para que no continuara con dicha construcción, utilizando los medios de conciliación, comprometiéndose a presentarle los planos y permisos de la alcaldía para tal construcción. Al esperar un tiempo prudencial para que se paralizará la obra y presentará los planos y permisos, no fueron presentados en ningún momento ni tampoco se paralizó la construcción sino por el contrario se continuo con la misma, y se intenta seguir construyendo en el área de retiro, y más grave aún el inicio de la construcción de tercer piso, hecho que va en contravención a la Ordenanza de Uso del Suelo referido a la poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida que permitía la construcción de hasta solo dos (2) pisos.
Todo lo narrado poniendo en riesgo la seguridad de las personas que trabajan en el desarrollo del proyecto, la obstrucción de la visibilidad y privacidad, y los daños materiales y los daños que se ocasionarían a las viviendas que se van a construir en el terreno de la representada. Específicamente 14 un posible colapso de la estructura que estaba construyendo el ciudadano JESUS MOLINA, y más que no tiene permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida ni del Ministerio del Ambiente, y que ocasionaría un daño a las viviendas que se construirán en esa área continua del terreno.
Que antes de estos hechos dirigió un comunicado al Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, anexado marcado con la letra “D” a los fines de notificarle de la situación y requerirles informaran sobre la perisología de la obra nueva denunciada, y a la identificación de la persona que la llevaría a cabo, así como el traslado e inspección sobre la obra.
Que recibió respuesta de la misma comunicación anteriormente identificada anexada con la letra “E”.
Que los hechos narrados en el capítulo precedente, demostraron claramente la vulneración de su derecho de propiedad establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y 545 del Código Civil, particularmente al uso y disfrute de ese derecho sin más limitaciones establecidas en la propia ley; así como también el riesgo al derecho a la vida, a la seguridad e integridad física de quienes están en el terreno, y de quienes a posterior habitaran la casa que se construyan por el o tal vulneración , que requiere la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra amparo en la querella interdictal de prohibición de obra nueva, establecida en el artículo 785 del Código Civil. Señaló a GERT KUMMROW, en sus obras “BIENES Y DERECHOS REALES” , así como también señaló la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Distrito Libertador del estado Mérida en su artículo 64. Y el Decreto Presidencial N° 1379 de fecha 22-08-73.
Que la presente querella de INTERDICTO DE POHIBICION DE CONTINUACION DE OBRA NUEVA, se estimó en la cantidad de QUINIENTOSMIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 UT.).
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014 (fs. 58 y 59) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Recibió por distribución la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
Riela en los folios 62 al vto. 64 actas del traslado del Tribunal en un lote de terreno ubicado en la Urbanización la Pedregosa Media, calle principal con calle Avignon , Parroquia Lazzo de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.
En los folios 65 al 77 consta informe técnico realizado por el experto Ingeniero Geólogo LUIS GUSTAVO TORRES RIVAS.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014(fs. 79 al 82), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO MERIDA decretó la « PARALIZACION DE LA OBRA NUEVA, propuesta por el ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, contra el ciudadano JESUS MOLINA», en los términos que por razones de método se trascriben a continuación:
“…. Así pues, para resolver sobre lo solicitado en este especial procedimiento posesorio, quien suscribe aplica lo establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento civil, habiéndose efectuado lo dispuesto en la norma adjetiva transcrita ut supra, como lo fue haberse trasladado el Tribunal al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, Ingeniero Luis Gustavo Torres Rivas, constató que la obra que motiva el presente interdicto prohibitivo y que fue verificada por este tribunal, está realizando en el terreno vecino que colinda por la parte sur de la propiedad del querellante, una construcción de vivienda unifamiliar, cuya pared del fondo viola los retiros establecidos entre el terreno en cuestión y el del querellante, que afecta la pared o muro de división, usando el retiro de cuatro metros (4 mts), exigido por la Ordenanza Municipal, igualmente se observó que una de las paredes de construcción posee una ventana, así como también se observó humedad en toda la pared de fondo y el muro del lote de terreno.
Constatada la situación denunciada por el querellante, a través de la inspección realizada por el Tribunal y la revisión minuciosa del informe técnico presentado por el experto designado, se evidencia que la obra nueva que se ejecuta en la Urbanización la Pedregosa Media, Calle Principal con Calle Avignon, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, a criterio de quien suscribe, al no cumplir con los retiros establecidos, representa una amenaza , un riesgo a futuros daños que pudiere sufrir el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la vía principal de la pedregosa, a la altura de la pedregosa Media, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo Nº de catastro es 03-07-04-23, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el documento de propiedad, consignado por el querellante como anexo B (folios 23 al 31).
Por lo antes expuesto, en merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PARALIZACION DE LA OBRA NUEVA que se ejecuta en la Urbanización la Pedregosa Media, Calle Principal con Calle Avignon, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida para la materialización del decreto, este tribunal procediendo de conformidad con lo pautado ene la artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, establece una caución o garantía, en orden al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda, más un treinta por ciento (30 %), con la finalidad de asegurar el Resarcimiento del daño que pudiera producirle al querellado por tal paralización de la obra. El Presente decreto contentivo de la paralización de la obra, no se ejecutará hasta tanto el querellante cumpla con la garantía exigida. Y ASI SE DECIDE.

Riela en los folios 84 al 86 FIANZA JUDICIAL consignada por la parte querellante, ciudadano WILFREDO ANDREY ROJAS MELENDEZ, la cual fue solicitada por el Juzgado Ad-quo en su decisión de fecha 11 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2015 (f.87) el tribunal ad-quo, que visto el escrito consignado por el ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, parte actora, el cual cumplió con la fianza judicial el tribunal ordenó a ejecutar el decreto de la paralización de la obra nueva.
En acta se dejó constancia de la paralización de la obra nueva (fs.88 y 89)

En auto de fecha 12 de febrero del año 2015 (f.90) El tribunal, que en visto que se llevó a efecto la materialización del decreto de la paralización de la obra nueva, es por lo que ordenó la citación del querellado ciudadano JESUS MOLINA.
Riela en los folios 93 al 107 copia de las actuaciones para llevar a cabo la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015 (fs. 109) el abogado HECTOR LUIS ALBARRAN, apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que librara cartel para ser publicado en un diario de la localidad a los fines de efectuar la correspondiente notificación del querellado.
En auto de fecha 8 de abril de 2015 (f.110) el tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano JESUS MOLINA, para ser publicado en un diario de mayor circulación en la ciudad de Mérida.
Riela en los folios 113 al 115 ejemplares del diario local.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, (f. 116) el ciudadano JESUS MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.470.197 confirió Poder al abogado en ejercicio, NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el inpreabogado bajo N° 43.361.
Por escrito de fecha 26 de mayo de 2015 (f. 117), el ciudadano JESUS MOLINA, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015(f. vto.118), el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto, en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, acordó remitir el original del presente expediente Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2015 (fs. 125al 129), el abogado HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en ocho folios útiles. En los siguientes términos:

Que interpusieron una QUERELLA INTERDICTA DE OBRA NUEVA, a objeto de paralizar la construcción se venía realizando en un lote de terreno ubicado en la Urbanización la Pedregosa Media, Calle principal con calle Avignon, Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Mérida admitió la demanda.
Que un perito designado juramentado procedió a presentar el informe técnico, en la cual se describieron las anomalías detectadas en el inmueble objeto de la querella interdictal.
Que el Juzgado de la causa, procedió a decretar la paralización de la Obra Nueva, supeditada a la presentación de una garantía, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00).
Que consignaron ante el Tribunal la fianza judicial como garantía exigida por el Juzgado.

Que de las pruebas la representada INVERSIONES A.R , presento junto a la querella interdictal, documento público de propiedad de lote de terreno que posee y colida con el lote de terreno donde se ejecutaba la Obra Nueva. Así como también proyecto de construcción de viviendas unifamiliares a ejecutarse en el terreno propiedad de la representada empresa e informe técnico realizado por el arquitecto Raul Pietroniro, donde ese especifica los probables perjuicios y daños que se pudieran ocasionar en los inmuebles que la representada construirá.
Que también obra en el expediente como elemento probatorio, el acta de traslado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo De igual forma obra en el expediente como elemento probatorio, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado anda, el cual se constituyó en el lugar objeto de la Obra, con lo cual verificó la existencia de la misma, que aún no estaba terminada, y junto al perito designado, al perito designado, observó el Juzgado, que los hechos narrados estaba en la Obra, en la querella interdictal se correspondían con lo que en ese momento estaba en la obra, para lo cual ordenó la realización de un informe técnico al respecto.
Que también corre inserto en el expediente como elemento de prueba valorado por el Juzgado de Primera Instancia, el informe Técnico emitido por el ciudadano Luis Gustavo Torres Rivas, en el cual se dejó establecido que la pared excede el espacio del lote de terreno en estudio, descripción que detalla en la imagen que presenta ese informe en anexos (1); de igual forma refirió el experto que la cumbrera de pared lindero de fondo, excede el espacio del lote de terreno en estudio, tal y como se describe en la imagen 2 que anexó; una tercera irregularidad al observarse Ventana ubicada en pared de segunda planta con retiro menor de un (1) metro de la pared lindero de fondo, que también detalla en imagen identificada como N° 4; y como última observación del informe señaló que la construcción está conformada por una estructura de escaleras de cemento, bloques y acero, además de un (1) techo en acero estructural, machimbrado y manto asfáltico, que exceden la norma municipal de PB+ 1 Piso, todo lo cual también es mostrado por medio de imagen identificada como N° 5.
Que conforme a los anteriores elementos de prueba, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decreto de PARALIZACIÓN DE OBRA NUEVA. Así mismo el Juzgado de la causa, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 714 y 785 C.P.C, exigió a la representada la presentación de una garantía hasta por el doble de la cantidad estimada de la demanda; garantía esta que fue presentada, a través de fianza judicial emitida por la Aseguradora AFIANAUCO, y Consignada ante el Tribunal en fecha 28/01/2015, la cual obra inserta en el expediente.
Que la parte querellada apeló de dos decisiones del Juzgado ad- quo la primera en la cual decretó la paralización de la Obra, y la segunda la decisión de aceptar la garantía exigida, y ordenar el traslado del Tribunal para materializar ejecutar el decreto.
Que solicitó al Tribunal, que sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada, se confirme la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se mantenga la Paralización de la Obra. Así mismo solicitó que sea declarado sin lugar la apelación visto que la parte querellada no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal, que desvirtúen lo afirmado por la querellante representada

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2015 (fs. 131 al 136), el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Junto con sus anexos (fs.137 al 155) en los siguientes términos:
Que por tratarse de un juicio de interdicto de obra nueva y cuyo procedimiento se tramitó en orden a lo establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de la presente apelación es la primera oportunidad que efectivamente tiene para alegar su defensa en la presente causa y a tal efecto es por lo que solicitó como punto previo se sirviera declarar LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Que conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello que por cuanto se observa en el presente expediente que la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda como las del pronunciamiento del a-quo, es decir desde el 9 de octubre del pasado año 2014, fecha esta que fue admitida la demanda; 11 de noviembre de 2014 y 2 de febrero de 2015 fechas estas que el a-quo dicto el decreto, hasta el día 19 de marzo de 2015, fecha esta última en la cual el querellante consignó los correspondientes emolumentos para la citación del querellado, de lo cual lo instó el a-quo en fecha 12 de febrero de 2015, TRANSCURRIERON MAS DE 30 DIAS CONTINUOS, sin constar en el transcurso del referido lapso la correspondiente consignación de los mencionados emolumentos por parte del querellante por parte del querellante para instará la citación del demandado. Y como consecuencia de ello se producen los efectos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto solicitó al Juzgado sirviera en verificar por medio del calendario los días consecutivos transcurridos desde los referidos días, tomando como referencia el último en el cual a-quo instó al querellante a consignar los mencionados emolumentos, es decir desde el doce 12 de febrero de 2015 hasta el 19 de marzo de 2015, ambas fechas exclusive. Fecha esta ultima de la consignación de los emolumentos por el querellante y con ello determinar la solicitud de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual solicitó que sea declarada.
Que de lo antes mencionado se puede materializar que después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante el a-quo señalando que había puesto a disposición del alguacil del tribunal los medios materiales necesarios para citar al demandado y en consecuencia debe ser declarada consumada la PERENCION BREVE establecida en el ordinal 1° articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Que observándose en fecha 18 de mayo de 2015, compareció por ante secretaria del a-quo a darse por citado en acatamiento al cartel que fue publicado y con ello y con ello interpuso en su oportunidad legal correspondiente el presente recurso que se tramita por el tribunal superior , siendo relevante importante señalar que para la fecha en la cual se dio por citado, en ningún momento se le hizo llegar la notificación alguna de la paralización de la obra de la cual es propietario y que hoy representa la vivienda principal. En consecuencia de ello es totalmente falso los argumentos señalados por el querellante es su escrito de querella y por el contrario de lo allí alegado hoy habita con su familia el inmueble allí construido con todos los permisos y requisitos exigidos por las autoridades administrativas que para la construcción de la misma así lo requieren.
Que en consecuencia produce documentos en copias certificadas por cuanto las mismas pueden ser promovidas como pruebas tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia acompañó los siguientes documentos:
A. Copias fotostáticas debida Certificadas del Documento de Propiedad debidamente registrado, del lote de terreno donde se construyeron las correspondientes mejoras.
B. copia fotostáticas debida certificadas del documento de mejoras debidamente registrado, las cuales fueron construidas en el mencionado lote de terreno, donde se evidencia el carácter de propietario de las referidas mejoras y que para tal efecto se tramitaron todos los permisos correspondientes, por cuanto de lo contrario era imposible su construcción.
C. Copia fotostáticas debida Certificadas del Documento del NUMERO CIVICO, expendido por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, donde en su vuelto se desprende el contenido de la correspondiente ficha catastral.
D. Copias fotostáticas debidas Certificadas u original del Registro de vivienda principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó se sirva declarar con Lugar la presente Apelación y Revocar la Sentencia emanada por el tribunal ad-quo.

IV
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES:
PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (fs.157 al 160) el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. En los términos siguientes:
Que el escrito de informes presentado por el querellante, que efectivamente se dio por notificado y como consecuencia compareció por ante de la secretaria del ad-quo darse por citado en acatamiento del cartel que fue publicado con ello interpuso en la oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación , es de señalar que cuando se dio por citado, en ningún momento se le hizo llegar notificación alguna de la paralización de la obra del cual es propietario y que hoy representa su vivienda principal; en consecuencia es totalmente falso los argumentos señalado por el querellante en su escrito de querella y el de los informes.
Que tal como lo solicitó en el escrito de informes la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Observándose en el presente expediente que la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda como las de pronunciamiento del ad-quo, es decir desde el 9 de octubre del pasado año 2014, fecha está que fue admitida la demanda; 11 de noviembre de 2014 y 2 de febrero de 2015 fechas estas que el a-quo dicto el decreto, hasta el día 19 de marzo de 2015, fecha esta última en la cual el querellante consignó los correspondientes emolumentos para la citación del querellado, de lo cual lo instó el a-quo en fecha 12 de febrero de 2015, TRANSCURRIERON MAS DE 30 DIAS CONTINUOS, sin constar en el transcurso del referido lapso la correspondiente consignación de los mencionados emolumentos por parte del querellante por parte del querellante para instará la citación del demandado. Y como consecuencia de ello se producen los efectos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto solicitó al Juzgado sirviera en verificar por medio del calendario los días consecutivos transcurridos desde los referidos días, tomando como referencia el último en el cual a-quo instó al querellante a consignar los mencionados emolumentos, es decir desde el doce 12 de febrero de 2015 hasta el 19 de marzo de 2015, ambas fechas exclusive. Fecha esta ultima de la consignación de los emolumentos por el querellante y con ello determinar la solicitud de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual solicitó que sea declarada.
Que de lo antes mencionado se puede materializar que después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante el a-quo señalando que había puesto a disposición del alguacil del tribunal los medios materiales necesarios para citar al demandado y en consecuencia debe ser declarada consumada la PERENCION BREVE establecida en el ordinal 1° articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Que obsérvese en el contenido de los informes del querellante como en su escrito libelar, existiendo absoluta ausencia y silencio de algún procedimiento administrativo que se haya generado por algún órgano administrativo alguno, evidenciándose así que todos los tramites en la construcción de la vivienda familiar cumplió con todos los requisitos de ley exigidos por la autoridades competentes, y por lo que solicitó hasta la saciedad que sirva declarar con lugar la presente apelación y Revocar la sentencia emanada por el a-quo. Y consecuencialmente se suspenda dicho decreto de paralización de la obra nueva.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 79 al 82), dictada por el JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que decretó la paralización de la Obra Nueva, que se ejecutaba en la urbanización Pedregosa Media, calle principal con calle Avignon, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Edo Mérida., y si la demanda está o no ajustada a derecho, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
En cuanto al interdicto de obra nueva cabe indicar que es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación. Afirman los tratadistas que este interdicto pertenece a la categoría de los prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio. Es obra nueva, no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua (Emilio Calvo Baca. “Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Ediciones Libra. Segunda Edición. Año 1990, páginas 190-191).
Este tipo de interdicto prohibitivo está previsto en el artículo 785 del Código Civil que establece:

«Artículo 785: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cauce perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya trascurrido un año desde su principio».

Así las cosas, el Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
De la norma anterior se desprende que en los interdictos prohibitivos, para detentar la legitimación activa procesal, sólo se requiere una simple posesión, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal tanto al propietario como al poseedor de buena fe, siempre que se demuestre un derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva supra transcrita fijando el procedimiento a seguir, tal y como se desprende de sus artículos 713, 714 y 715:

Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Artículo 714: “Si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…”.
Artículo 715: “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.


El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000856 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, resolvió:

“…la justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. (…omissis…). En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimiento existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible al procedimiento interdictal de obra nueva…” (Negrita y subrayado de esta sentenciadora).

Partiendo de lo anterior y tomando como base las normas ya citadas, se aprecia que el a quo al sustanciar la querella interdictal de daño temido u obra nueva ordenó lo siguiente:
1. Trasladarse y constituirse en el sitio indicado en la querella con la asistencia de un experto, en virtud de estar llenos los extremos de ley.
2. En consecuencia, la prohibición de continuar la obra construida por el ciudadano JEUS MOLINA.
Así las cosas, se observa que el a quo dio cumplimiento al debido proceso ajustándose a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interdictal de obra nueva, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES A.R, COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso contra el ciudadano JESUS MOLINA, querella interdictal de obra nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en Concordancia con los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea ordenado al mencionado ciudadano la prohibición de continuar con la obra nueva, lo cual genera los daños al inmueble de su propiedad.
Del análisis realizado a la inspección realizada por el tribunal de la causa, y del informe presentado por el técnico, se puede fácilmente colegir que, el mismo coincide con lo narrado a la denuncia interdictal interpuesta, específicamente en lo que se refiere que la pared lindero de fondo del segundo nivel de la construcción nueva excede el espacio del lote de terreno en estudio, que la cumbrera de pared lindero de fondo, excede el espacio del lote de terreno, ventana ubicada en pared de segunda planta con retiro de un metro (1m) de la pared lindero de fondo, y estructura de escaleras en cemento, bloques y acero, techo en acero estructural, machihembrado y manto asfaltico que exceden de la norma municipal de PB + 1 piso.
Siendo ello así, es lógico y concluyente indicar, que la presente denuncia y/o acción interdictal prospera en derecho, toda vez que lo que se busca con la misma es evitar un daño a futuro, y siendo un principio cardinal en materia interdictal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. En este sentido por todo lo expuesto, es forzoso tener que declarar la procedencia de la querella y/o denuncia interdictal de prohibición de continuar con la obra nueva, interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 26 de mayo de 2015 (f.117), por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA ROMERO, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara PROCEDENTE la demanda interpuesta por el abogado HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES A.R. COMPAÑÍA ANONIMA contra el ciudadano JESUS MOLINA, que tiene por motivo la querella interdictal de obra nueva.
TERCERO: Conforme a los anteriores particulares, se CONFIRMA, el fallo recurrido.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6239